Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 63/2014 de 17 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100380
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00101/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 63/2014
Nº. Procd. : PA 291/2013
Hecho : Injurias
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 101
En Zamora a 17 de noviembre de 2014.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 291/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Rafael , representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera y asistido del Letrado Sr. Fernández Poyo, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Jose Enrique , representado por el Procurador Sra. Vasallo Sánchez y asistido del Letrado Sr. de la Fuente Divar y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15/5/2014, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad, sin antecedentes penales el día 1/10/2009 publicó en el foro del periódico digital 'La Opinión de Zamora' dos menajes remitidos a las 07:29:16 y a las 07:32:46 horas en los que decía ' Jose Enrique , Jose Enrique , devuelve lo que has usurpado al pueblo, paga los impuestos que has dejado de ingresar y deja de lanzar mierda contra el personal del Ayuntamiento' y ' Jose Enrique si es ilegal denúncialo y deja d especular y de paso denuncia al usurpador de terrenos que eres tú, y si tan legal eres, abona los impuestos que has dejado de abonar', refiriéndose en ambos casos a Jose Enrique que en esas fechas era concejal del Ayuntamiento de Toro y portavoz del grupo socialista en el Ayuntamiento de Toro. Los comentarios se vertieron en un foro de opinión seguido del artículo que acaba de publicar el denunciante en relación a irregularidades en el nombramiento del personal en el Ayuntamiento de Toro que afectaba directamente al acusado como tesorero accidental en esa época'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Rafael como autor directo criminalmente responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Rafael se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Jose Enrique fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso hace referencia a la falta de concurrencia de uno de los requisitos de procedibilidad que es la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Penal y, como señala la Sentencia objeto recurso una vez superada toda la polémica relativa a la exigencia de querella para los delitos de injurias y calumnias entre particulares, esa exigencia se mantiene en todos los casos salvo uno. que es el supuesto de que la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
Teniendo en cuenta que las expresiones que se profirieron y que se recogen en los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso, que en cuanto a su contenido objetivo no han sido impugnados, se refieren a actividades relacionadas con su relación con el Ayuntamiento de Toro del que el denunciante es concejal, lo que le otorga la cualidad de autoridad, la exigencia de querella está excusada expresamente por el Código Penal.
Del mismo modo debe confirmarse la Sentencia recurrida en cuanto al tratamiento en la misma se da a la prescripción, porque como en la misma se señala la denuncia se efectuó dentro del plazo de prescripción previsto en los artículos 131 y 132 del Código Penal , el procedimiento se dirigió frente al acusado antes de que hubiera transcurrido el plazo previsto y han concurrido actos interruptivos de la prescripción.
A estos efectos dabe recordarse la doctrina jurisprudencial en relación a que mientras dura a la tramitación del procedimiento por los trámites correspondientes a una infracción penal constitutiva de delito, el plazo aplicable es el establecido para el posible delito objeto de investigación, es decir el delito de injurias, cuyo plazo de prescripción es de un año ( Sentencias, por ejemplo, 318/1995, de 3 de marzo , 481/1996, de 21 de mayo , 1181/1997, de 3 de octubre o 1241/1997, de 17 de octubre ) y sólo desde el momento en el que concurren elementos suficientes para proceder a la calificación de los hechos como falta, procedería el cómputo del plazo de prescripción de seis meses correspondiente a las faltas.
La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del recurso, puesto que es en la Sentencia, cuando por primera vez se produce la calificación de los hechos como falta.
SEGUNDO .- Seguidamente se basa el recurso de apelación en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, en lo que respecta a la autoría del recurrente, por lo que debemos recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contraargumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
TERCERO .- Esa doctrina jurisprudencial debe completarse con la referida en la prueba válida y eficaz a los efectos del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto a la posibilidad de basar una Sentencia condenatoria en prueba indiciaria, siempre que los indicios sean múltiples o uno solo de extraordinaria trascendencia, que resulten probados y que puestos en relación entre sí conduzcan de manera lógica a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia condenatoria.
Como recuerda la STS de 14/03/07 en la que se señala que tanto el Tribunal Constitucional en Sentencias como las de 21 de mayo de 1994 , 2 de febrero de 1998 , 28 de enero y 14 de febrero de 2000 , como el Tribunal Supremo en Sentencias 84/95 , 456/95 , 1026/96 y más reciente de 4 de abril de 2003 , vienen a declarando de forma reiterada que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaria, pues en muchos casos es el único medio posible para esclarecer un hecho delictivo y conocer a sus autores, pero es necesario para ello que los hechos base o indicios deban estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras conjeturas, sospechas o juicios de valor y que el órgano judicial explique el razonamiento a través de la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible, alguna de sus circunstancias y la participación del acusado en el mismo. En este mismo sentido podemos citar las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 544/2001, de 29 de marzo y nº 928/2004, de 14 de julio , entre otras muchas.
Son los requisitos que se exigen por la Jurisprudencia Constitucional o del Tribunal Supremo, los que el recurrente considera que no concurren en el presente caso, alegándose que respecto de su participación en los hechos declarados probados, la Sentencia se basa en meras conjeturas o suposiciones. Esta alegación olvida que lo que tiene que estar plenamente acreditado son los indicios de los que se concluye esa participación, no la participación en sí misma al no haber prueba directa.
Teniendo en cuenta que, como hemos señalado, la prueba indiciaria para que pueda ser base de Sentencia condenatoria, sin vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, exige respecto de los indicios que estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que sean plurales o en el caso de uno sólo que posea una singular potencia acreditativa, que sean concomitentes con el hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados entre sí, analizaremos si en este caso concurren o no y como se señala en la Sentencia de instancia su concurrencia está acreditada.
El primero de dichos indiciosse refiere a las relaciones entre el denunciante y el recurrente. El primero de ellos es Concejal del Ayuntamiento de Toro Ayuntamiento y portavoz del grupo municipal de la oposición y el segundo de ellos es trabajador de dicho Ayuntamiento donde tiene la cualidad de tesorero. Ha sido reconocido expresamente por el denunciado que sus relaciones con el denunciante son de enemistad y ha explicado que esa enemistad deriva de la actuación del denunciante respecto de la actividad del ayuntamiento y concretamente de la suya propia.
El segundo de dichos indiciosviene constituido por el hecho de que ese mismo día el denunciante había hecho unas manifestaciones poniendo en conocimiento de la opinión pública supuestas irregularidades en el nombramiento de personal del Ayuntamiento Toro, haciendo referencia al nombramiento del denunciado como tesorero municipal sin reunir la titulación académica requerida para ello.
El tercero de dichos indiciosviene constituido por el hecho de que las manifestaciones recogidas en el diario digital de la opinión, respecto de la persona del denunciante y a las que hace referencia este procedimiento, procedieron de una dirección IP adjudicada al número de teléfono del recurrente.
Estos tres indicios están plenamente acreditados y, por tanto, no puede mantenerse que la Sentencia parta de meras suposiciones.
A partir de estos tres indicios plenamente acreditados y puestos en relación entre sí, la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia no puede tacharse de ilógica o irracional, porque aunque cabe la posibilidad de que la expresiones fueran remitidas por otras personas de la familia o amigos del recurrente, la existencia de la enemistad previa, el conflicto puesto de manifiesto inmediatamente anterior y que el contenido de la información haciendo referencia a impago de tributos o tasas y usurpación de terrenos no es propia de personas que no tienen un claro conocimiento de la gestión municipal, conducen lógica y racionalmente a la conclusión alcanzada..
CUARTO .- En definitiva desestimadas las alegaciones relativas a la falta de concurrencia de requisitos de procedibilidad o la prescripción y no pudiendo estimarse la concurrencia de error en la valoración de la de la prueba, ni vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia objeto de recurso, sin que se aprecien méritos para imponer las costas a los recurrentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rafael contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 15 de mayo de 2014 , en el Procedimiento Abreviado nº 291/2013, debemos confirmar dicha Sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.
