Sentencia Penal Nº 101/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 840/2013 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 36038370042014100092

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:648

Núm. Roj: SAP PO 648/2014

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00101/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36005 41 2 2010 0102734
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000840 /2013 (159)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2013
RECURRENTE: Marco Antonio , Antonio , Braulio
Procurador/a: ANA SOFIA GOMEZ DIOS, JESUS MARTINEZ MELON , MARIA ANGELES GERPE
ALVAREZ
Letrado/a: MARIA PAZ RODRIGUEZ FRAGA, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO ,
MERCEDES BUJAN GUNTIN
RECURRIDO/A: Estela , Irene , Martina , Eutimio , Rosalia , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: LUCIA LATORRE BUA
Letrado/a: JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, ADRIANA FONTAIÑA SOLLA
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta
la Ilma. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, y los Magistrados DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO
JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, las actuaciones del recurso de apelación RP 840/13 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el
PA 13/13, sobre lesiones por imprudencia y en el que es parte como apelante Marco Antonio , Antonio Y
Braulio representados por los Procuradores Sres. ANA SOFIA GOMEZ DIOS, JESÚS MARTÍNEZ MELÓN Y
ANGELES GERPE respectivamente y asistidos por los Letrados Sres. PAZ RODRÍGUEZ FRAGA, VÍCTOR
MANUEL RODRÍGUEZ GALLEGO Y MERCEDES BUJÁN GUNTIN y como apelados Estela , Irene , Martina
, Eutimio , Rosalia representados por la Procuradora Sra. LUCIA LATORRE BÚA y asistidos de los Letrados

Sr. JESÚS MARÍA SÁNCHEZ CAMPOS Y ADRIANA FONTAIÑA SOLLA y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 08/05/13 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que sobre las 05,40 horas del día siete de marzo de dos mil diez, el acusado, Antonio , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, conducía el turismo Renault Megane matricula .... RCF , asegurado en la compañia ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA por la N-550 (La Coruña-Tui) en el sentido de la marcha hacia La Coruña por el carril izquierdo de los dos carriles existentes sentido hacia Tui. Y lo hacía con una grave infracción de las normas de circulación por cuanto, a la altura del punto kilométrico 89,200, circulaba por el carril contrario al sentido de su marcha en una zona delimitada con línea longitudinal continua, lo que determinó que impactase frontalmente con el vehículo Rénault Laguna matrícula ....-HMS , cuya titular era Reyes conducido con su autorización por Marco Antonio y en el que viajaba como ocupante Carlos , que circulaba correctamente en sentido hacia Tui por el carril izquierdo de los dos existentes en este sentido de la marcha. Como consecuencia de la colisión, falleció Carlos , siendo sus parientes más próximos sus padres, Eutimio y Rosalia . Marco Antonio sufrió un traumatismo cráneo encefálico, una HSA en surcos de la convexidad derecha, una fractura de ambos peñascos, una parálisis facial periférica derecha, una hipoacusia de transmission del ojo derecho, una herida incisa en el párpado derecho, un traumatismo torácico con fracturas de tercer, cuarto y quinto arcos costales derechos y segundo, tercero, cuarto; quinto y sexto izquierdos, con una contusion pulmonar derecha y varios focos de contusión pulmonar izquierdos, un hemoneumotorax derecho, un pequeño neumotórax izquierdo y una neumonia basal derecha, un discreto hundimiento del platillo superior D3, una fractura del tercio medio de la clavicula izquierda, una artrotomia de la rodilla izquierda, una fractura abierta grado III tercio medio diafisario del femur una fractura del tercio medio distal con fragmento en ala de mariposa en la tibia izquierda, una fractura distal de radio y estiloides cubital izquierdos, una fractura de cúbito y radio distal derecho asi como una diáfisis del quinto metacarpiano de la mano derecha, una fractura de huesos propios de la nariz una fractura del pilon tibial izquierdo y una hernia muscular del cuádriceps a nivel del tercio medio del muslo. Estas lesiones tardaron en curar un total de 472 dias de los cuales 54 fueron impeditivos en el Ambito hospitalaria, 141 días impeditivos en ámbito extra hospitalario, y 277 de carácter no impeditivos, requiriendo para su sanidad varias actuaciones e intervenciones quirúrgicas y tratamiento medico de rehabilitación. Le restaron secuelas consistentes en un deficit de agudeza auditiva, una fractura de acuñamiento anterior por aplastamiento, menos del 50% de la vértebra, leve, unas fracturas de las costillas esternón con neurálgicas intercostales esporádicas persistentes leves, antebrazo o muñeca dolorosa leve, un acortamiento de la extremidad inferior de menos de 3 cm de caracter moderado, una coxalgia postraumática inespecifica de carácter leve y un material de osteosíntesis en el muslo derecho de carácter moderado asi como perjuicios estéticos: una pequeña cojera, una dismorfia al leve y diversas cicatrices.

En ese momento también circulaba por el carril derecho de dos existentes en sentido Tui el véhiculo Ford Focus matricula ....-SFZ que conducia Braulio , y en el que viajaban como ocupantes Martina , Estela y Irene , entrando el citado vehiculo en la nube de polvo provocada por la primera colisión por lo que no pudo evitar chocar con el Renault Megane matrícula .... RCF conducido por el acusado.

Estela sufrio como consecuencia de la colisión una fractura del esternón, una fractura de arcos costales izquierdos 3º, 4º, 5º, 6° y 7°, fractura de cuerpos vertebrales D4 y D5, precisando para la sanidad de las referidas lesiones además de una primera asistencia facultativa tratamiento farmacolódico v fisioterapeutico (analgésicos, antiinflamatorics, relajantes musculares, reposo y rehabilitación). Tardó en curar 145 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, restandole como secuelas la fractura de esternón con neuralgias intercostales esporadicas y/o permanentes y unas algias postraumaticas dorsales sin compromiso radicular de caracter leve, y un pequeño bultoma en arcada costal izquierda.

Braulio sufrió un traumatismo torácico con una fractura no desplazada del tercio superior del cuerpo esternal, una contractura cervical, y una postraumatica que no precisaron para su sanidad mas que una primera asistencia facultativa, puesto que se aplicó un collarin cervical del confort los primeros dias, unos antiinflamatorios, unos relajantes musculares, unos dias de reposo relativo y unas sesiones de rehabilitación no imprescindibies para la sanidad de estas lesiones. Tardó en curar 81 dias impeditivos para sus ocupaciones habituales restandole come secuelas unas algias postraumáticas sin compromiso radicular de grado leve o moderado.

Irene sufrió politraumatismo, untraumatismo craneal, una herida inciso contusa en la region parietal izquierda, un traumatismo cervical, una dorsalgia postraumatica sin que tuviese fractura de D11, traumatismo toracico, un traumatismo abdominal y un traumatismo en el tobillo izquierdo con cierta inflamación y equimosis.

Tardó en curar 76 dias de los cuales ndeve fueron de hospitalización, 10 impeditivos y el resto no impeditivos, sin que precisara para su sanidad tratamiento medico o quirúrgico. Le restan como secuelas algias postraumaticas cervicales sin compromiso radicular de caradtex leve y una cicatriz hipercrómica y visible de 5,5 x0,5 cm situada en la region frontal izquierda que produce un daño estético.

Martina sufrió un esguince cervical, una lumbalgia y un traumatismo en la muñeca derecha, precisando para su sanidad una mera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento, invirtiendo en su curación 81 dias de los cuales 10 fueron impeditivos y el resto no impeditivos. Le quedaron coma secuelas unas algias postraumaticas cervicales y lumbares sin compromiso radicular de carácter leve y un dolor en la mano derecha de carácter leve y un dolor en la mano derecha de carácter leve con cierta pérdida de fuerza.

La compañia aseguradora ALLIANZ abonó la cantidad de 114.000 eures a favor de los perjudicados Eutimio y Rosalia .

El acusado pxesentaba una concentración de 2,09 gramos, de etanol suero por cada litro de sangre el dia siete de marzo de dos mil diez sobre, las 08,14 horas, según resultó de la prueba analitica de sangre realizada por el laboratorio de urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Istruccion Número Uno de Caldas de Reyes'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonio en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del articulo 380 del Código Penal en concurso con un delito de homicidio por imprudencia del articulo 142 1 y 2 y dos delitos de lesiones por imprudencia grave del articulo 152.1. 1 ° y 2 del Código Penal , a penar con arreglo al articulo 382 del mismo Cuerpo Legal ) a la pena de tres años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores durante cinco años lo que con arreglo al articulo 47 del Código Penal conlleva la pérdida de vigencia del permiso. Con imposición de las 4/7 partes de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado solidariamente con la entidad aseguradora ALLIANZ, a quien seran exigibles los intereses del articulo 20 LCS , indemnizara a Marco Antonio en 63.135,35 euros; A Reyes en 3.530 euros; y a Estela en 14.894,04 euros.

Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Antonio de los tres delitos de lesiones de los que se le acusaba declarando de oficio las 3/7 parte de las costas'.



TERCERO .- Por Marco Antonio y otros, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS No se acepta en su integridad el relato fáctico de la Sentencia, debiendo suprimirse del mismo el último apartado, en el que consta: 'El acusado presentaba...Caldas de Reyes'.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal: A) Por la representación del condenado, Antonio que alega vulneración del derecho a la intimidad, interesando la nulidad de la analítica de etanol en sangre practicada sin consentimiento del ahora recurrente, orden judicial o necesidad de su práctica para adecuación de tratamiento, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y principio de seguridad jurídica al no haberse incluido en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado, hechos por los que luego resultó enjuiciado, error en la valoración de la prueba e infracción de los preceptos legales aplicados, interesando la revocación de la Sentencia y que se declare la nulidad de la analítica de etanol en sangre y, en consecuencia se suprima el último párrafo de los Hechos Probados dela Sentencia de instancia en el que se hace constar que el recurrente conducía bajo los efectos del alcohol o subsidiariamente se suprima de la Sentencia cualquier mención a que el acusado conducía en el momento de los hechos habiendo bebido alcohol por falta de prueba, se le absuelva del delito de conducción temeraria y de homicidio y lesiones imprudentes.

B) Por la representación de Marco Antonio , que muestra su disconformidad con la fijación de las secuelas y puntuación otorgada, interesando, en definitiva, se fije como indemnización por incapacidad y secuelas la suma de 106.833,51 #.

C) La representación de Braulio que alega infracción de precepto legal, error de hecho en la valoración de la prueba y de la jurisprudencia aplicable , que alega que las lesiones sufridas precisaron tratamiento médico por lo que interesa se estimen comprendidas en el art 147 del CP . y, subsidiariamente en el art 617 y, para el supuesto de que no se estimen las alegaciones anteriores, se le condene por un delito contra la seguridad del tráfico.



SEGUNDO.- A) Recurso de Antonio . - La alegación relativa a la falta de mención en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado a que el acusado condujese bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que determinaría a juicio del recurrente la imposibilidad de enjuiciamiento en el acto de juicio por tal causa, debe ser rechazada.

No puede desconocerse que el derecho fundamental del acusado a conocer el alcance de los hechos por los que se le acusa y la provisional calificación jurídica de los mismos, está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las actuaciones q que la misma hubiera dado lugar, practicadas en su presencia y estando técnicamente asistido ( STC 3/12/90 , SSTS 4/4/12 , 19/6/07) y el TC ( STC 11/12/06 , 4/4/07 )ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en los casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso, siempre que el acusado conociese el alcance objetivo y subjetivo de la imputación, como acontece en el presente caso, en que el ahora recurrente pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que se le atribuía.

Con respecto a la nulidad de la prueba de etanol en sangre practicada al recurrente en el servicio de urgencias del Complejo Hospitalario de Santiago, se alega que dicha prueba se realizó solo con finalidad terapéutica, sin consentimiento del acusado para otros fines y sin autorización judicial y, al respecto, es incuestionable que tratándose de una intervención que afecta al derecho a la intimidad, la regla general es que sólo mediante una resolución judicial motivada se pueden adoptar tales medidas y que, de adoptarse sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, han de acreditarse razones de urgencia y necesidad que hagan imprescindible la intervención inmediata y respetarse estrictamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad ( STC, por todas, 24/9/07 ).

En el presente caso, producido el accidente de tráfico el día 7/3/2010, por la médico de urgencias se acuerda la práctica de análisis de etanol en sangre, en esa misma fecha por la Guardia Civil se solicita orden judicial para que el centro sanitario realice una analítica de las muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos al objeto de determinar la tasa de alcohol en sangre o estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias análogas y a tal fin figura oficio al centro hospitalario solicitando la custodia y conservación de las muestras de sangre extraídas al ahora acusado, que no consta haya sido efectivamente remitido ni recibido por el centro hospitalario; en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado de Instrucción se dicta resolución acordando se proceda a la realización de la analítica de muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos a Antonio , al objeto de la determinación de la tasa de alcohol en sangre, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias estimulantes o análogas, que no puede practicarse por cuanto el tiempo de guarda y custodia de las muestras es de 24 horas, remitiéndose copia del informe de los resultados de la analítica practicada con fines asistenciales, prueba que, como se hace constar en la resolución impugnada si bien es susceptible de ser calificada como correcta y legítima, no cabe, por el contrario, dotarla de eficacia probatoria alguna, al no haber sido controlada judicialmente y desconocerse las circunstancias en que fue realizada, no habiéndose sometido a contradicción en el plenario, al no haber comparecido el personal del servicio de análisis clínicos encargado de su realización, máxime si, como consta en el informe de remisión firmado por el Jefe de Servicio que acompaña a la referida analítica 'el procedimiento interno empleado para la determinación de etanol no es un procedimiento considerado como definitivo desde el punto de vista toxicológico'.

Desde esta perspectiva, la prueba realizada no puede tacharse de nula por vulneración del derecho a la intimidad, pero no se comparte el juicio de inferencia que se realiza en la Sentencia impugnada al señalar que existen otras pruebas que determinan la ingesta de alcohol del acusado suficientes para determinar que el acusado conducía tras haber ingerido bebidas alcohólicas, pues descartado por la propia Juez a quo el resultado del análisis como prueba suficiente, las manifestaciones de la médico de guardia que acuerda la práctica de la analítica en el sentido de que la analítica lo que acredita es que el acusado había ingerido alcohol, no pueden considerarse suficientes para determinar la conducción del acusado tras haber ingerido bebidas alcohólicas, por lo que debe suprimirse tal referencia del relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.

Respecto al error en la valoración de la prueba, ha de señalarse al respecto que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 LECr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados y, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales -declaración de partes y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.

No existe, por otra parte, indebida aplicación de los preceptos del CP. aplicados. Admitiendo el hecho del accidente discrepa el recurrente de la calificación que se hace estimando la Sala que tal calificación como conducción temeraria en concurso con homicidio imprudente y lesiones por imprudencia grave, a la vista de los resultados producidos, es correcta por cuanto, aun cuando no conste la velocidad concreta a la que conducía el acusado, la inferencia que realiza el juzgador a partir de la prueba practicada, concretamente de las manifestaciones de los testigos presenciales, para concluir que era s muy superior a la permitida se estima correcta, pero es que, además, de la inadecuada, 'descontrolada', en palabras del testigo Juan Miguel , velocidad, que explicaría también la violencia del impacto, el acusado invadía completamente el carril contrario de circulación en una zona delimitada con línea longitudinal continua, en el momento del accidente y, previamente, había realizado, al menos dos adelantamientos prohibidos, que además las condiciones atmosféricas reducían la visibilidad, ya que era de noche, lloviznaba y la zona no estaba suficientemente iluminada.



TERCERO.- B)Recurso de Marco Antonio .- Muestra el recurrente la disconformidad con la valoración de las secuelas efectuada en la Sentencia recurrida, así como con la desestimación de la incapacidad permanente parcial y con los días de incapacidad fijados.

Al respecto, ha de tenerse en cuenta que corresponde a la juzgadora de instancia, la fijación de las secuelas y de la puntuación correspondiente a cada secuela, dentro de los límites fijados por el sistema de Baremo, sin que corresponda a la Sala determinar la misma salvo caso de error manifiesto o notorio.

En el presente caso, la fijación de las secuelas que realiza la juzgadora de instancia en el relato de hechos probados, se basa en el informe médico- forense, perito judicial permanente, obrante a los folios 341 y ss. de la causa y ratificado en el Plenario, que estima no resulta desvirtuado por el emitido por el perito de parte, Sr Erasmo , razonando que no existe prueba alguna acreditativa de la secuela relativa a la parálisis facial que se pretende que aprecia Don Erasmo , no constando que el juicio de inferencia realizado por la Juzgadora, al rechazar las apreciaciones realizadas por el perito de parte, sea absurdo y no procede la modificación del relato fáctico pretendido.

Reconocida como secuela la pérdida de agudeza auditiva, aun cuando existan discrepancias en cuanto a la cuantificación de la pérdida auditiva, entre 10 y 25 decibelios, siendo calificada como leve, debe ser indemnizada en dos puntos tal y como se solicita por el recurrente.

Los días de incapacidad y curación se estiman correctamente fijados en la Sentencia impugnada.

Con respecto a la incapacidad permanente parcial pretendida, pese a que en el informe forense se hace constar que no se valoró porque en el momento del accidente manifestó que se encontraba en paro, sin embargo, en el acto de juicio aclara que el lesionado presenta dolor y que tendría problemas ante trabajos que requieran esfuerzos y carga, que tiene limitaciones para correr y caminar, por acortamiento de pierna derecha, siendo previsible que en el futuro tenga problemas también en la izquierda y que, en su trabajo como albañil, tendría limitaciones, resultando, por tanto, evidente, que las secuelas sufridas limitan la capacidad laboral del perjudicado para la realización del trabajo que refiere realizaba de manera habitual, como albañil, aun cuando e encontrase en paro a la fecha del accidente, lo que determina la apreciación de la incapacidad permanente parcial, de modo que ha de ser indemnizado de forma independiente en los términos previstos en el baremo y, en cuanto a su fijación, aunque no existen unos criterios claros y precisos sino que existe un cierto margen de arbitrio judicial, lo cierto es que hay que moverse por porcentajes y considerar determinadas circunstancias, como pueden ser la efectiva afectación y pérdida de posibilidades de trabajo, de la satisfacción que podía obtenerse de su desempeño y que ahora no existe, de la eventualidad de perder el puesto de trabajo por los efectos de la lesión, la edad del lesionado que va a ver afectada el resto de su etapa laboral, y otras semejantes. En el presente caso, en atención a que las secuelas tienen una repercusión directa y mediata en el trabajo que habitualmente venia desempeñando el lesionado, su edad, y cualificación profesional, atendiendo al prudente arbitrio judicial, es procedente fijar la cantidad prevista en el baremo de 2011 de 18.141,08 #.



CUARTO.- Recurso interpuesto por la representación de Braulio .- Discrepa el recurrente del alcance del resultado lesivo padecido que se hace constar en la Sentencia de instancia. De acuerdo con STS de 15.12.2004 que se remite a otra anterior de 26.9.2001, que 'el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias'.

Cierto que el TS excluyó de la consideración de tratamiento médico a la prescripción sintomática de antiinflamatorios y que en numerosas SSTS, entre otras muchas además de las citadas por la resolución impugnada, de 23/2/2001, 21/3/95, 23/5/96, 24/10/97, 23/3/98 2/7/99, 1/7/04 se atribuía al collarín cervical el carácter de tratamiento médico, pero en las mismas se añadía 'sin perjuicio de lo que se pueda decidir en el mismo valorando la finalidad perseguida con el citado collarín'.

En el presente caso, el informe médico forense se hace constar que precisó una sola asistencia médica y que recibió tratamiento consistente en collarín cervical de confort, antiinflamatorios y relajantes musculares, lo que implica que collarín tiene una finalidad mas profiláctica que curativa, que no es imprescindible para la curación de la contractura y que las lesiones que presentan hubiesen llegado a la curación, sino se pauta, salvo complicaciones y en cuanto al tratamiento farmacológico, para que pueda integrar el concepto legal de tratamiento, a los efectos de configurar el delito de lesiones, es necesario que conste que existió un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración y un control respecto del momento en que el tratamiento debía suprimirse o, en su caso, variar o intensificar, por lo que, al no constar este ni con claridad la finalidad curativa del collarín cervical, se ha de excluir la existencia de tratamiento médico de la que se derive el carácter delictivo de las lesiones a la que se refiere la presente recurso, debiendo calificarse los hechos como Falta del art 617, 1 del CP .

Debe, por tanto, a la vista de la acusación formulada, mantenerse el procedimiento de la Sentencia impugnada y rechazar el Recurso interpuesto.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Pontevedra, debiendo suprimirse del relato fáctico la mención a la ingestión de bebidas alcohólicas, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia impugnada en lo que al mismo respecta.

ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por Marco Antonio , por lo que en concepto de incapacidad permanente parcial debe ser indemnizado en la cantidad de 18.141,08 #, reconociéndose dos puntos por pérdida auditiva, que deben de ser indemnizados según baremo, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia.

DESESTIMAR el Recurso interpuesto por la representación de Braulio , con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra.

Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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