Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 83/2015 de 28 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MORALES GONZALEZ, FEDERICO

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 52001370072015100239

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA EN MELILLA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Modelo: 213100

N.I.G.: 52001 41 2 2015 0007397

APELACION JUICIO RAPIDO 0000083 /2015

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL UNO DE MELILLA.

PROCEDIMIENTO ORIGEN: JUICIO RAPIDO Nº 216/15.

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

RECURRENTE: Porfirio

Procurador/a: D/Dª CRISTINA PILAR COBREROS RICO

Abogado/a: D/Dª ABDELKADER MIMON MOHATAR

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N. 101/15

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

Magistrados

Melilla, a 28 de octubre de 2015

Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 216/15 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delito Contra la Seguridad Vial contra Porfirio , en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora doña Cristina Cobreros Rico y defendido por el Letrado don Abdelkader Mimón Mohatar, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 4/9/15 sentencia que, considerando probado que:

' Resultan probados, y así expresamente se declaran probados, los siguientes

UNICO.- El día 6-08-2015, aproximadamente a las 08.15 horas, D. Porfirio , con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 /1986 en Melilla, hijo de Luis Pablo y de Nieves , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el camión matrícula XE....ED por la Carretera ML-300 hasta la explanada ubicada en las cercanías de la zona de seguridad A-56 de Melilla pese a carecer del permiso que habilita para ello (por pérdida total de los puntos asignados legalmente). '

finalizó con fallo que reza:

' Condeno a D. Porfirio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE MULTA A RAZON DE DOCE (12) EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, así como al pago de las costas procesales. '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del acusado fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase y, en especial, lo prescrito por el artículo 803 de la LECrim .

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El recurso ha sido construido sobre la negación sucesiva de dos hechos: uno, que el acusado fuese quien el día de autos conducía el vehículo; otro, que hubiese recibido la notificación de la pérdida de los puntos que determinaron la carencia de autorización para conducir. A su vez, cada uno de estos hechos ha sido analizado a la luz de diferentes motivos para recurrir.

Así, al amparo de un supuesto error de valoración de la prueba que conllevaría infracción del principio de presunción de inocencia, alega la defensa que 'de la prueba practicada surgen dos versiones contradictorias, la sostenida por la acusación y la mantenida por la defensa', siendo necesaria consecuencia de ello, según se expone en el recurso, el nacimiento de una duda sobre la culpabilidad del acusado.

Tal punto de partida es, sin duda, equivocado pues olvida la defensa que en tanto que los testigos tienen obligación de decir la verdad y han de declarar bajo la advertencia de poder cometer un delito de falso testimonio si no lo hiciesen, el acusado no tiene, siquiera, obligación de contestar a lo que se le pregunte, sin que en ningún caso pueda ser sancionado por apartarse de la verdad al ofrecer su versión de los hechos.

A propósito de los testigos agentes de la Guardia Civil, tampoco es admisible que se aluda a un presunto trato privilegiado de sus respectivas manifestaciones, mucho menos que su intervención en los hechos sobre los que deponen los inhabilite para ofrecer un testimonio objetivo. A propósito de esta cuestión, hemos de traer a colación lo que la Sala 2ª del Tribunal Supremo declaraba en sentencia 94/2007, de 14 de febrero : ' las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; (....) Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.

En consecuencia, es de rigor considerar que cuando los dos agentes de la GC declararon en el acto del juicio que habían visto al acusado conducir el camión, especificando dónde se encontraban y ofreciendo todos los demás detalles precisos sobre su cometido y el modo en que se desarrolló el suceso, sin que, por el contrario, se haya revelado causa de incredibilidad ni haya resultado desvirtuado el contenido de sus respectivas manifestaciones con datos objetivos que las contradigan, lo hicieron porque así sucedió. En cambio, y con el mismo rigor, hemos de considerar que los dos testigos de la defensa, que declararon que no era el acusado quien conducía, lo hicieron en atención a que trabajan para él, por lo que la contradicción frontal con lo dicho por los agentes no puede sino proceder de la influencia del interés derivado de tal circunstancia.

SEGUNDO.- Se dice que se ha infringido el artículo 384.1 del Código Penal porque no se ha acreditado que la resolución administrativa que declaró la extinción del derecho a conducir fuese firme, ni consta notificada en forma ni obra notificación y requerimiento sobre la necesidad de realizar el curso sobre seguridad vial que constituye requisito sine qua non para recuperar el derecho perdido. En defensa del referido motivo, alude la defensa de manera constante a la impugnación que en su momento hizo de los documentos incorporados a la causa.

A juicio de este Tribunal, dicha impugnación es de todo punto extemporánea y no se ajusta a la obligación de respetar las reglas de la buena fe que impone el artículo 11.1 de la LOPJ en todo tipo de procedimientos. En efecto, la defensa se limitó a impugnar la documental en su escrito de defensa pero sin advertir cuál era el concreto motivo de la objeción, esto es, sin especificar que, en su opinión, el expediente administrativo remitido a la causa estaba incompleto y, además, por la forma de su envío -fax- no estaba probada la autenticidad de su contenido. Ni siquiera lo hizo cuando en el trámite correspondiente a la prueba documental se limitó a tenerla por reproducida.

Por otra parte, y habiendo declarado el acusado que no conducía el camión, coartada fundamental en que se basa la defensa, no cabe sino pensar que las alegaciones respecto al expediente administrativo constituyen una coartada sobrevenida como estrategia subsidiaria -si no conducía, es de todo punto indiferente- para el caso en que no prospere la primera, lo que explicaría su extemporaneidad.

Es el caso que todo el argumento se diluye ante el contenido de los documentos obrante en los folios 10 y siguientes, comenzando por el oficio de solicitud del referido expediente administrativo, documento determinante de la remisión de éste que respalda su autenticidad por más que ahora, de manera extemporánea, se venga a reclamar contra el medio de envío (el fax). En dicho expediente consta la notificación correspondiente, en la que se recoge el DNI del acusado, quien se limitó a negar que la estampada fuese su firma, sin que, en cambio, dejase de reconocer que en su domicilio viven únicamente sus familiares, además de él, por lo que hubiese sido de todo punto insólito que quien se hizo cargo de la notificación, de no haber sido él mismo, no se la hubiese entregado.

TERCERO.- Lo que antecede está relacionado la postura que mantuvo el acusado cuando compareció a declarar ante el Juez instructor.

En efecto, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que el acusado se hubiese acogido a su derecho a no declarar cuando fue llamado ante aquél. Se trata de un derecho cuyo uso no es inane. A tal respecto, recordaba la sentencia del Tribunal Supremo núm. 590/2004, de 6 mayo , que 'Como han señalado la jurisprudencia de TEDH, Caso Murray de 8 de febrero de 1996 ( TEDH 19967) y caso Condrom de 2 de mayo de 2000 (TEDH 2000129), y del Tribunal Constitucional ( STC 137/98 de 7 de julio (RTC 1998137 ) y 202/2000, de 24 de julio (RTC 2000202), «no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por parte del tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado, habían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... La lícita y necesaria valoración del silencio del acusado como corroboración de lo que ya está probado... [es] una situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas, de modo que el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable».

En definitiva, el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas»'.

En el caso que nos concierne, no es posible prescindir de la siguiente reflexión: si el acusado no había recibido notificación alguna sobre la pérdida de vigencia de su autorización para conducir, lejos de mantener su silencio hubiese debido clamar porque se admitiera su desconocimiento, lo que hubiese podido propiciar la realización de las comprobaciones específicas que ahora, ya a destiempo, ha echado en falta su abogado.

Dicha circunstancia no puede, por tanto, considerarse indiferente, menos cuando lejos de insistir en lo que, según la versión que se aporta en el recurso, habría hecho evidente la improcedencia de la imputación, el acusado alega en primer término que no conducía el vehículo, dejando en segundo plano lo que, de ser cierto, constituiría la mejor coartada.

En suma, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- En relación con la misma alegación -el desconocimiento por parte del acusado de la pérdida de puntos que determinó la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir- indica la defensa que ha concurrido error de prohibición.

Afirma la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia núm. 435/2001, de 12 marzo , que 'Es reiterada y pacífica la jurisprudencia que ante esta figura del error, sea de una clase u otra, (...) ha sentado como bases esenciales de este concepto las siguientes, que citamos de manera muy sintética: a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento. b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba. c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito'.

Descartado, por lo ya dicho, el desconocimiento del acusado sobre la resolución administrativa que determinó la referida pérdida de vigencia de la autorización para conducir, es claro que no puede ser apreciado error ninguno, sin que quepa, como propone la defensa, instaurar como requisitos necesarios para activar la consecuencia de dicha pérdida requerimientos o apercibimientos que carecen de base legal o reglamentaria alguna, resultando de todo punto racional entender, por ser de notoria difusión, que la autorización, tras la pérdida de su vigencia, no podía restaurarse de manera automática, por lo que el acusado nunca pudo desconocer que carecía de aquélla.

Es por todo, y en definitiva, que procede desestimar el recurso.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1-Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Porfirio contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo.

2.-No imponer las costas del recurso.

Con arreglo a la LECrim, contra esta sentencia no cabe recurso alguno

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Secretaria.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.