Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1610/2014 de 20 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100092

Núm. Ecli: ES:APC:2015:425

Núm. Roj: SAP C 425/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00101/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0022424
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001610 /2014 T
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002507 /2013
RECURRENTE: Pablo
Procurador/a: NURIA RAMÓN CAMPOS
Letrado/a: Pablo
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Sacramento
Procurador/a: , EDUARDO PARDO COLLANTES
Letrado/a: , LUIS FERNANDO ARBONES MACIÑEIRA
En A Coruña, a veinte de febrero de dos mil quince.
El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2
de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 2507/2013, seguido por una falta de lesiones, siendo parte
apelante Pablo , representado por la procuradora Sra. Ramón Campos y defendido por el letrado Sr. Liaño
Vidal y como apelado Sacramento , representada por el procurador Sr. Pardo Collantes y defendida por el
letrado Sr. Arbones Maciñeiras habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación
pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 25-03-2014 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Pablo como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 20 euros y aplicación del art. 53.1 del C. penal en caso de impago, con obligación de indemnizar al Hospital Modelo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a lo establecido en el fundamento de derecho cuarto, con aplicación del interés legal si incurriere en mora. Todo ello con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Pablo , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1610/2014 .

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar al denunciado Pablo , como autor de una falta de lesiones, a una pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 20 euros, y a que indemnizara al Hospital Modelo en la cantidad que se acreditara en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la atención médica dispensada a la denunciante; frente a ella interpone el interesado recurso de apelación en el que invoca un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia, interesando se decretara su libre absolución. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima este Tribunal Unipersonal que la Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña, al valorar la prueba practicada en su presencia, cuyo resultado plasmó en el relato de Hechos Probados, no incurrió ni en incongruencia ni en arbitrariedad, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las declaraciones que, en el acto de la vista, prestaron la denunciante, el denunciado y la testigo del incidente Gloria . Así y por lo que respecta al testimonio prestado por la víctima debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que su valoración no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria Los anteriores parámetros, a juicio de este Tribunal Unipersonal, concurren en el testimonio prestado por la perjudicada Sacramento . Así, en primer lugar, no consta que la denunciante hubiera tenido ningún incidente previo con el denunciado, ni hay dato alguno del que puede desprenderse la conclusión de que aquella, como se afirma en el escrito de recurso, ha formulado la presente denuncia contra el recurrente 'con la única finalidad de dañar su credibilidad e imagen profesional', habiendo además renunciado la denunciante a ser indemnizada por los hechos enjuiciados. Por otra parte, el relato que de lo sucedido la perjudicada ha sido firme y persistente, careciendo por ello de relevancia las posibles imprecisiones o contradicciones en las que pudiera haber incurrido pues, en todo caso, recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sin que afecten por tanto a los hechos nucleares de los hechos objeto de enjuiciamiento. En concreto y en cuanto a la acción ejecutada por el denunciado, lo que relató Sacramento es que el denunciado, al estar ella situada de tal manera que el denunciado no tenía espacio físico suficiente para acceder al interior del edificio, para lograr su propósito (de entrar en el edificio), y según describió de manera gráfica y gestual 'la había empujado, la había arrollado', viéndose sorprendida por este comportamiento, sufriendo un golpe en el codo y otro en la zona cervical. Y su testimonio se encuentra corroborado tanto por elementos o datos de carácter objetivo (el parte de la atención facultativa prestada a la denunciante, el mismo día de los hechos, poco tiempo después de acaecido el incidente, en el que se reflejó -folio 20 de las actuaciones- que Sacramento presentaba contusión en codo derecho y contusión cervical) que obran en la causa como por la declaración prestada por Gloria , testigo presencial del incidente (de quien no tampoco consta ninguna relación de enemistad previa con el denunciado), quien señaló que el denunciado había impedido con su cuerpo que la denunciante cerrara la puerta, 'apartándola de malos modos, empujándola'.

En consecuencia y con relación a las lesiones sufridas por la denunciante, el denunciado actuó con dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (así STS. de 8-3-2004). Y, como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 1014/2011 de 10-10 ), 'el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado'.

En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.



SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Pablo contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de A Coruña en el Juicio de Faltas 2507/2013 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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