Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 22/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 01059370022015100097
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/021701
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0021701
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 22/2015- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: /
/
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Miguel
Abogado/a / Abokatua: JON CAREAGA CORREA
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA
Apelado/a / Apelatua: Milagrosa
Abogado/a / Abokatua: ANA MARIA ARRAZOLA GOMEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA
Ministerio Fiscal
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y Dª. Silvia Víñez Argüeso, Magistradas, ha dictado el veintitrés de marzo de dos mil quince.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 101/2015
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 22/15, Autos de Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 318/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de maltrato, promovido por D. Carlos Miguel representado por el Procurador D. Luis Pérez Ávila y defendido por el Letrado D. Jon Careaga Correa, frente a la Sentencia nº 345/2014 dictada en fecha 12/11/2014 , con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar, y condeno, a Carlos Miguel , como autor y responsable de un delito consumado de Maltrato a su esposa, previsto y penado en los artículos 153, 1 , 3 y 4 , 57.1 y 48,2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS de prisión y a su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la de privación de la tenencia y porte de armas durante UN AÑO, y a la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de doña Milagrosa , de su domicilio y lugar de trabajo, así la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante ese AÑO.
Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.
A efectos de cumplimiento de la pena privativa de libertad, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Firme esta sentencia, comuníquese al Registro de Penados.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Carlos Miguel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 26/12/2014 y dando traslado a las partes. Por la representación de Dª. Milagrosa se interpuso en fecha 05/01/2015 escrito de oposición al recurso de apelación . El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23/01/2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 11/03/2015 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 16/03/2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida con la matización fáctica que se expresará en la fundamentación jurídica.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes
PRIMERO.-Tal vez sea conveniente comenzar el examen del recurso de apelación, indicando al letrado del recurrente que, aunque entendemos su petición de disculpas (porque seguramente todos los Magistrados no piensan lo mismo que esta Sala), un abogado que defiende los derechos e intereses legítimos de una persona que ha sido condenada a una pena de prisión y que ejercita sus derechos constitucionales, en este supuesto el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a los recursos legalmente previstos, nunca debería solicitarlas por la extensión de un determinado recurso, y si alguien razonablemente considera que se deben solicitar es que nuestro sistema penal de garantías no es satisfactorio.
Igualmente con este carácter previo, debemos abordar esa petición de pruebas en segunda instancia. Esta cuestión está vinculada con el que podríamos considerar primer motivo del recurso de apelación que es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'por la inadmisión de los medios de prueba propuestos y no admitidos'.
El recurrente no anuda a tal motivo la consecuencia natural que se deriva de su estimación que es la nulidad de la sentencia, del juicio oral y la retroacción de las actuaciones para que se vuelva a celebrar un nuevo juicio, en el que se desarrolle esa prueba indebidamente rechazada.
Como hemos señalado en otras resoluciones, siguiendo la doctrina del TS y del TC, en aquellos casos en que en realidad se está alegando una vulneración del derecho a la utilización de los medios pertinentes para su defensa, porque se le denegó la práctica de una prueba, aunque puede haber casos en que esta Sala puede subsanar la práctica de cierta prueba no desarrollada en la primera instancia, la reparación de una violación de tal derecho debe realizarse fundamentalmente anulando la sentencia y el juicio oral, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al mismo, para que se celebre uno nuevo con las garantías adecuadas, salvaguardándose así en su esencia el derecho vulnerado y más adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la doble instancia en el caso de sentencias condenatorias.
A esta conclusión hemos llegado también sobre la base de que la práctica de esa prueba no desarrollada en la primera instancia por este Tribunal, podría tener el peligro de llevar a este Tribunal a asumir una determinada versión (en este supuesto la que sostuviera esa prueba de descargo), máxime cuando, según la doctrina del TC, no podemos valorar las demás declaraciones personales, al no haberse practicado ante esta Sala con inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Por todo ello, aunque con una cierta prudencia, por las consecuencias perjudiciales que puede tener la repetición de un juicio, con el riesgo de doble enjuiciamiento ('double jeopardy'), prohibido constitucionalmente salvo casos excepcionales, hemos considerado procedente esta decisión en aquellos supuestos en que efectivamente se ha producido tal vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, y ello a pesar de que no se haya interesado expresamente, como ocurre en este caso, porque hemos estimado que se interesa implícita, pero claramente, al invocar indefensión y solicitar la absolución, pues el art. 240.2 párrafo segundo LOPJ exige que se solicite tal nulidad para que este Tribunal pueda acordarla.
Centrándonos en la vulneración de aquel derecho, que sería, insistimos, el que eventualmente se habría quebrantado, conviene recordar la doctrina del TC sobre este derecho, y con la sentencia TCSala 2ª,S16-1-2006,nº 13/2006 , rec. 387/2003,de 15 febrero 2006 , podemos señalar que ' Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre , el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE 'no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo' (FJ 6)'.
Aunque consideremos que se han cumplido los denominados presupuestos formales (petición en momento procesal oportuna, indebido rechazo, protesta y solicitud en la segunda instancia), sobre la base de tal doctrina del TC, puesto que esta Sala es la que debe tutelar en primer término los derechos fundamentales de las partes y cumplir dicha doctrina ( arts. 5.1 y 7.3 LOPJ ), estimamos que no ha cumplido los presupuestos de carácter material, porque el letrado no ha razonado de modo convincente que la resolución final del proceso a quo, esto es, la sentencia dictada por el Juzgado lo Penal podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba que se le denegó.
En principio, si bien la prueba documental interesada al inicio del juicio oral era circunstancial o periférica respecto del concreto hecho enjuiciado, según hemos podido comprobar al visualizar el juicio oral, frente al criterio que mantuvo el Juzgado, en términos de defensa, podría haber sido útil y pertinente, porque trataba de justificar la mala relación entre la Sra. Milagrosa y el acusado (si bien ya se probó por otros medios probatorios),lo que a su vez podría haber tenido influencia en la credibilidad subjetiva de la Sra. Milagrosa y en relación a la calificación jurídica del acto enjuiciado, pero ya en esta segunda instancia, según se comprobará en esta resolución, su práctica no tiene una relevancia o trascendencia definitiva para descartar la comisión de la infracción o incluso para llevar a cabo la correcta subsunción de la conducta, y, por ello, incluso en términos de defensa resulta impertinente o inútil.
En esta línea, como hemos señalado en ciertos supuestos, hemos considerado que en esta fase de revisión la prueba no practicada es inútil, porque, analizando los razonamientos de la sentencia apelada, los argumentos que contiene el recurso y los escritos de impugnación de éste, la práctica de esa prueba no tiene ningún resultado eficaz y se puede llegar al mismo resultado pretendido con el examen de aquéllos dentro de nuestra labor de control del respeto al derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de la subsunción del acto en un concreto tipo penal.
Y esto es lo que estimamos ocurre en este supuesto, y de ahí que dictáramos el auto de 28 de enero de 2015, que ha devenido firme, y así lo expondremos en esta resolución.
SEGUNDO.-Podemos identificar a continuación un segundo motivo de impugnación de la sentencia, que se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, aunque, como suele ser habitual más bien se aduce implícitamente una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Es adecuado precisar que en este proceso se enjuiciaba solamente un comportamiento concreto que había ocurrido el día 22 de octubre de 2014 (que ambos admitían aunque con diferente consideración en cuanto a su trascendencia y valoración jurídica) y no se acusaba al recurrente por un delito de maltrato físico o/psíquico habitual, contemplado en el art. 173.2 CP , aunque, según hemos señalado e indicaremos, alguna relevancia tenía y ha de tener (especialmente desde la perspectiva de la defensa del acusado) la ponderación del contexto en que el acto tuvo lugar y lo ocurrido antes del suceso, específicamente para comprobar un aspecto que pone de relieve el apelante, que tiene trascendencia para la calificación jurídica del hecho, como es si el acto juzgado puede interpretarse como una manifestación o reflejo de una violencia de género o por el contrario pudo tener otra etiología o connotación.
Antes de adentrarse en el examen del motivo, sí que podemos indicar al letrado del recurrente que frente a lo que puede opinar, en abstracto o en términos generales, como nos enseñan los estudios sociológicos sobre dicha violencia, la psicológica y otras ciencias humanas, la experiencia y la propia práctica judicial, 'una mujer maltratada sí puede ser capaz de insultar sistemáticamente a su marido y lanzarle un vaso de agua por la ventana', porque una mujer maltratada a los ojos de una persona que no ha sufrido ese 'calvario' puede comportarse de la manera más absurda e irracional, y, sin embargo, ser víctima de tal violencia, y ese continuo insulto y tal acción eventualmente vejatoria (luego la examinaremos) puede obedecer a alguna de las reacciones propias de una mujer sometida, dominada y abatida, que se defiende en mayor o menor medida cómo puede, aunque también es verdad que puede ocurrir que no sea sino la manifestación de una situación de tensión, frustración o de conflicto derivada de las relaciones de pareja, especialmente en momentos de crisis matrimonial, sin apreciarse, aunque sea desde parámetros puramente objetivos, una voluntad de dominar a otra persona del sexo femenino.
Por ello, con todos los respetos para el letrado del recurrente, aunque aquella conducta le pueda resultar incomprensible, no debemos caer en descripciones o interpretaciones demasiado sencillas sobre este complejo fenómeno criminológico, y, como nos atañe, cuando se aduce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en estrecha relación una equivocada ponderación de la prueba, analizaremos si la prueba practicada permitía al Magistrado del Juzgado concluir que el acusado llevó a cabo la conducta reflejada en el relato de hechos probados.
A este respecto, en primer término, comprobamos que en el 'factum' se ha expresado que el acusado llenó o cogió una jarra de agua, cuyo contenido lanzó a Dña. Milagrosa y que aquél la desplazó contra los muebles de la cocina.
Dentro de nuestro ámbito de control cuando se aduce la vulneración de aquel derecho fundamental, frente a lo que se ha estimado por las partes acusadoras y la defensa del acusado (aunque se puede reconocer que el error puede estar provocado por una cierta oscuridad o ambigüedad de la sentencia impugnada, por su relato fáctico y por su motivación), hemos constatado que la sentencia apelada considera al acusado autor responsable de un delito de maltrato de obra, y como tal le ha condenado, y no le sanciona por haber cometido un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, lo que es trascendente para la propia consideración jurídica de la acción.
En efecto, en el apartado tercero del relato fáctico, parecería establecerse una relación de causalidad entre aquella acción violenta y esas lesiones, pero realmente no se determina tal nexo causal, porque simplemente se mantiene que 'Dña. Milagrosa fue atendida esa misma tarde¿'; 'Al día siguiente, la médico forense valoró¿.'; 'lesiones que debieron curar¿', y, a diferencia de lo que se debería haberse expresado, no se menciona que esas lesiones que se reseñan, constatadas por los servicios médicos y la forense, fueran causadas o provocadas por esa acción de desplazamiento contra los muebles.
El Ministerio Público expresaba en su escrito de acusación que 'como consecuencia de estos hechos (tirarle contra el frontal de los muebles de la cocina con ánimo de menoscabar la integridad física de la SRa. Milagrosa ) sufrió lesiones consistentes¿', y en el mismo sentido planteó la imputación la Acusación Particular, acusando claramente al Sr. Carlos Miguel como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, lo que es muy diferente de lo que se describe en el referido 'factum'.
Esa duda que podría existir sobre el acto considerado probado y la condena, sin embargo, se aclara en los fundamentos de derecho, porque en el primero se insiste en el violento desplazamiento de Dña. Milagrosa ; se hace referencia a que el mismo hecho de lanzar el agua supondría una conducta de 'maltrato', pero no se establece la relación de causalidad entre aquellos actos y las lesiones, y aún más en el fundamento de derecho segundo se incardina la acción en un delito de 'maltrato' contra su esposa, y no en un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género o contra su esposa, y se alude al art. 153.1 , 3 y 4 del Código Penal , pero es que en el apartado 1 se recoge como acción típica tanto la lesión como el maltrato de obra.
En el fundamento de derecho cuarto, se concluye que se condena por un maltrato de obra porque se afirma que 'los hechos, aun calificables de maltrato de obra contra la esposa,¿'.
Por ello, a pesar de que el letrado del recurrente (por todos punto VI- folios 20 y siguientes del recurso); el Ministerio Público (el menoscabo físico) y la letrada de la apelada (folio y 7 del recurso- las lesiones y la relación causal) han argumentado ampliamente sobre dicha relación de causalidad o la imputación objetiva de las lesiones al comportamiento antijurídico del acusado, y, por ende, sobre la calificación jurídica del acto imputado, esta Sala, que debe controlar la racionalidad del discurso argumentativo que une la actividad probatoria y el resultado fáctico alcanzado y la razonabilidad de la motivación de la sentencia, concluye de manera clara y diáfana que el Magistrado del Juzgado de lo Penal no ha establecido una relación de causalidad entre las lesiones que se observaron por los servicios médicos del Hospital de Santiago o por la médico forense y la conducta del acusado, y que la condena se basa en la consideración de que el acusado perpetró un maltrato de obra sin lesión.
Aunque se debió indicar expresamente en la sentencia, esto supone que ha sido absuelto de tal delito de lesiones, y esta Sala, al analizar el resto de motivos del recurso de apelación, debe partir de que ha sido condenado por un delito de maltrato sin causar lesión, para lo cual, desde la perspectiva del principio acusatorio, el Juzgado no tenía ninguna dificultad porque ambas son infracciones homogéneas.
TERCERO.-Sentado lo anterior, debemos seguir analizando si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y se ha errado en la ponderación de las diferentes pruebas personales, pero, reiteramos, desde la perspectiva de que el Juzgado ha estimado que el acusado no causó lesiones que aparecen en el relato fáctico, y que solamente le lanzó el agua que contenía una jarra y le desplazó contra los muebles de la cocina.
Respecto de este derecho fundamental, como señala la STCSala 1ª,S5-11-2001,nº 222/2001, de 30 noviembre 2001,rec. 34/1997, '..debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985 de 17 de diciembre, FJ 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1 ; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5 ; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3 ; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ 2 ; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 111/199, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12 ; y 125/2001, de 4 de junio , FJ 9) que toda Sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal;
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles;
d) Valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; y 68/2001, de 17 de marzo , FJ 5.
Ante tal doctrina, como hemos señalado en numerosas ocasiones, siguiendo la doctrina del TC y del TS, cuando se plantea ante este Tribunal en un recurso de apelación una vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala debe constatar si efectivamente se ha practicado en el juicio oral ante el Juzgado de Instrucción una actividad probatoria de cargo suficiente; si esas pruebas se han practicado con todas las garantías constitucionales y legales; si existe una motivación en la sentencia que explique la concurrencia de prueba sobre todos los presupuestos objetivos y subjetivos de la infracción que ha sido objeto de condena, así como la participación de la persona denunciada, y finalmente si la prueba, valorada conforme a la lógica, la experiencia y los criterios científicos permite razonable inferir la responsabilidad de la persona denunciada.
Ahora bien, el TSSala 2ª,S16-7-2003,nº 1080/2003,rec. 751/2002, señala que ' El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Así pues, como expresa, la sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006 que ' En definitiva, el ámbito del control casacional ( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional(del recurso de apelación ) una vez verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en su instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 -.
En esta última sentencia se afirma que ' En este relato es constante la doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional en el sentido de '....la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica....' - STC de 4 de junio de 2001 , y de esta Sala Casacional, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de enero , 220/2004 de 20 de febrero , 711/2005 de 8 de junio , 866/2005 de 30 de junio ó 474/2006 de 28 de abril-.
De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable, y ello ya se trate de prueba directa o indiciaria -ambas permiten en igualdad de condiciones el decaimiento de la presunción de inocencia '.
Si tenemos en cuenta esa doctrina del TS, llegamos a la diáfana conclusión que el Magistrado del Juzgado ha podido considerar probado que efectivamente el acusado llevó a cabo esa concreta conducta de maltrato, sin perjuicio de la matización fáctica que podamos realizar y la diferente calificación jurídica que se le atribuya a tal acción.
El letrado del apelante realiza un esfuerzo por tratar de persuadirnos de que no ha habido prueba de cargo suficiente y que la practicada en el juicio oral ha sido valorada erróneamente (más bien sobre la base de la causación de las lesiones), pero, con la puntualización que expresaremos en el siguiente fundamento de derecho, no podemos compartir su planteamiento impugnativo.
En efecto, aunque haya ciertas diferencias entre las diferentes declaraciones realizadas, en particular entre la del Juzgado y la del plenario, que son las únicas que conforme a la doctrina del TC podemos valorar como pruebas de cargo (no así la desarrollada en sede policial), básicamente, con alguna matización no desdeñable (que referiremos), ha expresado una misma versión incriminatoria, haciendo referencia a un empujón violento por parte del acusado
En segundo término, esa manifestación fue corroborada por la declaración de los agentes de la Ertzaintza que, como testigos de referencia, transmitieron en el juicio oral la versión que les relató la Sra. Milagrosa al poco tiempo de ser llamados y comparecer en el domicilio, esto es, que el acusado le había propinado un empujón, y, además, como testigos directos, comunicaron un dato que es cohonestable con tal relatado acometimiento como que estaba nerviosa y atemorizada.
En tal sentido, la sentencia del TSSala 2ª,de5-11-2008,nº 667/2008,rec. 11102/2007 , sienta que ' La testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único '.
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, número 625/2007, recurso número 10015/2007 puntualiza que ' La Audiencia ha considerado que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante en su huida y que intervinieron en la recepción de la denuncia y en su remisión al Servicio de Urgencias son testigos de referencias ( art. 710 LECr ). Los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos.En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria '.
El que acudiera a un servicio de urgencias, lo que se ha probado documentalmente, también puede ser valorado como dato corroborador de que efectivamente ocurrió tal maltrato, porque según máximas de experiencia las personas suelen acudir a un centro de salud cuando necesitan una asistencia médica porque han sufrido algún percance violento.
En igual sentido, se le puede conferir tal valor probatorio de confirmación del acto enjuiciado al informe médico forense, porque también a la forense le mencionó tal empujón sufriendo un golpe contra los muebles.
Por último, el propio acusado corroboró en cierta medida esa versión relativa al maltrato, puesto que, como indica la sentencia, admitió que le lanzó el agua de una jarra, lo que denota que hubo un encuentro entre ambas personas y que hubo una tensión entre las mismas, de la que se puede derivar un encontronazo físico, que es lo que reveló el testimonio de la Sra. Milagrosa .
Otra cuestión es que, frente a la postura que mantiene la sentencia, conforme a la jurisprudencia del TS sobre qué constituye un maltrato de obra típico, lanzarle a una persona agua, sin mayor precisión o explicación, no es sancionable como tal, sino que eventualmente, según los casos y circunstancias del supuesto, puede ser considerada una vejación injusta, porque el agua como tal no produce, ni potencialmente, una lesión ni un peligro jurídicamente relevante para la integridad física.
Por todo ello, aunque se pudiera dudar que concurría el presupuesto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, porque existían malas relaciones entre ambos ex ¿ cónyuges y podría haber un móvil económico espurio (relacionado con la liquidación del piso), existió una sustancial persistencia en la incriminación por parte de la Sra. Milagrosa , y lo que en la actualidad, según los conocimientos que nos proporciona la denominada Psicología del testimonio, es más trascendente para dar credibilidad al testimonio de cualquier testigo, aun más al de la víctima, esa versión inculpatoria fue avalada por elementos o datos que corroboraban periféricamente aquélla, pues, según hemos descrito, varias pruebas practicadas en el plenario (personales, documental y pericial, aportaron datos que confirmaban esa hipótesis acusatoria), sin que la prueba de descargo excluyera la ejecución de tal acto.
La valoración de la prueba practicada en la sentencia, en fin, no es irracional, absurda, ilógica o arbitraria, y no es contraria a máximas de experiencia o a los criterios científicos, por lo que, dentro de nuestras limitadas facultades de supervisión de esa ponderación de las pruebas personales, entre las que no se incluye la fiscalización de la credibilidad subjetiva de las diversas declaraciones desenvueltas en el plenario, podemos considerar probado que se produjo tal empujón, reiteramos, sin producir ninguna lesión o daño corporal.
CUARTO.-Sentado lo anterior, debemos analizar el tercer motivo del recurso de apelación, en el que se cuestiona la calificación jurídica de esa acción.
El recurso nos ilustra con cierta jurisprudencia del TS y alguna postura de las Audiencias, pero como en ciertos aspectos aquélla, que es la marca la posición de éstas, está ya superada, resulta conveniente reflejar y recoger la más reciente doctrina legal.
Tal vez el punto de inflexión en la doctrina legal, matizando la jurisprudencia reflejada en la sentencia de 24 de noviembre de 2009 , que se cita y refleja el recurso, se halla en el auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, A 31-7-2013, rec. 20663/2012 , que, con base en la jurisprudencia del TC que refleja y analiza, señala que ' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer.Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión olesiónobedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica.Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.
La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJEDL1985/8754). Las Sentencias del TC que abordaron este tema, pese a rechazar las dudas de constitucionalidad elevadas desde la jurisdicción ordinaria, tienen cierta naturaleza 'interpretativa'. Vienen a decir, como ponen de manifiesto los votos particulares, que el precepto solo será constitucional si se interpreta en la forma que se desarrolla en el texto, es decir si se descarta el automatismo en la aplicación. El intérprete no puede arrinconar o desdeñar las razones últimas de la agravación '.
Más recientemente, reflejando esa doctrina de dicho auto, la sentencia del TS, Sala 2ª, de 26-12-2014, nº 856/2014, rec. 10569/2014 , en lo que aquí interesa, recoge la que se puede considerar actual jurisprudencia del TS sobre el tema.
Así, por un lado, analizando la jurisprudencia del TC, insiste en que ' La presencia de una mayor antijuricidad, así definida, no es una presunción iuris et de iure. No siempre que concurren todos los elementos objetivos típicos del art. 153.1 º se podrá apreciar ese mayor desvalor. El Tribunal razona en unos términos que conducen a la conclusión de que el precepto solo podrá venir en aplicación cuando se aprecie ese mayor desvalor, lo que será habitual pero no automático. No son descartables a priori situaciones en que excepcionalmente la conducta escape totalmente de ese sustrato de intolerable asimetría arraigada que justifica la mayor sanción y que, en consecuencia, no deba castigarse por la vía del art. 153.1º para no incurrir en una discriminación no legítima constitucionalmente¿
Y añade ' La sentencia(del TC) , desde luego, contiene alguna dosis de ambigüedad, criticada por alguno de sus numerosos votos particulares, por no haber extraído de manera explícita la conclusión que sí es sugerida. Pero en general se puede estar conforme en entender que a raíz de tal pronunciamiento no serán sancionables por la vía del art. 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdadque se quieren combatir ( por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes).
' Dicho con palabras de un voto particular, se procede a la: 'introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 del Código Penal no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya 'manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'
Pero puntualiza que ' Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto.... No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico . Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo,no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo .
En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominaciónmasculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.
En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención dedominacióndel hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional'.
Teniendo en cuenta dicha jurisprudencia del TS, que a su vez toma en consideración la doctrina del TC, a la cual todos los miembros del Poder Judicial estamos vinculados, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, lo primero que estimamos es que la argumentación de la sentencia apelada en este aspecto es muy escueta, y, por tanto, débil.
La cuestión fáctica-jurídica hubiese exigido una mayor concreción de la acción y en todo caso una específica valoración de si realmente el acometimiento violento considerado probado era una manifestación de la violencia de género, en los términos que exige la jurisprudencia del TS y del TC, porque parece, con todos los respetos, que se impone la condena con un cierto automatismo, a pesar de que se suscitó en el plenario y en las alegaciones finales la inexistencia de un contexto objetivo de dominación, interesándose la calificación de la acción como una falta.
En tal sentido, reiteramos, iba orientada cierta prueba practicada, propuesta por la defensa, y algunas de las alegaciones también tenían tal orientación, y la sentencia apelada sin excesiva argumentación estima que la acción es incardinable en el ámbito de la violencia de género, como quiere el legislador, sin examinar si podríamos estar ante uno de esos supuestos excepcionales en que puede no aplicarse el art. 153.1 CP , a pesar de concurrir los presupuestos objetivos del tipo.
Ahora bien, la resolución combatida obvia o no toma en consideración el contexto previo y la propia acción ejecutada por el acusado.
En tal sentido, supliendo esa carencia y dentro del ámbito de control que nos autoriza un recurso de apelación en cuanto a la fijación de los hechos y su calificación jurídica, hemos de señalar que en el propio relato de hechos probados se alude a un conflicto entre ambas personas y a la existencia de una discusión previa, en la que no consta que el acusado ejerciera ninguna violencia física o psíquica.
También se relata que el acusado abandonó la vivienda, y lo que es más relevante que 'ya en la calle su esposa le arrojó (al acusado) el contenido de un vaso de agua'.
Esta acción se puede interpretar o valorar de diferentes maneras. Se puede interpretar como una acción de rabia, frustración, venganza, etc, y también se podría considerar una vejación injusta, en la medida que una persona, que de repente se ve mojada en la calle, puede sufrir una cierta humillación o menosprecio por parte de otras personas que lo pueden considerar que es fruto del sudor, una enfermedad, etc. Desde luego, se puede descartar, que constituya una provocación suficiente para justificar una suerte de legítima defensa, aunque fuera como una atenuante analógica.
Con independencia de su definitiva valoración, la concreta conducta del acusado se puede contextualizar con carácter previo o anterior, en el marco de una discusión y un conflicto mutuo (en el que pudo haber insultos por ambas partes, según su propia declaración en el plenario de la Sra. Milagrosa ), y en el que, además, según lo probado, el acusado no llevó a cabo ninguna acción ilícita, puesto que se marchó y abandonó el hogar. A pesar de ello, la Sra. Milagrosa , por rabia o enfadó como ella declaró, lanzó agua al acusado; una acción que podría ser vejatoria para el acusado y que en todo caso en términos razonables puede ser reprobable.
En ese contexto objetivo previo, no se comprueba ningún dato, indicio o circunstancia que nos permita pensar que hubiera alguna manifestación de dominación por parte del acusado.
Asimismo la sentencia impugnada debió considerar la propia acción ejecutada. Ya hemos referido que no compartimos la tesis de que lanzarle a una persona agua sea una conducta que, desde un punto de vista de legalidad penal, pueda ser tipificable como de maltrato de obra, y debemos repetir que el maltrato de obra penalmente reprochable supone una acción de violencia física, acometimiento o agresión, susceptible de provocar un daño o lesión, aunque en el caso concreto no la provoque. En la mejor de las hipótesis, podrá ser una falta de vejación injusta, pero lanzar agua a una persona no es incardinable en el art. 153 o si se quiere a lo más en el art. 617.2 CP .
En cuanto al empujón, la sentencia muestra una determinada ambigüedad que ya apuntamos en cierta manera, pero que conviene reforzar, porque razona que la prueba testifical practicada en juicio acredita que existe una evidencia clínica de lesiones compatibles con un violento desplazamiento por su marido, pero a renglón seguido añade que, aunque no existiera, el mero acto de lanzar el agua ya sería maltrato, lo que hemos rehusado, si bien parece ser que esta acción de echar agua es la que se tiene en cuenta para concluir que hubo maltrato, dado que las lesiones físicas no se estiman causalmente vinculadas a la acción violenta, según expusimos, aunque a su vez sí se considera probado en el 'factum' ese violento desplazamiento contra los muebles.
En todo caso, partiendo de que hemos estimado que se ha podido considerar probado más allá de toda duda razonable ese hecho violento de acometimiento, al hilo de los razonamientos impugnativos del recurso, sí que resulta preciso en este momento concretar a qué obedeció dicha acción, porque tal valoración puede afectar a la propia catalogación jurídica del acto.
Y así, como la sentencia no especifica tal dato, dentro del ámbito de competencia que nos permite un recurso de apelación, se puede concluir que no hubo una voluntad de dominación o de someter a su ex ¿ mujer.
En efecto, ya en el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el día 23 de octubre de 2014, en el que se denegó la orden de protección interesada por aquélla (lo que podría ser un dato o indicio de la relevancia que le confirió al hecho la Magistrada de aquel órgano), señaló que la propia denunciante había reconocido que 'la causación de las lesiones (que el Juzgado de lo Penal, reiteramos, ni tan siquiera estima que las generara el acusado) vino motivada por la intención del Sr. Carlos Miguel de abandonar el inmueble', lo que efectivamente había declarado la Sra. Milagrosa , que más concretamente refirió que 'ella se imagina que el empujón era para apartarla y marcharse de casa, pero considera que la forma que lo hizo no fue la adecuada'. La denuncia, también apuntaba a esa versión, aunque no fuera tan clara, al manifestar que había pasado a su lado y le había empujado y a continuación se había marchado.
Finalmente, en el juicio oral, según hemos constatado al visualizar el juicio, tampoco descarta ese concreto relato porque indica que le apartó, aunque añadiera que le empujó bastante fuerte, y que ni se dio cuenta que le había hecho daño.
Si efectivamente, como se desprende de esas declaraciones, la acción del acusado viene precedida de una discusión, y en todo caso de un fuerte conflictividad entre ambos, en la que el acusado no despliega ninguna conducta penalmente ilícita; la Sra. Milagrosa lleva a cabo una acción reprobable, como es echar agua al acusado, y éste solamente lleva a cabo como único acto violento el apartar a aquélla de su paso, porque quiere salir de la casa, ya que aquélla de alguna manera se lo impedía, no siendo constitutivo de maltrato el lanzarle el agua, se puede considerar probado que tal acto de apartamiento, aunque con violencia, es totalmente ajeno a una violencia machista, o dicho de otra manera no se aprecia en tal concreta acción un atisbo de intento de dominación o sumisión a la mujer, ni tan siquiera si se pone en relación con el hecho de lanzarle el agua, que era la simple respuesta a lo que la Sra. Milagrosa había realizado previamente.
Por ello, conforme a esa jurisprudencia del TC y del TS, se puede razonablemente concluir que el acusado, en este concreto contexto, no quiso sojuzgar, someter o dominar a su ex mujer, sino simplemente responder a lo que había hecho esta (lanzarle el agua) y más tarde marcharse de casa, y la falta de tal elemento impide la incardinación de la acción juzgada en el art. 153.1 CP .
Esta conclusión no se desvanece por el hecho de que la Sra. Milagrosa manifestara en el plenario que llevaba en tratamiento psicológico en 'Zutitu' durante un cierto tiempo, porque tal manifestación por sí sola no significa que haya sido víctima de maltrato psicológico, aunque tal aseveración ha sido apoyada en esta segunda instancia con un certificado de tal entidad, porque esta Sala no puede valorarlo como prueba, porque no se aportó en la primera instancia, cuando pudo y debió hacerse.
Aparte de esto, esa prueba documental no puede sustituir lo que en realidad debería haber sido una prueba testifical de la persona que le trataba como psicóloga o una prueba pericial de la Unidad de Valoración Forense Integral o de otra persona física o jurídica, que nos permitiera conocer porqué concretamente está en tratamiento psicológico, y más específicamente hasta qué punto dicho tratamiento puede tener su razón fundamental en los problemas derivados de la propia crisis y del mismo conflicto subjetivo entre ambas personas, y si tiene un sustento suficiente para inferir un posible maltrato psicológico previo, que no fue objeto de investigación, aunque se refirió en la denuncia, por lo que más bien se descartó en la fase de instrucción.
Por ello, este motivo ha de ser estimado, considerando conforme a la jurisprudencia del TS y del TC que la conducta del acusado se debe incardinar en la falta de maltrato de obra contemplada en el art. 617.2 CP .
Frente a lo que se postula en el recurso, no se puede considerar imprudente esta falta, porque, aunque sea como mero dolo eventual, la acción de apartar violentamente con un fuerte empujón a una persona es consciente y voluntaria, pues la persona que la ejecuta sabe que atenta contra la integridad física de la persona atacada y a pesar de ello continua la acción y le resulta indiferente tal menoscabo de aquélla.
QUINTO.-Estimado el motivo, esto es, considerando la acción llevada a cabo un maltrato de obra, estimamos proporcional la imposición de una pena de un mes, y conforme al art. 50 CP y la jurisprudencia que lo ha interpretado, fijamos una cuota diaria de 6 euros (180 euros), al no conocer la situación económica del acusado y no constar una situación de indigencia o pobreza máxima, con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 CP para el caso de impago de la multa.
Por otro lado, según se solicita en el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 57.3 CP , atendiendo a la gravedad de la acción, fijada en esta sentencia, no se considera necesaria ni proporcional la imposición de alguna de las prohibiciones establecidas en el art. 48 CP , al no ser preceptiva u obligatoria su fijación y no apreciar una situación objetiva de riesgo, como tampoco la constató la Magistrada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
En este sentido, ha de ser revocada la sentencia apelada, dejando sin efecto todos aquellos pronunciamientos anudados a la condena por un delito de maltrato de obra.
SEXTO.-En consonancia con la condena impuesta, que se limita a una falta de maltrato, conforme a los artículos 123 CP y 239 y 240 LECr ., conforme a la jurisprudencia del TS para estos supuestos, las costas de la primera instancia, que deberá satisfacer la persona acusada, serán las correspondientes a un Juicio de Faltas, y, por ende (tal vez en este caso resulta conveniente recordarlo, aunque es muy obvio y conocido), como no es preceptiva la asistencia de letrado ni la representación por parte de procurador en dicho proceso penal, en la práctica tal condena no conlleva la obligación de abono de algún gasto por tales conceptos por parte del acusado.
Las costas del recurso, según aquellos preceptos, se declaran de oficio al haberse estimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Pérez Ávila, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia número 345/14, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz , en los autos de Enjuiciamiento Rápido número 318/14, el día 12 de noviembre de 2014, revocamos dicha resolución, y en consecuencia condenamos a D. Carlos Miguel como autor responsable de una falta de maltrato de obra, sin lesión, a la pena una multa de 30 días, con una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 CP para el caso de impago de la multa, revocando el resto de pronunciamientos de aquella sentencia afectados por esta condena por una falta, debiendo el acusado pagar las costas correspondiente a un Juicio de Faltas (con la puntualización expresada en el fundamento de derecho sexto sobre su efectivo devengo), y declarando de oficio las costas de la apelación.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
