Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 844/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100091


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015657

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 844/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 65/2010

Apelante: D./Dña. Silvio

Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Letrado D./Dña. CRISTINA RODRIGUEZ TOJA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº101/15

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN

En Madrid a 12 de febrero de 2015.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 844/14 procedentes del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Silvio

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª A. MARIA RIERA OCARIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 14 de Madrid se dictó con fecha 28-02-14 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

' Queda acreditado y así se declara que sobre las 15:45 horas del 16 de mayo de 2009, Silvio con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo de su propiedad Peugeot 407 matrícula ....WWW , asegurado por Mapfre cuando al llegar a un cruce de la citada calle, se saltó el semáforo en rojo que le afectaba colisionando con el vehículo Peugeot 107 matrícula ....FFF que iniciaba la marcha con su semáforo en verde, conducido por Casimiro . Dicho vehículo y como consecuencia del impacto golpeó al vehículo matrícula que estaba parado a su izquierda, conducido por su propietario Fidel .

Como consecuencia del accidente Casimiro sufrió lesiones consistentes en una contractura muscular cérvico-dorsal, para cuya curación preciso de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en rehabilitación, tardando en sanar 73 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales sin que le quedaran secuelas.

Que Silvio , conducía el vehículo de su propiedad careciendo del correspondiente permiso de conducir poseyendo una licencia provisional para conducir expedida en el Reino Unido, válido solo para conducir en el país que lo expide, siendo parte integrante de las actividades de formación práctica de los conductores en dicho país.

Las actuaciones entraron en este juzgado para su enjuiciamiento el 4 de febrero de 2010, permaneciendo paralizadas hasta el dictado del auto de admisión a prueba de 24 de mayo de 2012.'

La parte dispositiva dice textualmente:

' Que debo condenar y condeno a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales, y debo absolver y absuelvo a Mapfre.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:El apelante reitera en primer lugar la petición de prueba anticipada, consistente en que se oficie al Consulado General Británico en Madrid para que informen en qué casos se expide una 'provisional driving licence' para que informen sobre su validez, vigencia, si se otorga a extranjeros no residentes y si existe alguna limitación para los conductores con esa licencia.

No procede la práctica de esta prueba, porque ya fue realizada en primera instancia; el Juzgado de lo Penal admitió la práctica de la prueba y ofició al Consulado, cuya respuesta se halla en el f.295 del procedimiento, en la que comunican que el Consulado no tiene acceso a la información solicitada que debe ser requerida directamente al DVLA, Driver and Vehicle Licensing Authority en el Reino Unido.

La prueba no fue denegada, fue practicada y se reveló como inútil para acreditar lo interesado por la parte hoy apelante; no existe razón alguna para pensar que el Consulado General Británico en Madrid va a poder dar una respuesta diferente a la que ya dio en su comunicado de 13-11- 2.013.

SEGUNDO: El apelante alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues él mantuvo que disponía de un permiso de conducir británico, que figura en el f.69 de la causa, con fecha de renovación en noviembre de 2.017 y una validez hasta enero del 2.047, afirma que no se han acreditado los requisitos necesarios para obtener el permiso de conducir provisional, la 'provisional driving licence' y que tampoco se ha acreditado fehacientemente la ausencia de validez de dicho permiso en España.

En el acto del juicio declaró como testigo Rosario , Subdirectora General de Formación para la Seguridad Vial, perteneciente a la D.G.T. que había remitido al Juzgado de Instrucción un informe (f.74) en el que se daba cuenta de la ausencia de validez en España de los permisos de conducir provisionales del Reino Unido y de Irlanda, que no son auténticos permisos de conducir, de acuerdo con la Directiva 91/439CEE.

Efectivamente la citada directiva y la actualmente en vigor 2006/126/CE establecen el reconocimiento mutuo de los permisos de conducir expedidos por los Estados miembros, pero entre ellos no se incluyen los permisos de conducir provisionales.

Para conocer la validez, vigencia y limitaciones de una 'provisional driving licence' basta con acudir a la página web de DVLA, Driver and Vehicle Licensing Authority del Reino Unido, www.gov.uk, en la que se informa que es necesario tener un permiso provisional de conducir para Gran Bretaña e Irlanda del Norte cuando se está aprendiendo a conducir ( You must have a provisional driving licence for Great Britain or Northern Ireland when you're learning to drive or ride)y este permiso habilita para el aprendizaje, siempre que se vaya acompañado de otro conductor mayor de 21 años y que tenga un permiso de conducir (full licence) de, al menos tres años de antigüedad de la misma categoría que precisa el vehículo conducido por el conductor en prácticas. La provisional driving licence puede ser obtenida on line, cumpliendo con los requisitos expuestos en la página web y pagando 34 libras esterlinas.

Todo ello conduce a estimar que el apelante no disponía de un permiso de conducir que acreditara su capacitación para conducir automóviles.

La STS de 13-2-2.012 , Pte. Sr. Marchena Gómez, clarifica esta cuestión relativa a la posesión de permisos de conducir de otros países a los efectos de integrar la conducta penada en el art.384-2 CP del siguiente modo: es tesis ampliamente compartida y asumida por la Fiscalía Especial de seguridad vial que en el delito del último inciso del art. 384 (conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia), la expresión legal exige que pueda afirmarse con taxatividad que el autor jamás ha obtenido el permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso extranjero y también a aquellas personas cuyo permiso ha caducado. Tanto aquellos correspondientes a otros países de la U.E. pero que no alcanzan validez en España por falta de reconocimientos médicos o finalización del período de vigencia de conformidad con el art. 24 del Reglamento General de Conductores , como permisos de países no comunitarios del art. 30 del citado Reglamento. El fundamento exegético para la exclusión es que el art. 384 del Código Penal habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión 'nunca' y el examen de la tramitación parlamentaria refuerzan esta interpretación.

La sentencia citada continúa del siguiente modo: El nuevo tipo responde a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, de todos aquellos que se aventuran a conducir un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico 'seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien pilota el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro.

De acuerdo con este criterio y teniendo en cuenta que el permiso de conducir provisional británico que tenía el apelante no demuestra su capacidad para conducir de forma segura y eficiente, sino que el Estado emisor tan solo le faculta para aprender a hacerlo en compañía de un conductor en posesión de una 'full licence', hay que concluir que se han acreditado todos los elementos del delito penado en el art.384-2 CP . No existe por ello vulneración del derecho reconocido en el art.24-2 CE .

TERCERO:Con carácter subsidiario se solicita la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art.21-6 CP ) ya apreciada en la sentencia de instancia con carácter de muy cualificada y el recurso debe ser estimado en este punto.

En la sentencia apelada se aprecia esta circunstancia en atención a la paralización del procedimiento, que tiene su entrada en el Juzgado de lo Penal el día 4-2-2.010 y la primera resolución, auto de admisión de pruebas, se dicta el día 24-5-2.012, a lo que hay que añadir la fecha de celebración del juicio, en 18-11-2.013 y la de la sentencia en 28-2-2.014 .

De este modo, unos hechos delictivos de gran simplicidad que tuvieron lugar el día 16-5-2.009 han sido juzgados de forma definitiva, incluyendo esta segunda instancia, casi seis años después. Esos largos períodos de espera no son imputables al acusado.

No se puede ignorar que estos períodos de espera vienen motivados por la sobrecarga de trabajo de todos los órganos judiciales que han conocido de estos hechos, incluida esta Sección 23ª, pero, como señala la STS de 18-2-2013 , Pte. Sr. Del Moral García: Que la causa de esa lentitud radique en déficits estructurales o en razones no achacables a los profesionales intervinientes, no disipa el perjuicio ocasionado por esos retrasos. Objetivamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido. No se trata de buscar culpabilidades o responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible la lesión del derecho a un proceso ágil con el hecho de que no pueda atribuirse a nadie específicamente la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir negativamente, más allá de lo razonable, en el justiciable. Por tanto aunque existan circunstancias claras y objetivas que justifiquen o disculpen desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esas demoras, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hace acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las excusan. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. No puede reclamar un beneficio como compensación de unos perjuicios quien es responsable de ellos. Pero que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.

Por todo ello, considerando la atenuante como muy cualificada, y a la vista de los períodos de paralización que la causa ha sufrido, de los que se ha dejado constancia, procede rebajar la pena por el delito previsto en el art.384-2 CP en un grado, en virtud de lo dispuesto en el art.66-1 2º CP y, dado que en la sentencia de instancia se impone la pena mínima de multa prevista en el art.384 de 12 meses de prisión, con una cuota diaria de 6 euros, se impone la de multa de 6 meses de duración, con la misma cuota y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP .

CUARTO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías en nombre de D. Silvio contra la sentencia de 28-2-2.014 dictada por el Jdo. de lo Penal 14 de Madrid en juicio oral 65/2.010, la revocamos en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiendo a Silvio la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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