Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1743/2014 de 09 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100064


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934540 - 28071

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0031500

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1743/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 121/2014

Apelante: D./Dña. Roque

Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Letrado D./Dña. ALBERTO DOMINGUEZ SALGADO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 101/2015

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a 9 febrero 2015.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma González del Yerro Valdés, en representación de Roque , asistido por el Letrado Don Alberto Domínguez Salgado, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 121/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal .

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 septiembre 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Roque como autor criminalmente responsable de un DELITO de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL precedentemente definido, a la aplicación del articulo 53 del Codigo Penal , E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.'

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' UNICO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, queda acreditado que con fecha 23 de abril de 2013, sobre las 21:05 horas, el acusado, Roque , exhibió al interventor de Metro Madrid una tarjeta azul del consorcio de transporte de Madrid, expedida a su nombre, tarjeta que fue confeccionada por sí mismo o por terceras personas por encargo del acusado y que resultó ser íntegramente falsa.

Asimismo, el acusado utilizaba el cupón mensual tarjeta azul, sin que constara como titular de la tarjeta azul.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 febrero 2015.


Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dña. Paloma González del Yerro Valdés, en representación de Roque , asistido por el Letrado Don Alberto Domínguez Salgado, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 121/2014 y se invocan como motivos: infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849. 1 de la LECRIM . Se muestra disconforme la parte con la calificación efectuada, al considerar se trata de una infracción administrativa que responde al principio de intervención mínima del derecho penal, invocando el Acuerdo, de fecha 26 mayo 2006 de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid , en la que se debate la relevancia penal de la conducta de quien viaja en medio de transporte, utilizando el abono de otra persona o falseado, llegándose a la conclusión de que esa conducta no es constitutiva de infracción penal: ' el acceso por el torniquete mediante un abono perteneciente a otra persona o manipulado no integra los elementos de un delito', citando la parte, distintas Sentencias de Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid que se hacen eco del citado Acuerdo.

SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso, a través de escritos de fecha 3 noviembre 2014 y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador.

Señala el Ministerio Fiscal como la tarjeta azul del Consorcio de Transportes de Madrid constituye un documento mercantil, cuya falsificación para ser punible es precisó que sea capaz de inducir a engaño sobre la autenticidad del mismo, pues el Tribunal Supremo tiene declarado que falsificar es alterar o simular algo con la finalidad de que adquiera la apariencia de legítimo y que las imitaciones de la realidad deben revestir apariencia de veracidad, de modo que para qué la falsificación sea punible ha de poder inquietar el tráfico jurídico, por no ser su naturaleza burda, precisando sean personas expertas las que examinan los documentos para descubrir la falacia.

En el presente supuesto la falsificación de la tarjeta azul no es burda porque fue hábil para burlar a la interventora de Metro, que sólo sospechó de su autenticidad ante el estado de nerviosismo del acusado, apreciando que al detalle le faltaba una estrella y que la misma sólo era facilitada a personas con minusvalía. La interventora ratificó su intervención constando igualmente confeccionado a posteriori por la Sección de Investigación y Coordinación Judicial, Servicio de Documentoscopia Forense el oportuno informe pericial, cuyo contenido obra en autos. Termina solicitando la confirmación de la sentencia, al considerar la plenamente ajustada a derecho.

TERCERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, alegando que ha existido infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 390. 1. 2 del C.P y 392 del mismo cuerpo legal .

Estima esta Sala que el recurso debe ser íntegramente desestimado. El delito de falsedad se conforma con dos elementos fundamentales, uno de carácter objetivo, cual es la manipulación, en este caso, material del documento, manipulación que ha de ser suficiente y capaz de inducir a error a un tercero, de tal forma que se excluyen aquellas falsedades documentales que sea burdas o que no induzcan a error ni tengan o creen la apariencia de verdaderas, debiendo añadirse que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano en el sentido de que no es preciso que necesariamente el autor falsifique el documento, sino que puede encargarla o estar de acuerdo con el autor material de la misma, y beneficiarse de ella, siendo también que tenga un dominio funcional sobre dicha actuación conjunta.

La doctrina y la jurisprudencia son claros a la hora de determinar la naturaleza y características de esta infracción penal cuando afirman que '... «(...) el delito en cuestión no es especial (o de propia mano), y que puede cometerse directamente (mediante actos propiamente ejecutivos) o mediante autoría mediata, siendo tanto responsable del mismo el autor material que aquel que resulta tener el dominio funcional del hecho y cuya mendacidad le favorece ostensiblemente, como es el caso. En efecto, es doctrina de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata, y aunque normalmente el autor sea el que materialmente haya confeccionado (alterado o dañado) el documento. Sin embargo es posible admitir la autoría por la vía de la autoría mediata (o la inducción) en casos en los que la persona acusada no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS 146/2005, de 7 de febrero , recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría, siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por tal autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho ( SSTS. 27.5.2002 , 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras), recordando esta última que 'a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión'.» ( STS 2ª - 30/12/2009 - 1191/2009 ).

En cuanto al elemento subjetivo , '...« El tipo penal no exige perjuicio causado, sino intención de causarlo mediante la falsificación; ánimo tendencial que se encuentra en la expresión 'para perjudicar a otro'. Se trata de un delito con carácter finalista al exigirse, junto al elemento objetivo propio de toda falsedad, que es la mutación de la verdad material, el presupuesto subjetivo o dolo falsario que en este caso no es solo el genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención -o de tendencia interna trascendente- que es de resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no,( SS. 3 de abril y 30 de junio de 1992 , 29 de octubre de 2001 ; 28 de junio de 2007 ).» ( STS 2ª - 19/05/2009 - 1643/2008 ).

En este sentido, la sentencia no contiene ningún error ni duda cuando advierte en los hechos probados que el día de autos ' el acusado Roque exhibió al interventor del Metro, una tarjeta azul del Consorcio de Transporte de Madrid, expedida a su nombre, tarjeta que fue confeccionada por sí mismo como por terceras personas por encargo del acusado y que resultó ser íntegramente falsa. Asimismo, el acusado utilizaba el cupón mensual tarjeta azul, sin que constara como titular de la tarjeta azul'.

El acusado se acogió a su derecho a no declarar y no dio descargo sobre los hechos. Por lo tanto, ha podido ser él mismo el autor material de la falsedad del abono transporte, o bien haberla encargado a una tercera persona con la que estuviera de acuerdo, pues realmente en las actuaciones no se ha acreditado tal extremo, castigándose en el artículo 392, tanto la falsedad material, como a quien no habiendo intervenido en la misma traficare de cualquier modo con un documento falso de los descritos en el párrafo primero de dicho precepto. No existe ninguna duda en el juzgador y así lo expresa en sentencia, de la falsificación cometida pues tampoco puede considerarse erróneo el que se desconozca la fecha exacta de la falsificación, al haberse determinado de manera genérica pero refiriéndose a una concreta fecha, cual fue el momento de la exhibición del documento.

En cuanto a la idoneidad de la falsedad consta en autos un informe pericial, folio 17 a 27, en los que se hace un estudio completo y con las técnicas indispensables para concluir la falsedad del citado documento, falsedad que no se pudo descubrir a simple vista, al ser hábil para burlar a la interventora del Metro, que conforme declaró en el acto del juicio oral, sólo sospecho de su autenticidad ante el estado de nerviosismo del acusado, apreciando que al detalle le faltaba una estrella y que la misma sólo era facilitada a personas con minusvalía, confeccionando a posteriori la Sección de Investigación y Coordinación Judicial, Servicio de Documentoscopia Forense el oportuno informe pericial en el que se concluye como el documento es íntegramente falso ' cupón mensual tarjeta azul, con número de soporte 034181 correspondiente al mes de abril de 2013, es un soporte genuino, si bien el número de documento de identidad que consta en el reverso como habilitante para el uso de los beneficios del mismo, DNI NUM000 no consta como titular de tarjeta azul, por lo que en caso de su utilización para acceso al transporte público correspondiente se estará realizando un uso fraudulento del mismo ' lo que evidencia que no se trata de una falsedad burda, y en consecuencia induce claramente a error en la persona que lo pueda examinar.

En segundo lugar, y respecto al ánimo o elemento subjetivo del injusto, ciertamente es un elemento que pertenece a la interioridad del sujeto y , por lo tanto, ha de deducirse de los elementos o datos de carácter objetivo que consten en la causa. Y en este caso, ciertamente el elemento objetivo fundamental es estar en posesión de un documento falso que se utiliza de manera frecuente como usuario del mismo. Aparte de esto, el acusado no ha ofrecido ni en fase de instrucción ni en el plenario al Juez de instancia algún tipo de explicación o versión de los hechos que pudiera justificar en cierta forma la posesión y utilización de un documento falso. Por lo tanto, también este motivo ha de ser desestimado, lo que unido a la concurrencia del elemento objetivo, plenamente acreditado, hace que los hechos sean constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, existiendo prueba de cargo suficiente y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

El elemento subjetivo del delito de falsedad documental, el ánimo falsario conforme relata la sentencia está en la mente del sujeto y, salvo que exista prueba directa derivada de una manifestación del acusado, hay que deducirlo mediante una prueba indirecta o indiciaria, valorando cuantos actos del sujeto, anteriores simultáneos, o posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos. No siendo necesario conforme determina el tipo un elemento subjetivo de perjudicar a otro, sino que es suficiente el dolo falsario, como expresión del conocimiento y voluntad de alteración de la verdad.

La prueba practicada en el plenario se considera suficiente para el dictado una sentencia condenatoria al declarar los jefes de sector que intervinieron la tarjeta azul en poder del acusado, señalando la interventora el estado de nerviosismo del acusado cuando reclamaron los títulos de transporte por lo que sospecharon de la falsedad de la tarjeta. Y que preguntado el acusado dijo haber adquirido en el Consorcio. El informe pericial es claramente concluyente respecto a la falsificación del documento.

Se invoca por la parte recurrente infracción de ley en virtud del Acuerdo de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid. Sin embargo en el presente supuesto, no se trata de una falsificación burda o un viajar sin título, sino una falsificación de documento mercantil capaz de inducir a engaño sobre la autenticidad del mismo. Por ello el recurso ha de ser desestimado, en este mismo sentido SAPM 16693 de la Sección 30, de fecha 27 noviembre 2014; 11285 de la Sección 23, de fecha 9 julio 2014.

CUARTO .-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma González del Yerro Valdés, en representación de Roque , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madriden Procedimiento Abreviado Nº 121/2014, con fecha 28 septiembre 2014, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.