Sentencia Penal Nº 101/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 23/2015 de 21 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 101/2015

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº:5 DE CÁDIZ

JR.: 516/2013

DIMANANTE DE LAS DU: 71/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº:5 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA

ROLLO DE SALA Nº 23/2015

En la Ciudad de Cádiz, a 21 de abril de 2015.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Hermenegildo , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº: 5 de Cádiz, con fecha 29/01/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

'Que debo condenar y condeno a Hermenegildo , como autor responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad de los arts. 550 y 551 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de dos años y un mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena, por cada falta, de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, y como autor de una falta de daños del art. 625 del CP , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 210 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice al agente de Policía Nacional con carnet profesional nº: NUM000 con la cantidad de 120 euros pr la lesiones que le ocasionó, al agnte NUM001 con la cantidad de 120 euros, a la Dirección General de la Policía con la cantidad de 260,36 euros y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

'Se declara probado que el día 19 de noviembre de 2013 sobre las 19:30 horas, agentes de la Policía Nacional con carnet profesional nº: NUM000 y NUM001 fueron avisados de que había una persona de la nacional IV golpeando vehículos. Cuando los agentes llegaron al lugar que les habían indicado, encontraron a Hermenegildo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, firme el 19 de octubre de 2011, del Juzgado de lo Penal nº: 1 de Cádiz, por un delito de atentado, tumbado en medio de la calzada. Cuando los agentes se acercaron a Hermenegildo , éste se levantó, se dirigió al agente NUM001 y le dio un puñetado en el pecho, por lo que los agentes lo detuvieron, y Hermenegildo forcejeó con los agentes, lanzándoles patadas y puñetazos, ocasionándole al agente NUM000 una contractura del trapecio derecho y una contusión en la mano derecha, de lo que tardó en curar cuatro días, y al agente NUM001 le ocasionó una cervicalgia de la que curó en cuatro días.

Cuando los agentes lo introdujeron en el vehículo policial, Citröen Picasso, matrícula XBG .... XN , Hermenegildo con intención de menoscabar el patrimonio ajeno, dió patadas en la puerta y se dio cabezazos contra la mampara de seguridad, ocasionándole desperfectos en la puerta, cuya reparación asciende a la cantidad de 260,36 euros.

No consta acreditado que Hermenegildo tuviera afectada sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes.'


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega error en la valoración de la prueba. El fundamento de derecho tercero de la sentencia reconoce que el acusado había consumido pastillas y heroína pero no considera que tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por dicho consumo. Sin embargo considera que dicha apreciación no es correcta al acreditarse en la documental y la testifical de los agentes de policía el verdadero estado del acusado, ya que se encontraba fuera de sí, pues de otra forma no se entiende que una persona se tumbe en una avenida con mucho tránsito de vehículos. Entiende que resultaría de aplicación la eximente del artículo 20.2 del Código Penal , debiendo revocarse la sentencia y absolver al acusado, y alternativamente la atenuante del artículo 21.2. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, se interpone por el condenado recurso de apelación. Pues bien, el recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las declaraciones emitidas en el acto del juicio, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a estas, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. En este sentido, podemos comprobar como la convicción sobre la prueba incriminatoria del apelante se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio, declaración del agentes de la policía nacional con carnet profesional nº NUM000 , que manifestó en el plenario que les requirió una persona avisándoles de que había un hombre golpeando coches, que cuando llegaron el acusado estaba tumbado en el suelo, que se acercaron y el acusado se levantó, se dirigió a su compañero y le dio un puñetazo en el pecho, que estaba muy agresivo, que cuando intentaron reducir dio patadas y puñetazos y resultó lesionado, que una vez dentro del coche dio patadas en la puerta y se dio cabezazos contra la mampara de seguridad. Señala la Juez a quo que la declaración del agente fue clara y tajante y no hay motivos para dudar de la veracidad de su testimonio, dado que no consta que existan malas relaciones previas entre el acusado y el agente de las que se reduzcan móviles de resentimiento o venganza como motivo de su imputación. Por otra parte la versión del agente coincidió con el atestado y la corroboran los partes de lesiones correspondientes a la asistencia de los agentes el 19 de noviembre de 2013 en los que se hace constar que presentaban quebrantos físicos. La manifestación de Alfredo en el juicio, de que vio a una persona en medio de la carretera y que dicha persona golpeó su coche. Finalmente obra en autos un informe médico correspondiente a la asistencia del acusado el día 19 de noviembre de 2013 y en el que se hace constar que estaba agresivo, coincidiendo así con lo que declararon los agentes.

Por ello, la conclusión a que llegó la juzgadora no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia de 28 de julio 1981 . Ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, cabe al respecto recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

A este respecto, el juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, lícito en su producción y válido por tanto a efectos de acreditación de los hechos, siendo los razonamientos a través de los cuales alcanza su convicción debidamente expuestos en la sentencia bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por ello la suficiencia de dichos elementos de prueba. Se desestima por lo expuesto este motivo de oposición al recurso al entender que la prueba ha sido correctamente valorada por quien la presenció, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de los testimonios, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por todo ello, el primero de los motivos del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En segundo lugar alega el apelante que resultaría de aplicación la eximente del artículo 20.2 del Código Penal , debiendo revocarse la sentencia y absolver al acusado, y alternativamente la atenuante del artículo 21.2. Todo ello partiendo de la afirmación del fundamento de derecho tercero de la sentencia que reconoce que el acusado había consumido pastillas y heroína pero no considera que tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por dicho consumo, apreciación que no estima correcta al acreditarse en la documental y la testifical de los agentes de policía el verdadero estado del acusado, que se encontraba fuera de sí, pues de otra forma no se entiende que una persona se tumbe en una avenida con mucho tránsito de vehículos.

Sin embargo la sentencia recoge únicamente la manifestación del propio acusado de haber consumido pastillas y heroína, pero señala que no se ha presentado ningún informe pericial que acredite que tenía afectadas sus facultades intelectivas y volitivas por dicho consumo, no indicándose en el informe médico de asistencia del mismo día de los hechos que presentara una intoxicación etílica o por tóxicos, y por tanto no consta que tuviera afectadas sus facultades por el consumo de alcohol o estupefacientes. Concluye la juez a quo que no puede apreciarse la eximente ni la atenuante alegada por la defensa. Sabido es que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo y dimanar del mismo con toda naturalidad, y conocida es la doctrina jurisprudencial que señala que la carga de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximentes o atenuantes, corresponde a quien las invoca, pues la exención de responsabilidad debe ser tan probada por quién la alega como el hecho en que se pretende su concurrencia, SS.TS. 16-12 - 1-4 y 30- 9-1996 EDJ 1996/6715 , 25-4EDJ 2001/8343 y 11-10-2001 EDJ 2001/33649 , entre otras). En el presente caso, tal prueba no se ha producido en absoluto. Lo precedente conduce a desestimar la apelación y a confirmar la Sentencia del Juzgado.

CUARTO.-Las costas deben ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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