Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Penal Nº 101/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Vendrell (El), Sección 1, Rec 3/2015 de 08 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Vendrell (El)

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 101/2015

Núm. Cendoj: 43163480012015100020

Núm. Ecli: ES:JVMT:2015:84

Núm. Roj: SJVM T 84:2015


Encabezamiento

S E N T E N C I A 101/2015

En El Vendrell, a 8 de septiembre de 2015.

Vistos por mi, Dª Cristina López Potoc, Magistrado-Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la Mujer nº 1 del Vendrell,los precedentes autos de JUICIO DE DELITO LEVE INMEDIATOregistrados con el número 3 del año 2015seguidos entre partes, de una Elisabeth asistida por el Letrado Sr. Duque Moreno y de otra Jesús María en calidad de denunciado asistido por el Letrado Sr. Basterrechea sobre un presunto delito leve de injurias con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por los mossos d'esquadra con nº NUM000 de fecha 1-8- 2015 en virtud de denuncia interpuesta por Elisabeth contra su ex pareja por los hechos que podrían ser constitutivos de un delito leve de injurias. Incoado el correspondiente procedimiento procedió a la celebración del juicio inmediato el dia 8-9-2015.

SEGUNDO.- El juicio se celebró con la asistencia de ambas partes asistidas por sus Letrados y con el resultado que obra en auto, solicitando el Ministerio Fiscal la condena del denunciado en los términos que constan en Acta y el Letrado de la denunciante la misma condena y mostrando su conformidad el denunciado con la pena tras haber reconocido los hechos, tras lo cuál se dictó Sentencia condenatoria in voce y se declaró la firmeza de la misma tras haber manifestado las partes su intención de no recurrir.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Es hecho probado que Elisabeth y Jesús María mantuvieron una relación sentimental que finalizó en el año 2012 y que en la actualidad existe mala relación entre ellos y discrepancias en relación a una moto que le reclama el Sr. Jesús María a la Sra, Elisabeth , motivo por el cuál el Sr. Jesús María le ha llamado en varias ocasiones y le ha dejado mensajes de voz, resultando que en uno de ellos remitido el dia 5-9-2015 a las 18.23 horas tras reclamarle la moto una vez más y en un estado de enfado y alteración por este motivo con ánimo de ofenderle le dijo 'hija de puta'.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 173.4 CP establece que quien causare injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que hace referencia el apartado 2º del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta dias, siempre en domicilio diferente y alejado de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta dias, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2º del artículo 84.

Para que concurra un delito leve de injurias se exige que las expresiones denunciadas contengan expresiones que lesionan la fama o la propia estimación del destinatario y para dictar Sentencia condenatoria se exige que los hechos denunciados hayan quedado perfectamente acreditados. En relación al tipo subjetivo de las injurias, es decir al ánimo injuriandi, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15.4.2013 SECC 4 ª establece que 'así las cosas, quizá habría que recordar que el objeto de protección de la presente infracción penal es la dignidad, entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante menoscaben dicha pretensión de respeto, comprometiendo de manera nuclear a la dimensión ética de la persona, envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo. Cabe concluir, desde este punto de vista y tal como lo hace la jueza 'a quo', que las expresiones vertidas por el apelante hacia la Sra. Aida ('zorra, guarra, regalada, borracha , si te vas con tu hija por Tarragona es para zorrear'), si bien nacen del conflicto existente entre las partes no pueden entenderse como un mero reproche del recurrente hacia la denunciante ni tampoco que tal expresión deba asociarse únicamente a una cuestión de malas maneras o déficit de educación, sino que con ella se pretendió desmerecer a Doña. Aida en su dignidad'.

SEGUNDO.-El principio de libre valoración de la prueba establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser complementado con la doctrina del Tribunal Constitucional nacida con ocasión de la interpretación de la presunción de inocencia del Artículo 24.2 de la Constitución .

La mencionada doctrina no ha venido a derogar o contradecir la libre valoración ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 29 de enero de 1996 , 20 y 23 de diciembre de 1995 , 14 de noviembre de 1995 , entre otras), sino a dar cumplido desarrollo al Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conforme al cual la apreciación en conciencia ha de recaer, por un lado, en auténticas pruebas y, de otro, dichas pruebas han de haberse practicado en el juicio oral.

El acotamiento de esta actividad probatoria, suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, requiere el cumplimiento de las siguientes garantías o notas esenciales:

1.- La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a las partes acusadoras y no a la defensa.

La presunción de inocencia produce un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, quienes han de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 107/1983 , 124/1983 , 17/1984 , 303/1993 , 157/1995 ).

2.- La prueba ha de practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del juez o Tribunal sentenciador.

3.- No constituyen actos de prueba los atestados y demás actos de investigación de la policía judicial.

4.- El Juez o Tribunal no puede fundamentar su sentencia en la 'prueba prohibida'.

5.- Obligación del Juez o Tribunal de razonar la prueba.

TERCERO.-En el caso que nos ocupa los hechos declarados probados han sido reconocidos por el Sr. Jesús María que refiere que es cierto que tienen mala relación y que ésta viene motivada porque ella se quedó una moto suya y se la viene reclamando desde hace tiempo y no se la quiere devolver , y que por ese motivo le ha realizado diversas llamadas y le ha dejado mensajes reclamándosela, y que es cierto que en uno de ellos, harto por la situación y enfadado por este motivo le dijo 'hija de puta'. La citada expresión proferida con el ánimo de injuriar o menoscabar la fama o integridad de la destinataria integra el tipo de los delitos leves del artículo 173.4 Cp , y por lo tanto habiendo sido reconocidos por el Sr. Jesús María los hechos denunciados, no cabe sino dictar una sentencia condenatoria para el mismo, siendo su reconocimiento suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza todo denunciado

CUARTO.-.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito según el art. 123 del Código Penal .

Por la autoridad que me confiere los artículos 117 de la Constitución , y 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás concordantes, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito leve de injurias que le era imputado a la pena de 5 dias de localización permanente, todo ello con imposición de costas procesales.

Notifíquese a las partes y Ministerio Fiscal la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe interponer contra ella recurso alguno.

PUBLICACION.-La sentencia que precede ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe en audiencia pública que celebra el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.