Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 99/2014 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORDOÑEZ DELGADO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 07040370022015100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO: 99/14
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 PALMA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PADD 1572/10
S.S. Ilmas.
D. Juan Jiménez Vida
Dª Mónica de la Serna de Pedro
Dª Carmen Ordóñez Delgado
SENTENCIA Nº : 101/15
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Vista en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Palma de Mallorca, el presente Rollo nº 99/14 dimanante de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1572/10 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad , seguidas por delito estafa mediante fraude procesal contra D. Santiago , mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, representado por EL Procurador de los Tribunales D. Juan Rotger Campins y defendido por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.
Han sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acusación pública, y como acusación particular Dª Clara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferrá y asistida por el Letrado D. Manuel Somoza Rodríguez.
Ha sido ponente la magistrada suplente Carmen Ordóñez Delgado, que expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En virtud de querella interpuesta por la representación procesal de DOÑA Clara se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma la presente causa, en la que fue acusado DON Santiago contra el que se abrió juicio oral y una vez evacuado el trámite de calificación por todas las partes, previa elevación de los autos a esta Audiencia, se señaló vista oral, que tuvo lugar el día 25 de mayo pasado, acto en el que se practicó la prueba propuesta que había sido admitida y que no fue renunciada por aquellas.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, que no había formulado acusación, elevó a definitivas sus conclusiones, solicitando la absolución del acusado.
La acusación particular modificó las suyas, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1.2 º y 7º del vigente Código Penal ( arts. 250.1.2 º y 4º del texto vigente en 2007) en relación con el artículo 8.1ª del mismo Código , de los que debe responder en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y al que procede imponer una pena de prisión de tres años y multa de nueve meses, con una cuota diaria de diez euros, así como las penas accesorias por ambos delitos y costas, incluidas las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, se declare la nulidad del documento de 14de febrero de 2002 y acordar en el Registro de la Propiedad la constitución de un derecho de habitación vitalicio de D. Aurelio y Dª Clara sobre la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Palma, finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Palma nº 6, y al pago de 11.889,13 € abonados por costas del procedimiento civil.
La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la absolución de su defendido.
En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que el documento de fecha 14 de febrero de 2002 aportado por el acusado Santiago en el seno del Juicio Ordinario número 730/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma, estaba firmado por su padre D. Aurelio y que fue en dicho documento donde padre e hijo, anulando voluntariamente cualquier otro acuerdo anterior, plasmaron las condiciones finales de la transmisión de la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Génova (Palma de Mallorca), entre las que no se encontraba el derecho de usufructo de Dª Clara , pareja de hecho del transmitente, tal y como se estableció en la Sentencia dictada por el aludido órgano judicial en fecha 25 de Julio de 2008, confirmada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en Sentencia de 1 de Abril de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- En su querella, presentada en Junio del año 2010, la Sra. Clara argumentaba que desde hacía más de 25 años era pareja de hecho de D. Aurelio , conviviendo ambos en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 que estaba escriturada a nombre de una entidad, DUAL HOLDINGS LTD de nacionalidad de las Islas del Canal de la que era único beneficiario y apoderado general, hasta el 31.12.2001, su pareja el Sr. Aurelio , padre del acusado Santiago . Seguía explicando que, en fechas cercanas al vencimiento de ese poder, su pareja manifestó su deseo de transferir la titularidad de dicha vivienda a su hijo, el acusado, lo cual aceptó éste pero con las condiciones que su padre le impuso en una carta fechada el 30.12.2001 (folio 16) en la que se establecía que le transfería la propiedad de la vivienda a cambio de que asumiera la obligación de atender los gastos e impuestos derivados de la compraventa, los impuestos, gastos y mantenimiento relativos a la finca y de que reconociera, tanto a favor del transmitente (D. Aurelio ) como de su pareja (la querellante) un derecho a ocuparla durante el resto de sus vidas; Así D. Aurelio compareció ante Notario y otorgó escritura pública de venta a favor de su hijo. Seguía relatando que después de ello, el acusado incumplió con las obligaciones económicas que había pactado con su padre, lo que determinó que éste decidiera ejercitar las acciones civiles pertinentes contra su hijo, interponiendo demanda (Juicio Ordinario nº 730/07 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma) para obtener una declaración judicial al objeto de lograr la inscripción de su derecho de uso vitalicio de la vivienda así como para que su hijo fuera condenado a pagar las cantidades a las que se había comprometido. Lo que ocurrió, seguía diciendo, fue que el Sr. Santiago se opuso a la demanda, alegando que los acuerdos iniciales (los plasmados en la carta de fecha 30.12.2001 obrante al folio 16) se habían modificado en méritos a un documento de fecha 14.02.2002 (folio 47) firmado por su padre, en virtud del cual éste habría renunciado a los derechos inicialmente acordados y transferidos a la querellante, esto es, su derecho vitalicio de ocupar la vivienda con carácter vitalicio, aún después de fallecido D. Aurelio . [ En este documento de febrero de 2002, que la querellante tilda como falso, padre e hijo pactaron que el último entregaría al primero un BMW Alpina del año 1997 y se haría cargo de todos sus gastos y, a cambio, el padre asumiría todos los impuestos y gastos de la transferencia de la vivienda de CALLE000 y sus gastos de mantenimiento y además, convenían que el derecho de usufructo sólo lo tendría el padre revirtiendo la propiedad en el acusado cuando aquel falleciera, señalándose expresamente que este nuevo acuerdo anulaba cualquier otro (oral o escrito) contratos o cartas firmadas antes de esa fecha ]. Sostenía que la aportación de ese nuevo documento, absolutamente falso, les causó un gran impacto. Aurelio negó que fuera suya la firma estampada en él, como así concluyó el perito designado a su instancia D. Alejandro (dictamen a los folios 49 a 51). Sin embargo, seguía diciendo, dicho documento consiguió engañar al perito caligráfico insaculado en el procedimiento civil, D. Eliseo que dictaminó que la firma estampada en el mismo era ciertamente Don. Aurelio , y por tanto, también consiguió engañar a la Juez de Primera Instancia, que acogió el parecer del perito judicial, provocando que ésta dictara una Sentencia desestimatoria de su demanda (de fecha 25.07.2008 (f. 82 a 87) que posteriormente fue confirmada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en Sentencia de 1 de abril de 2009 (f.88 a 97).
Así las cosas, la acusación particular imputa al acusado un delito de estafa procesal tipificado en los artículos 248 y 250.1.2 º y 7º del vigente Código Penal , delito que requiere, a tenor de lo que al efecto tiene sentado la Jurisprudencia, varios elementos, a saber, 1º un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º que ese engaño tenga por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso; 3º que su autor haya tenido la intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte determinada resolución favorable a sus intereses y que esa intención abarque la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de esta conducta delictiva.
En el supuesto que examinamos, la prueba practicada en el plenario evidencia que no concurren ni uno solo de los requisitos mencionados.
El acusado negó tajantemente los hechos que se le imputaban, manifestando que su padre, fallecido en el año 2013 y con el que no mantenía relación alguna desde el año 2007, le cedió en el año 2001 la propiedad de la casa de CALLE000 como contraprestación a un dinero que él le había dejado en el pasado, especificando al efecto que cuando él era muy joven heredó las propiedades de su abuelo en el Norte de Inglaterra (que tenían un valor de unos dos millones de libras esterlinas) y que acordó con su padre, que por aquel entonces tenía muchas deudas, que dichas propiedades se vendieran y con su producto se saldarían esas deudas. La transferencia de la casa obedecía a ese préstamo que en su día le hizo a su padre. Afirmó que las especificaciones que aparecen en el documento de fecha 30.12.2001 sobre las que la querellante basa su derecho de usufructo, no eran condiciones de la venta, sino meras instrucciones que él le debía transmitir a su abogado para la firma de la escritura porque él no se hallaba físicamente en Mallorca, pero que no era un acuerdo cerrado porque él no estaba de acuerdo con las condiciones que se establecían en dicho documento (en su declaración como imputado, obrante a los folios 111 y 112 especificó los lógicos motivos que tenía para ese desacuerdo). También manifestó que su padre y la querellante habían interpuesto una acción legal similar en Inglaterra pero que desistieron de ella a la vista de las periciales caligráficas que allí se hicieron y que concluyeron con la bondad de la firma estampada por su padre en el documento de 14.02.2002 (su defensa aportó documental al respecto al inicio del acto del juicio que no fue impugnada por la acusación).
Y lo cierto es que pese a que la Sra. Clara se haya ratificado en el plenario en los términos de su querella, sosteniendo que el documento de fecha 14.02.2002 que el acusado presentó en el procedimiento civil era falso porque ella participó en las negociaciones previas a la transmisión de la propiedad y sabía que la voluntad de las partes era la que se reflejaba en la carta de fecha 30.12.2001 y porque además, Aurelio le aseguró en el año 2008, que él no lo había firmado y pese a que sus manifestaciones se hayan visto avaladas por la testifical de la amiga de la familia Sra. María Teresa , el iter de los hechos y el aplastante resultado de la prueba pericial practicada evidencia que a la querellante no le asiste la razón.
Aludimos al iter de los hechos, porque resulta evidente que, de ser cierta la versión ofrecida por Dª Clara , la escritura de compraventa de fecha 31.12.2001 hubiera hecho referencia al derecho de usufructo del transmitente y de su pareja y ello no fue así tal y como consta a los folios 20 a 30 de la causa. Además, la fecha de la ratificación de la escritura por parte del acusado (f.31) coincide con la fecha del documento cuestionado (14.02.2002), hecho éste, que sumado a que fue el transmitente quien con posterioridad a dicha fecha se hizo cargo de los impuestos y gastos derivados de la compraventa -tal y como quedó acreditado en el procedimiento civil- determina que, como así ha manifestado el acusado y como así se determinó en aquella jurisdicción, el verdadero pacto entre padre e hijo, por mucho que le pese a la querellante, fue el que se refleja en el documento cuestionado, siendo que las especificaciones que aparecen en el documento en el que basa su derecho, la carta de 30.12.2001 sólo puede ser considerada como una oferta del transmitente que no fue aceptada por el adquirente hoy acusado.
Y a esa conclusión aboca sin duda alguna la prueba pericial practicada en las presentes actuaciones, evacuada conjuntamente por los funcionarios de la Policía Científica (números CP NUM002 y NUM003 ) que emitieron el informe que obra a los folios 154 a 164 de las actuaciones y que si bien en el mismo concluyeron que no se podía atribuir a D. Aurelio la firma obrante en el documento de 14/02/2002, en el acto del juicio después de oir las explicaciones que los peritos Sres. Eliseo y Carlos Francisco ofrecieron en el plenario sobre sus respectivos informes ( el primero obrante a lo folios 54 a 76 de la causa y el segundo en el Rollo de apelación) en los que ambos concluían que si era Don. Aurelio la firma que obraba en ese documento (al igual que estimaron los peritos ingleses a tenor de la documental aportada por la defensa) , terminaron su declaración admitiendo sin ambages que a la hora de abordar su informe pericial carecieron de los elementos de juicio suficientes para formular una conclusión tan categórica como la que allí plasmaron.
A la vista de todo ello y teniendo en cuenta, además, que en el año 2007/2008 cuando la querellante y D Aurelio interpusieron la demanda civil el estado de salud de éste ya era bastante precario (tal y como ha manifestado el perito Sr Eliseo en el plenario y como lo demuestra el hecho mismo de que jamás haya declarado directamente acerca de estos hechos ni en sede civil ni en sede penal y de que la querella que dio origen a las presentes actuaciones sólo se suscribiera por la Sra. Clara ) por lo que resulta cuanto menos extraño la demanda civil sólo se interpusiera por los pretendidos incumplimientos económicos del acusado, la Sala considera que la prueba practicada a instancia de la acusación particular -que ni tan siquiera ha introducido como documental el informe pericial en el que sustentaba su querella ni ha interesado la testifical de su autor- no ha conseguido enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y que la única conclusión posible es la de establecer, tal y como ya se acordó en el procedimiento civil precedente, la validez del documento de fecha 14/02/2002, documento que fue efectivamente signado por ambos contratantes y en el que se contenían los pactos finales alcanzados por las partes respecto a las condiciones de la compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , entre las que no se incluía el derecho de usufructo de la Sra Clara , de manera que no hubo engaño alguno por parte del acusado al Juez de lo civil, lo que determina que éste deba ser absuelto del delito de estafa procesal que se le imputa.
SEGUNDO .- Se deben declarar de oficio las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado Santiago con todos los pronunciamientos favorables del delito de estafa procesal del que venía siendo acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales de esta causa.
Notifíquese esta resolución a los acusados y demás partes personadas y hágaseles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y el original al libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
