Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 242/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00101/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47186 43 2 2010 0541874
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000242 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000231 /2011
RECURRENTE: María Angeles , Nazario
Procurador/a: MARIA TERESA MARTIN GARCIA, MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO
Letrado/a: JOSE Mª SANCHEZ-GIRON MARTIN, Mª LORETO SANCHO CASIN
RECURRIDO/A: Custodia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: DAVID VAQUERO GALLEGO,
Letrado/a: MONICA FERNANDEZ DE LEON,
SENTENCIA Nº 101/2014
En Valladolid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, por delito de apropiación indebida y falta de estafa, seguido contra don Nazario y doña María Angeles , respectivamente representados por las procuradoras doña Mercedes Luengo Pulido y doña María-Teresa Martín García y defendidos por los letrados doña Loreto Sancho Casín y don José-María Sánchez-Girón Martín, siendo partes, como apelantes, los referidos acusados y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Custodia , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pizarro García.
Antecedentes
Primero.-La Juez del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Valladolid, con fecha 23 de diciembre de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara, que el día 1 de marzo de 2010, el acusado Nazario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, suscribió con Custodia un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Valladolid con los muebles y enseres que figuraban en el anexo a dicho contrato, siendo ocupada la vivienda en régimen de alquiler por el acusado y su pareja sentimental, la acusada María Angeles , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa.
No obstante conocer ambos acusados que no podían disponer de los enseres y muebles de la vivienda que formaban parte de inventario del contrato de arrendamiento, y cuando adeudaban a la propiedad alguna mensualidad de renta, procedieron ambos acusados, de común acuerdo y guiados por el propósito de ilícito enriquecimiento, sin autorización, conocimiento, ni consentimiento de la propietaria Custodia , a vender a Antonio por el precio de 350€, que éste entregó a los acusados, dos electrodomésticos y varios enseres propiedad de Custodia que estaban en la vivienda referida, y valorados en 2.010€, entregando el acusado Nazario al comprador Antonio un documento elaborado por la acusada María Angeles a modo de justificante, haciendo constar el nombre del acusado Nazario pero plasmando unos apellidos y un número de documento nacional de identidad que no se correspondía con el del acusado Nazario .
El día 19 de julio de 2010, cuando el comprador Antonio se disponía a cargar los enseres y electrodomésticos comprados a los acusados en una furgoneta matrícula ....-HYN , y en presencia de los mismos fue sorprendido por el hijo de Custodia quien llamó a la Policía, recuperando la propietaria dicho efectos, que le fueron entregados en calidad de depósito.'
Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Condenandoa Nazario y a María Angeles como autores, cada uno de ellos, de un delito de apropiación indebida, ya definido a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y condenandoa Nazario y a María Angeles como autor el primero de ellos y como cooperadora necesaria la segunda, de una falta de estafa,ya definida, a la pena ,para cada uno de ellos, de SEIS DIAS de Localización Permanente; y a que con declaración de responsabilidad civil de los mismos, indemnicen de forma conjunta y solidaria a Antonio en 350€ por los perjuicios causados, más el interés legal, condenando expresamente a los acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por partes iguales.
Únase testimonio de la presente resolución al rollo y notifíquese a las partes en legal forma.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante a Audiencia Provincial en el plazo de 10 días.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de don Nazario y de doña María Angeles , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Recurso interpuesto la representación procesal de don Nazario .
[a] Como primer motivo de dicho recurso se alega error en la valoración de la prueba, aduciéndose, en síntesis, al respecto: i.- que Nazario no vendió los muebles a Antonio (ni recibió por ellos 350 euros), sino que se los entregó para que se los guardara; ii.- que los aludidos muebles eran de su propiedad puesto que se los había regalado Custodia , y iii.- que, en todo caso, la valoración que se da a los muebles es errónea puesto que parte de ellos eran propiedad de Nazario .
Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quemtanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quocomo la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos:
En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juzgadora de Instancia las manifestaciones de la denunciante y de los policías que comparecieron como testigos por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar:
1º/, y por lo que se refiere a la pretendida donación de los mubles por la denunciante, que, además de ser negada por ésta, ninguna explicación lógica se aporta por los acusados para considerarla creíble si se tiene en cuenta el no desdeñable valor de aquellos (2.010 euros);
2º/ que, frente a la relación de bienes propiedad de la denunciante que obra al folio 7, los acusados no ha aportado ninguna prueba de la compra de aquellos que manifiestan haber hecho ellos; y
3º/ que, en trace de formar juicio sobre la realidad de la venta de los muebles a Antonio , tampoco la afirmativa conclusión obtenida por la juzgadora puede considerarse errónea si se tienen en cuenta que los propios acusados, tanto en sus declaraciones ante la Policía (folios 9 y 17), como ante el juez instructor (folios 26 y 80), lo reconocieron, sin que pueda ponerse en cuestión el valor probatorio de tales reconocimientos puesto que, si bien es cierto que en el acto de la vista los acusados se retractaron, no lo es menos que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, aquellas declaraciones iniciales 'constituyen prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia' si, como ocurre en el presente caso, fueron prestadas con las debidas garantías legales, habiendo de recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional, en relación a la prueba de confesión del imputado, ha reiterado la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando dicho Tribunal que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo, pudiendo concluirse que, si bien es cierto que las pruebas que son hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, pues el Tribunal encargado del enjuiciamiento debe formar su convicción en contacto directo con el material probatorio aportado por la acusación, y cierto así mismo que las diligencias practicadas en la fase de instrucción sólo constituyen meras actuaciones encaminadas a la investigación de los hechos, orientadas, de un lado, a su esclarecimiento objetivo y subjetivo, y, de otro, a descubrir los medios de prueba de los que las partes pueden disponer en el caso de que se alcance la fase de juicio oral, no lo es menos que ello no es óbice para que también puedan tenerse en cuenta a tal fin las diligencias practicadas en la fase de instrucción cuando lo hayan sido con plena observancia de las correspondientes garantías legales y constitucionales y hayan sido introducidas en el juicio oral con posibilidades de contradicción, significando la jurisprudencia que se está recordando que, cuando se produzcan retractaciones o rectificaciones relevantes entre las declaraciones de la fase de instrucción y las que se realicen en el juicio oral, el Tribunal puede otorgar mayor valor a unas u otras, en todo o en parte, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a/ que hayan sido practicadas en la fase de instrucción de modo inobjetable, es decir, cumpliendo todas las exigencias constitucionales y de legalidad ordinaria pertinentes en esa fase, circunstancia sobre cuya concurrencia en el supuesto de autos nada pude objetarse; b/ que sean introducidas en el juicio oral de modo que sea posible someterlas a contradicción por las partes, circunstancia de cuya concurrencia en el supuesto de autos tampoco pude dudarse; c/ que las manifestaciones hechas en la fase sumarial resulten verosímiles por resultar corroboradas por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios que las doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el juicio oral, circunstancia cuya concurrencia en el caso de autos es incuestionable si se tiene en cuenta que los cinco policías que comparecieron como testigos en el acto de la vista fueron contestes al relatar una versión que, aunque les fue proporcionada por otro testigo que no compareció en el acto de la vista ( Antonio ), resulta coincidente con la que los acusados reconocieron inicialmente, esto es, que habían vendido los muebles al referido testigo (con lo que, por otra parte, las manifestaciones de los aludidos policías adquieren singulares relevancia probatoria), y d/ que haya razones que justifiquen la decisión de conceder mayor credibilidad a lo manifestado por el acusado en la fase sumarial que a lo dicho en la vista, circunstancia cuya concurrencia también ha de estimarse en el supuesto de autos puesto que, mientras no parece muy lógico que alguien que no se dedica a tal actividad y no disponga de un lugar adecuado almacene muebles y electrodomésticos de otra persona, sí resulta lógico que se haga cargo de tales enseres si es para adquirirlos para usarlos a revenderlos.
[b] Como segundo motivo, en el recurso ahora analizado se alega infracción, por inaplicación, de los artículos 16 y 62 del Código Penal aduciéndose al respecto que, en caso de considerarse cometido el indicado delito, el mismo no se habría consumado ya que los muebles fueron reintegrados a la vivienda de la denunciante.
El indicado motivo no ha de tener acogida toda vez que, si bien es cierto que los muebles fueron reintegrados al domicilio de la denunciante, no lo es menos que tal reintegro no es obstáculo para considerar consumado el delito de apropiación indebida puesto que ésta se consumó en el momento en el que se produjo la venta de los muebles, careciendo ya de relevancia a los efectos que ahora interesan el hecho de que el comprador (que ya había adquirido los muebles) no llegara a llevárselos del lugar, secuencia que ha correspondería a la fase de agotamiento del delito.
Segundo.-Recurso interpuesto la representación procesal de doña María Angeles .
[a] Como primer motivo de dicho recurso se alega error en la valoración de la prueba, aduciéndose, en síntesis, al respecto que a la referida acusada no se le puede considerar autora de los hechos ya que no fue ella quien firmó el contado de arrendamiento y la relación de muebles que había en la vivienda, ni ella quien recibió el dinero entregado por Antonio .
Estima la Sala que el indicado motivo no ha de ser estimado por cuanto, por una parte, y por lo que se refiere al delito de apropiación indebida, la Sala estima que, tratándose de unos muebles recibidos por los dos acusados para uso común puesto que ambos iban a habitar en la vivienda, aunque María Angeles no firmara el contrato también pasó a ser depositaria (o co-depositaria) de los muebles, asumiendo, por ello, la obligación de devolverlos, y, por otra, por lo que se refiere a la falta de estafa, habrá de convenirse en que el hecho de que no fuera ella quien recibió materialmente el dinero no le sitúa fuera del ámbito de la autoría si se tiene en cuenta que, además de redactar el documento que se le iba a entregar al comprador de los muebles, estuvo de acuerdo con el otro acusado en la venta de los mismos, siendo a este respecto muy significativo el plural que dicha acusada utilizó cuando, en la declaración prestada ante el juez de Instrucción, reconoció la decisión de vender los muebles.
[b] Como segundo motivo del recurso se alega infracción, por aplicación indebida, de los artículos 251 y 623.4 del Código Penal , alegación para cuya desestimación es suficiente la remisión a la conclusión obtenida en el fundamento de derecho anterior puesto que, como en el mismo se razona, puede considerarse acreditada la participación de María Angeles en los hechos enjuiciados.
[c] Por lo que se refiere al último de los motivos del recurso (infracción, por inaplicación, de los artículos 16 y 62 del Código Penal ), no cabe sino reiterar lo dicho en el epígrafe [b] del fundamento de derecho anterior.
Tercero.-Procede imponer a los apelantes las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos interpuesto por las representaciones procesales de don Nazario y doña María Angeles contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el juzgado Penal núm. Dos de Valladolid bajo el núm. 231/11, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al expresado apelante las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
