Sentencia Penal Nº 101/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 242/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100361

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0019211

APELACION JUICIO RAPIDO 0000242 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Pedro Miguel , Daniel , Adolfina

Procurador/a: D/Dª MARIA GEMA MUES MAGAÑA, MARIA GEMA MUES MAGAÑA , MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado/a: D/Dª FELIX PASCUAL GARCIA, JULIO PALACIOS PALOMAR , JULIO PALACIOS PALOMAR

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 101/2015

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a siete de Julio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Mues Magaña, en representación de D. Pedro Miguel , D. Daniel Y Dª Adolfina , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0001040 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 5 de enero de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito intentando de estafa, tipificado y penado en el art. 248 C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 C. Penal , a la pena de 10 días de multa, con la cuota diaria de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 C. Penal en caso de impago.

Debo condenar y condeno a Daniel como autor penalmente responsable de un delito intentando de estafa, tipificado y penado en el art. 248 C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

Debo condenar y condeno a Adolfina como autora penalmente responsable de un delito intentando de estafa, tipificado y penado en el art. 248 C. Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO:Por la representación procesal de Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, y aplicación indebida del art. 248 del Código Penal , suplicando a la Sala dicte estime el recurso y absuelva al apelante del delito por el que ha sido condenado.

Por la representación procesal de Daniel y Adolfina se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando error en la valoración de la prueba, inidoneidad de la conducta desplegada por los apelantes para producir engaño, no concurrencia de estafa intentada por no concurrir engaño alguno suplicando a la Sala dicte estime el recurso y absuelva a los apelantes del delito por el que han sido condenados.

TERCERO:Admitidos los recursos se dio a los mismos el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos los autos, señalándose para examen y deliberación el día 4 de junio de 2015, quedando pendientes de resolución. Ha sido designada ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER .


UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Se alega por los recurrentes error en la valoración de la prueba y violación del derecho a la presunción de inocencia, debiendo recordarse que como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de Septiembre de 2008, nº 106/2008, rec. 202/2008 . Pte: Rodríguez Fernández, Luis Miguel: 'SEGUNDO.- Al respecto, como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos, respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991 ). Y, por último, como señala la STS de 27 de abril de 1.998 'El principio 'in dubio pro reo' interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio 'in dubio pro reo' revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el tribunal no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza no puede llegar el tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo'. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS de 5 de febrero de 1994 ).'

SEGUNDO:En el presente caso, el relato de hechos probados, y la consecuente condena no es sino la lógica conclusión derivada de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Alega el apelante Pedro Miguel que doña Sara declaró que en ningún momento les iba a dar los 1000 euros que los acusados le pedían, que la forma de identificar la señora Sara a los acusados infringe el art. 369 de la Lecrm y el 238 de la LOPJ prescindiendo del procedimiento, a más de cien metros de distancia identifica un vehículo y luego a los acusados, se denegó la prueba de reconocimiento en rueda, el apelante es detenido no en el lugar donde dice la testigo que le iba a esperar sino en otra calle diferente, doña Sara no fue vista en ningún momento en compañía de los acusados, que no la acompañaron al banco, ni estaban con ella, ni tenían dato alguno de la misma, ni conocían dónde iba a ir, ni estaban en el lugar establecido, sino en otra calle por lo que no es posible que cometieran el delito de estafa por el que han sido condenados.

Los apelantes Daniel y Adolfina alegan que doña Sara declaró que en ningún momento los acusados le pidieron que les entregara dinero alguno, ni se lo iba a entregar, no concurriendo engaño alguno, ni actos de ejecución idóneos para engañar a doña Sara , en la que no se produjo error alguno, ni se consiguió el desplazamiento patrimonial, siendo los hechos acaecidos inidóneos e ineficaces para engañar a la víctima, por lo que no existe el delito de estafa en grado de tentativa.

TERCERO:La alegación del apelante Pedro Miguel de infracción del art. 369 de la Lecrm y el 238 de la LOPJ prescindiendo del procedimiento, por defectos en la identificación y haberse denegado la prueba de reconocimiento en rueda, debe ser rechazada, debiendo recordarse que como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 9 de noviembre de 2009 : 'el derecho constitucional de las partes del proceso a la prueba significa el derecho a demostrar ante el órgano judicial la verdad de sus afirmaciones. Ello exige comenzar por matizar que carecen del derecho incondicionado a llevar a cabo una actividad probatoria que no sólo guarde relación con lo que constituye el objeto del juicio, sino que sea necesaria, pues sólo es susceptible de producir indefensión la denegación de pruebas solicitadas en tiempo y forma que no resulte razonada y razonable y prive de un medio de defensa necesario a efectos de acreditar hechos decisivos para la propia pretensión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de diciembre , 51/85 de 10 de abril , 40/86 de 1 de abril , 211/91 de 11 de noviembre , 33/92 de 18 de marzo y 233/92 de 14 de diciembre ), es decir, cuando se produce una limitación indebida de los medios de defensa ( Sentencia 26/93 de 25 de enero )'.Por otro lado, el apelante, aun alegando el art. 238 d la LOPJ , relativo a la nulidad de actuaciones, no interesa tal nulidad y retroacción de las actuaciones al fin de que se practique la prueba que se dice indebidamente denegada y causante de indefensión, sino que pretende anudar a la declaración de nulidad que preconiza la absolución del acusado en esta alzada. En cualquier caso, no procede declarar en ningún caso nulidad de actuaciones porque ninguna indefensión se considera se ha producido por el hecho de no haberse practicado el reconocimiento en rueda. La juez a quo ha argumentado en la sentencia apelada la correcta identificación de los acusados llevada a cabo por doña Sara cuando acudió la policía al lugar de los hechos viendo pasar el vehículo en el que había viajado momentos antes en compañía de los acusados, dando a los agentes la descripción de los implicados, que resultaron ser los acusados, no teniendo duda alguna los agentes de que el conductor del vehículo y las otras dos personas identificadas en las inmediaciones de la sucursal bancaria, eran aquellas a las que se había referido doña Sara . Y en fin, ésta identificó a los tres acusados sin duda alguna no en una rueda de reconocimiento en fase sumarial sino en el acto del juicio oral, lo que la Ley no sólo no excluye sino que constituye un medio probatorio totalmente lícito y, por tanto, admisible en dicho momento procesal, en el que no son posibles ni siquiera procedentes las formalidades previstas en la fase de instrucción, de manera que, en el momento del juicio oral, es permisible y procesalmente correcto que el interrogatorio de los testigos presénciales se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito ( SSTS, Sala 2ª, de 9 Feb. 1.989 y de 28 Sept. 1.999 ).

CUARTO:Los alegatos de los apelantes no desvirtúan el relato de hechos de la sentencia, acorde con las pruebas practicadas en el juicio, debidamente valoradas por la juez a quo, bajo el principio de inmediación, llegando la juez de instancia a la lógica convicción de haber llevado a cabo los acusados una puesta en escena previamente concertada para mover a engaño a la víctima y obtener de la misma 2000 euros, no llegando a consumarse el plan iniciado por los acusados por la intervención de la empleada del banco que avisó a la policía. Concurren en este caso todos los elementos propios del delito de estafa en grado de tentativa, tal como correctamente han sido calificados los hechos por la juez a quo, que valora: la vinculación entre los acusados: Daniel y Adolfina son hermanos, y ambos amigos de Pedro Miguel , en el momento de ser identificado Pedro Miguel conducía el vehículo propiedad de Adolfina , la acción individual de cada uno de ellos por sí sola no es bastante para la comisión del delito, sí la acción conjunta cada uno en su función; la declaración coherente y detallada de doña Sara , así como la declaración de doña Macarena , empleada de la entidad Ibercaja a la que acudió doña Sara , doña Sara identificó a los tres acusados, a los que no conocía con anterioridad a los hechos, y declara que se prestó a ayudar a Pedro Miguel a cobrar unos cupones de la ONCE y apareció Adolfina , también ofreciendo su ayuda, y efectuando una llamada de teléfono para consultar un cupón de lotería, y su interlocutor le dijo que había sido premiado, marchándose y volviendo acompañada de Daniel y mostrando un sobre con dinero, a continuación doña Sara acudió junto con los tres acusados hasta su domicilio en un vehículo propiedad de Adolfina , subió a su casa y bajó con 1000 euros en efectivo que mostró a Pedro Miguel , y como este le pidiera más dinero para confiar en ella, acudió doña Sara en el mismo vehículo junto con los tres acusados a la sucursal de Ibercaja en la calle Pérez Galdós donde tenía una cuenta, pidiendo a la cajera mil euros, y ante las explicaciones de doña Sara , la empleada avisó a la Policía. Valora la juez a quo que doña Sara declarara en el acto del juicio que los acusados no le pidieron el dinero ni ella pensaba dárselo, que lo que esperaba era que le dieran un cupón premiado si ayudaba a Pedro Miguel a cobrar los cupones. En realidad, la intención de los acusados era continuar su engañosa puesta en escena para obtener el dinero de doña Sara , lo que se infiere racionalmente de la conducta llevada a cabo de consuno por los tres acusados, que consiguen que doña Sara acuda a su domicilio y vuelva con 1000 euros en efectivo, y consiguen asimismo que a continuación acuda a una sucursal bancaria a retirar otros 1000 euros en efectivo, y para ello hacen creer a doña Sara que los tres acusados no están compinchados, que uno de ellos, Pedro Miguel , tiene unos cupones premiados, que precisa de alguien de confianza solvente para cobrarlos, que hacen creer a doña Sara que Adolfina , el gancho, también tiene dinero y puede frustrar la posible gratificación que podría llevarse doña Sara , siendo que ni Adolfina portaba billetes sino recortes de papel, ni los cupones estaban premiados, tal como comprobaron los agentes de policía que encontraron dichos efectos en el interior del vehículo. Los agentes de policía que acudieron a la llamada de la empleada del banco declaran que doña Sara dio una descripción de las tres personas, que identificó el vehículo, que circulaba muy despacio por las inmediaciones de la entidad bancaria, y que una vez interceptado el vehículo doña Sara identificó a sus tres ocupantes como los acusados. Los acusados se limitan a manifestar que habían venido a Logroño a comprar vino, negando los hechos relatados por doña Sara , explicación que no desvirtúa la contundente prueba de cargo debidamente valorada por la juez a quo y bastante para destruir la presunción de inocencia de los acusados.

QUINTO:Sobre la idoneidad del engaño, en esta caso nos encontramos ante una puesta en escena previamente concertada, bastante para inducir a engaño a doña Sara , que se creyó lo que los acusados iban representando ante la misma, moviendo su voluntad para que retirara dinero de su domicilio y de su cuenta, en la creencia de que iba a recibir a cambio una importante gratificación, un cupón premiado o su importe.

Son de aplicación al caso los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava de 19 de septiembre de 2013 : 'Al respecto, conviene recordar que 'la ley requiere que el engaño sea 'bastante' y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado' ( S.TS. nº 895/2003, de 18 de junio ) . La cita jurisprudencial viene al caso, porque, según enseña la experiencia de los tribunales, este mismo mecanismo de engaño ha tenido éxito en otras ocasiones y ha dado lugar a estafas consumadas de las que han sido víctimas empresarios, lo que revela que ese juicio ex ante debe concluir en que este ardid concreto tiene virtualidad para provocar engaño.

Como enseña la jurisprudencia, ' la natural actitud de recelo y desconfianza del elegido como víctima ante una apariencia de realidad tan fuera de lo común como la que exhibían los embaucadores, se debilita progresivamente ante las eficaces maniobras de persuasión que por regla utilizan los timadores, lo que, unido a la codicia de la víctima, va a obnubilar la facultad de un discernimiento racional ante la situación que se le presenta, considerándola, finalmente, plausible y ventajosa en virtud de las artimañas de que se valen los delincuentes' ( S.TS. nº 479/2008, de 16 de julio ); lo que da lugar con cierta frecuencia a que algunos fraudes un tanto increíbles sean aptos, sin embargo, para producir engaño en el 'primo', aprovechando, precisamente, la humana ambición a la que también se refiere la sentencia nº 291/2008, de 12 de mayo . Todavía hay personas que resultan estafadas con el timo de la estampita y con el del billete de lotería premiado o tocomocho , a pesar de ser de común conocimiento, lo cual no ha impedido que tales actos sean juzgados y los autores condenados, como se ha hecho también con el timo de la máquina de hacer dinero o el de los poderes extrasensoriales y videncias, entre otros (véanse a título ejemplificativo, Ss.TS nº 132/2007, de 16 de febrero o nº 778/2002, de 6 de mayo ).

Que el denunciante no se creyera en ningún momento la realidad de lo que le contaban no revela la inoperancia de la trampa para producir engaño. 'El que fuese descubierto el delito no equivale a que no haya engaño bastante, pues caso contrario se estaría ante un delito de imposible comisión porque siempre que se descubriera la estafa faltaría el elemento del engaño' ( S.TS. nº 598/2003, de 22 de abril ). 'Si así fuese, nunca podrían darse la formas imperfectas de ejecución de este delito, pues la perfección y efectividad del ardid supondría la consumación de la conducta típica' ( S.TS. nº 52/2002, de 21 de enero ). 'La suficiencia del engaño no supone que no exista posibilidad alguna de desvelarlo' ( S.TS. nº 948/2002, de 8 de julio ). En definitiva, no cabe entender extensivamente la atipicidad del engaño burdo, ni exacerbar el deber de autoprotección, porque esto significaría la impunidad de muchas estafas, 'conduciría a sancionar únicamente las acciones exitosas que solo tendrían lugar en casos de maquinaciones muy complejas e irresistibles, suprimiendo de hecho la tentativa de estafa ' ( S. nº 1316/2009, de 22 de diciembre ).

Consecuentemente, la idoneidad del engaño no se puede interpretar con un criterio estricto, convirtiendo en burdo (y, por tanto, atípico) todo lo que no sea estrictamente idóneo. 'Sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado' ( S. nº 479/2008, de 16 de julio ) y, como hemos indicado anteriormente, no nos hallamos ante tal supuesto'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 12 de septiembre de 2013 dice: 'PRIMERO.- Analizados los motivos de impugnación de los recursos presentados, de idéntico contenido, los mismos se centran en la inexistencia de un 'engaño bastante', como elemento típico del delito por el que ha recaído condena. Pues bien, es cierto que en el delito de estafa se exige que el engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, esto es, para provocar el traspaso patrimonial, pero también lo es que el engaño debe medirse en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima, de modo que aquellos comportamientos que se aprovechan la facilidad de convencimiento de ciertas víctimas (como ocurre en el presente caso, denominado del billete de lotería premiado o ' tocomocho ') generan un engaño que ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, o dicho de otra manera, es difícilmente asumible la consideración de que el engaño no sea bastante cuando se ha consumado la estafa o, como ocurrió en el supuesto analizado, cuando se ha llegado al grado de consumación denominado tentativa acabada. En definitiva, el engaño no fue tan burdo o grosero como pretenden hacer creer las apelantes, pues para ello sería preciso que no fuera idóneo para inducir a error a personas con una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar este requisito de la suficiencia del engaño con un carácter estricto o restrictivo supondría tanto como trasvasar al sujeto pasivo el dolo o intencionalidad defraudatoria del sujeto activo de la acción, que quedaría exonerado de responsabilidad por el simple hecho de que su víctima hubiera podido tener un descuido en su manera de proceder.

Por tanto, cuando se trata de medir la culpabilidad de los acusados por delito de estafa , salvo que estemos ante la denominada ' tentativa inidónea', que no es el caso, el engaño se debe considerar bastante'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 5 de julio de 2011 : 'A la hora de valorar la idoneidad del engaño, nuestra jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Nº 1349/2000, de 26 julio , Nº 880/2002 de 14 de mayo , entre otras) ha venido atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto. Como reconoce el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, Nº 89/2007, de 2 febrero , ' si tenemos en cuenta que el engaño nace de una relación de comunicación, personal o indirecta, con la persona engañada, para graduar su intensidad, es necesario tener en cuenta las cualidades del sujeto pasivo. Para completar este cuadro es necesario tener en cuenta también el grado de conocimiento medio de una sociedad que, como sucede en el caso presente, vive ya en el siglo XXI'. En suma, dice el Alto Tribunal 'lo que se propone es un parámetro mixto, de forma que sobre una base objetiva de idoneidad general del artificio se tomen en consideración posteriormente las aptitudes y circunstancias del sujeto pasivo y las atinentes al medio social donde se producen los hechos. Ni pueden ser desprotegidas penalmente las personas con una aptitud de diligencia inferior al término medio, ni puede entenderse incondicionalmente que el engaño es bastante porque en el caso concreto ha producido el error en el sujeto pasivo, pues, de ser así, todo engaño lo sería'.

Ahora bien, a la hora de abordar la suficiencia del engaño no podemos olvidar lo obvio: no debe confundirse el engaño bastante con el engaño eficaz, sobre todo tras haber dedicado tanta atención a los requisitos que éste debe tener para superar la diligencia mínima de autoprotección del estafado. Como nos recuerda la STS, Sala 2ª, Nº 52/2002, de 21 enero , el engaño bastante que exige el precepto penal no puede ser equiparado al engaño perfecto o eficaz, ya que, si así fuere, nunca podrían darse las formas imperfectas de ejecución de este delito, pues la perfección y efectividad del 'ardid' supondría la consumación de la conducta típica y, sin embargo, la jurisprudencia presenta numerosas resoluciones de estafas en grado de tentativa que no llegaron a consumarse precisamente porque el engaño utilizado para mover la voluntad de la víctima no había alcanzado la perfección. Lo cual no quiere decir que el artificio o maniobra engañosa no pueda ser, en tales casos, calificado de bastante. Por ello, la jurisprudencia establece que si los aspectos de temporalidad antecedente y determinación causal exigen la comprobación de que el engaño ha sido anterior en el tiempo al desplazamiento patrimonial realizado por la víctima y de que ha operado en relación de causa a efecto con tal actuación del perjudicado, determinar el carácter de bastante del engaño utilizado obliga a valorar la idoneidad y eficiencia objetiva para mover la voluntad del sujeto pasivo, que varía tanto como las condiciones de las propias personas.

En el presente caso, atendiendo tanto a los módulos objetivos del artificio empleado por el acusado, como a las condiciones personales de la víctima afectada, la conclusión no puede ser otra que la suficiencia o idoneidad del engaño empleado por el recurrente como elemento que integra el tipo penal de estafa por el que ha sido condenado.

Si observamos la mecánica artificiosa, el 'ardid' montado por el encartado, en virtud del cual mientras uno representó el papel de 'tonto' o desvalido y otros de 'listos', hacen creer a la víctima que el primero se ha encontrado o tiene una gran cantidad de billetes de dinero ('el plante' o simulacro de fajo de billetes) o un boleto de lotería premiado en nuestro caso, y para que se los entregue, consiguen, mediante engaños y convencimientos, que la víctima se lo cambie por una cantidad de dinero inferior o exhiba una cantidad de dinero que luego es apropiada por uno de los 'listos', y que una vez se produce el cambio, desparecen los timadores y la víctima descubre que el dinero es en realidad un montón de papeles (el 'piro' o recortes de periódico), y a todo ello le añadimos que las víctimas buscadas por estos 'timadores' suelen ser mujeres, sin grandes estudios ni conocimientos medios, o extranjeros desvalidos, que permite a los timadores obtener su convencimiento y credulidad, circunstancias personales que concurren en la víctima, claro es que nos encontramos ante la utilización por el acusado de un engaño bastante, para cometer la estafa enjuiciada'.

Por lo expuesto, han de considerarse acertados los razonamientos de la juez de instancia en orden a la comisión por los acusados del delito de estafa en grado de tentativa por el que han sido condenados, existiendo prueba de cargo suficiente y debidamente valorada por la juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Daniel y Adolfina , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 5 de enero de 2015 , en autos de juicio rápido 1040/2013, de que dimana el rollo de apelación 242/2015, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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