Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 115/2014 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL:115 /2014
SECCION TERCERA J. FALTAS: 656/2013
MADRID JDO. INST Nº 5-ARGANDA DEL REY
SENTENCIA NUM: 101
En Madrid, a 7 de abril de 2014.
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas,Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº5 de Arganda del Rey, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Teofilo .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 656/2013 se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Teofilo como autor penalmente responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal a la pena de multa de 30 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias que dejare impagadas así como al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por Teofilo , previa designación de letrado al efecto, recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº115/2014 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el suplico del recurso, de forma coherente con el orden de las alegaciones que se realizan, se interesa la revocación íntegra de la sentencia de instancia, con absolución del recurrente de la falta por la que viene condenado, y de forma subsidiaria la anulación de la sentencia y del juicio, con retroacción de las actuaciones para nueva celebración del juicio.
El orden expuesto conculca lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim . pues lo procedente es articular en primer lugar las alegaciones sobre el quebrantamiento de normas y garantías procesales que, de prosperar deben dar lugar a que el Tribunal sin examinar el fondo del fallo orden la reposición de las actuaciones al momento de comisión de la falta, art.792.2 de la LECrim ..
Al margen de ello no se alcanza a comprender la causa o causas de nulidad invocadas. El artículo 966 de la Ley procesal ordena que las citaciones para el juicio de faltas se hará al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante si lo hubiere, al denunciado , y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Por tanto con toda corrección se citó como denunciantes a los dos agentes de la Guardia Civil y con toda corrección se celebró estando presentes. E igual juicio merece la lectura de la denuncia, prescrita por el artículo 969.1 de la LECrim .
En cuanto a la testifical de Crescencia ha podido ser propuesta para esta alzada, dando cuando menos a este Tribunal la posibilidad de admitirla o rechazarla. Al no haberse hecho así la queja carece de fundamento al no haberse intentado su subsanación.
SEGUNDO.- Manifestar a unos agentes de la Guardia Civil , con ocasión de una intervención"¿ Por qué no os vais a buscar a los perros que los van a atropellar y venís a quitarnos los porros? Me tenéis hasta la polla. Solo venís a joder, yo aquí no hago daño a nadie", no queda amparado por la libertad de expresión ni de crítica hacía los agentes y, en general, hacia la función pública, máxime cuando los funcionarios no han incurrido en extralimitación o exceso en el ejercicio de sus funciones que prive al sujeto pasivo de la especial protección que la ley le dispensa, perdiendo su condición pública y convirtiéndolo en un particular ( SSTS 14-2-1995 , 26-1-1996 , 26-9-2007 ). Entre los principios básicos de actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad se encuentra el de observar en todo momento un trato esmerado y correcto en sus relaciones con los ciudadanos, artículo 5.2 b) de la L.O. 2/1986 , de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. E igualmente parece exigible a los ciudadanos un similar trato para con los integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Por lo demás la sentencia se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral que se estima correctamente valorada, aun cuando sea condenatoria para el recurrente,. Basta una somera lectura de la sentencia para comprender su argumentación fáctica y jurídica, no siendo las resoluciones judiciales el lugar idóneo para realizar un tratado de dogmática jurídico penal.
Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Teofilo contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº5 de Arganda del Rey en Juicio de Faltas nº 656/2013, debo declarary declaro no haber lugaral citado recurso, y en consecuencia se confirmala resolución apelada en todas sus partes, declarandode oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
