Última revisión
23/11/2015
Sentencia Penal Nº 101/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Vendrell (El), Sección 1, Rec 3/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Vendrell (El)
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 43163480012015100020
Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:84
Núm. Roj: SJVM T 84:2015
Encabezamiento
En El Vendrell, a 8 de septiembre de 2015.
Vistos por mi, Dª Cristina López Potoc, Magistrado-Juez del
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Para que concurra un delito leve de injurias se exige que las expresiones denunciadas contengan expresiones que lesionan la fama o la propia estimación del destinatario y para dictar Sentencia condenatoria se exige que los hechos denunciados hayan quedado perfectamente acreditados. En relación al tipo subjetivo de las injurias, es decir al ánimo injuriandi, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15.4.2013 SECC 4 ª establece que 'así las cosas, quizá habría que recordar que el objeto de protección de la presente infracción penal es la dignidad, entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo de manera nuclear a la dimensión ética de la persona, envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo. Cabe concluir, desde este punto de vista y tal como lo hace la jueza 'a quo', que las expresiones vertidas por el apelante hacia la Sra. Aida ('zorra, guarra, regalada, borracha , si te vas con tu hija por Tarragona es para zorrear'), si bien nacen del conflicto existente entre las partes no pueden entenderse como un mero reproche del recurrente hacia la denunciante ni tampoco que tal expresión deba asociarse únicamente a una cuestión de malas maneras o déficit de educación, sino que con ella se pretendió desmerecer a Doña. Aida en su dignidad'.
La mencionada doctrina no ha venido a derogar o contradecir la libre valoración ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 29 de enero de 1996 , 20 y 23 de diciembre de 1995 , 14 de noviembre de 1995 , entre otras), sino a dar cumplido desarrollo al Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al cual la apreciación en conciencia ha de recaer, por un lado, en auténticas pruebas y, de otro, dichas pruebas han de haberse practicado en el juicio oral.
El acotamiento de esta actividad probatoria, suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, requiere el cumplimiento de las siguientes garantías o notas esenciales:
1.- La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa.
La presunción de inocencia produce un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, quienes han de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 107/1983 , 124/1983 , 17/1984 , 303/1993 , 157/1995 ).
2.- La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del juez o Tribunal sentenciador.
3.- No constituyen actos de prueba los atestados y demás actos de investigación de la policía judicial.
4.- El Juez o Tribunal no puede fundamentar su sentencia en la 'prueba prohibida'.
5.- Obligación del Juez o Tribunal de razonar la prueba.
Por la autoridad que me confiere los artículos 117 de la Constitución , y 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás concordantes, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese a las partes y Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer contra ella recurso alguno.
