Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 36/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00101/2016
-
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2013 0012988
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Salvadora
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO
Abogado/a: D/Dª EVA MAGADAN DIAZ
Contra: Agustín , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ,
Abogado/a: D/Dª CESAR FERNANDEZ PEREZ,
SENTENCIA Nº 101/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMA. SRA. DÑA. MARTA NAVAS SOLAR
En Oviedo, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 207/15 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 36/16), en los que aparecen como apelante: Salvadora representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Pérez Ibarrondo, bajo la dirección Letrada de Doña Eva Magadán Díaz; y como apelados: Agustín , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección Letrada de Don César Fernández Pérez; y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Salvadora , como autora responsable de un delito de hurto, a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período. Asimismo deberá indemnizar a Zaida en la cantidad de 620 euros.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 13 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Representación de Salvadora se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 207/2.015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, por la que resultó condenada como responsable de un delito de hurto, alegando como motivos de su impugnación incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente vulnerando el derecho de defensa y el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y demás garantías en sentido amplio del artículo 24 de la Constitución Española y normativa concordante; también error en la valoración de la prueba, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y su absolución o, subsidiariamente o alternativamente, que considere que los hechos constituyen una falta de hurto, declarándola prescrita por inactividad del procedimiento durante mas de seis meses, añadiendo en los hechos probados una serie de menciones que indica o la redacción que propone.
SEGUNDO.-La primera de las cuestiones suscitadas por la recurrente viene referida a la falta de motivación de la sentencia dictada.
La motivación, de las sentencias constituye un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en nuestras normas legales y encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Es por ello que la motivación de las resoluciones no es otra cosa que una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que pueda conocerse el fundamento, la 'ratío decidendi' de las resoluciones.
Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica rigor lógico o apoyos académicos, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La motivación ha de ser suficiente y este jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, existen supuestos en los que una aparente falta de motivación no supone una vulneración de este derecho fundamental de la parte a quien afecta, como es el caso de la motivación por remisión y el de la economía de la argumentación, pues lo exigible es que permita conocer el proceso intelectivo que condujo al órgano judicial a decidir de una determinada manera.
La motivación judicial puede ser escueta y concisa, se satisface mediante una resolución de fondo que jurídicamente fundada, decida las pretensiones controvertidas, pero tal necesidad motivación no excluye la posible economía de razonamientos, ni que éstos sean sucintos, pues lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el que resuelve, basta con que cumplan el doble cometido de exteriorizar la decisión adoptada explicitando valoración de la prueba y la interpretación efectuada y de otro que permita su eventual revisión a través del sistema de recursos previstos en la Ley.
Así las cosas en el supuesto examinado no podemos sino concluir que la sentencia contiene motivación mas que suficiente por cuanto permite conocer el proceso lógico-jurídico que condujo al fallo dictado, permitiendo en esta alzada y por vía del recurso interpuesto controlar la aplicación del derecho realizada y contrastar su razonabilidad. Su lectura evidencia los elementos probatorios que sirvieron de sustento para la declaración de responsabilidad penal de quien ahora recurre y ello es evidente por cuanto la propia recurrente pudo articular en debida forma su recurso rebatiendo la resolución alcanzada por no compartirse la valoración que de la prueba fue realizada por el órgano a quo, por lo que el motivo de apelación esgrimido no puede ser compartido.
TERCERO.- El resto de los motivos invocados por la recurrente amparados en una supuesta vulneración del derecho de defensa referidos tanto a la presunción de inocencia como a la vulneración del principio 'in dubio pro reo' o a la existencia de error en la valoración de la prueba merecen un tratamiento conjunto.
En lo que se refiere al Principio de Presunción de Inocencia como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio de 2013 y 11 de Febrero de 2014 el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', dicho en otras palabras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y pese a ello se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española .
Respecto del principio 'in dubio pro reo' que también se alega, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2003 que 'es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. En consecuencia, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. La aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993, de 1 de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de2000 , 20 de marzo de 2002 y 18 de noviembre de 2002 ).
CUARTO.-En este supuesto es evidente que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, con el que tampoco cabe confundir la discrepancia del recurrente con la valoración realizada, ni del principio in dubio pro reo.
Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
QUINTO.-El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario y que en esta alzada se tuvo la oportunidad de apreciar con el visionado del soporte documental donde quedó grabada, no permite compartir los argumentos expuestos por la recurrente como fundamento de su recurso, dado que no se corresponden mas que con una versión parcial e interesada del suceso, tratando de justificar su inocencia, sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada.
La valoración probatoria que realiza la juez 'a quo', contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la práctica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada.
Cierto es que la petición de condena se justificó de condena casi exclusivamente en el testimonio de los perjudicados, ello es lógico, ya que la naturaleza clandestina del delito cometido normalmente hace difícil que existan testigos oculares como consecuencia de la ocultación que siempre se pretende y busca en su perpetración, adquiriendo por ello un valor preponderante y de suma importancia las manifestaciones de las víctimas, habiendo reconocido de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( Ss TC. 201/98 ; 173/90 ; 229/91 ;283/93 y 64/94 y del TS. de 21 enero , 11 marzo y 25 abril de 1988 ; 15 y 16 enero 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 y 28 de enero y 15 de diciembre de 1.995 , etc.).
Ahora bien, como se dice en la sentencia de 29 de abril de 1.997 , 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido, en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada conforma establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
En este supuesto ninguna razón se evidencia para considerar inveraz el testimonio preciso, coherente, claro, terminante y persistente, sin ambigüedades ni contradicciones de Agustín y de Zaida como víctimas por del suceso, puesto que aparecen corroborados con la amplia serie de indicios debidamente acreditados y concatenados reseñados por la juzgadora en el fundamento segundo de su resolución relativo a su presencia en el bar, su comportamiento a lo largo del tiempo que permaneció en el interior, el hecho de verse sorprendida al otro lado de la barra, la explicación de que no había cogido nada, la reacción posterior de su marido pretendiendo solucionar lo sucedido... a los que hay que unir las manifestaciones también corroboradoras de los testigos Pedro y Jose Enrique y máxime teniendo en cuenta que el testimonio de la acusada está repleto de imprecisiones, contradicciones y ambigüedades, como también el de su marido, Alonso . Por otra parte en las víctimas tampoco puede apreciarse ningún móvil de odio, resentimiento o venganza, ni motivación de otro tipo que permita dudar acerca de su credibilidad, siendo ciertamente significativo el hecho de que por Agustín se hubiese retrasado la formulación de su denuncia en un intento de arreglar el problema amistosamente.
Por ello, considerando que la valoración de dichos testimonios que efectúa la Juzgadora de Instancia resulta de todo punto correcta y la condena impuesta su consecuencia necesaria, al ser los hechos enjuiciados constitutivos del delito de hurto imputado, y no de una falta como pretende pues las explicaciones de los perjudicados en orden a acreditar la preexistencia del dinero sustraído en su poder y su importe, no resultaron cuestionadas en la instancia ni lo resultan en la alzada, por ello, conforme autoriza el artículo 762-9º de la ley de enjuiciamiento criminal , no se consideró pertinente en su momento verificar la información prevenida en el artículo 364 de la misma.
En consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito imputado y la pena impuesta adecuada y procedente a la infracción cometida, conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 66-6 del Código Penal , imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvadora contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 207/2.015 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acordamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
