Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 219/2016 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00101/2016
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2015 0027370
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000219 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Higinio , María Dolores , Encarna , Primitivo
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª , , CELESTINO GARCIA CARREÑO , CELESTINO GARCIA CARREÑO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 101/16
En OVIEDO, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por mi, Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio Sobre Delitos Leves nº 1024/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 219/16, entre partes, Primitivo E Encarna como apelantes, y como apelados, Higinio Y María Dolores , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 4 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Encarna , D. Primitivo y D. Higinio , como autor cada uno de ellos de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, que podrá dar lugar, en caso de incumplimiento, a responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se condena a cada uno de ellos al abono de una tercera parte de las costas causadas.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos, la declaración de hechos probados, que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Aviles en autos de juicio de delitos leves, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación en primer termino por parte de María Dolores y Higinio , este ultimo en su condición de condenado como autor de un delito leve de lesiones, solicita su libre absolución y ambos interesan la condena de Encarna y de Primitivo como autores de una delito leve de amenazas al considerar que ha habido un error en la valoración de la prueba; por su parte Encarna y Primitivo , postulan su libre absolución.
Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 19982436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede'.
La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.
Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, resultando que la explicación a tal efecto contenida en la sentencia es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.
Frente a tal valoración los recurrentes, en sus correspondientes posiciones, partiendo de una interpretación interesada de lo actuado, denunciando supuestas contradicciones que no son mas que leves matices carentes de trascendencia alguna insisten en que sus respectivas actuaciones se limitaron al ámbito defensivo frente a la injusta agresión desarrollada mutuamente de adverso, negando la realidad de la violencia puesta a cargo de cada uno de ellos y en definitiva la conducta que se afirma en la resolución impugnada al hacer recaer sobre el contrario, la causa determinante del incidente en el curso del cual acontecieron los hechos enjuiciados, y ello con olvido de que la juez de instancia realiza una valoración de la totalidad de las pruebas practicadas, teniendo en cuenta todos los datos aportados al plenario junto las declaraciones de los implicados en los hechos resaltando las contradicciones detectadas en las manifestaciones de la cada uno de ellos así como los informes médicos obrantes en el procedimiento que incorporan elementos en justa correspondencia con la índole de la reciprocas agresiones denunciadas que en definitiva operan como elementos corroboradores de las declaraciones emitidas en el plenario.
En definitiva, el recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados: No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrollan las conductas enjuiciadas subsumibles en el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Cº penal , ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por los recurrentes, procediendo en su consecuencia la integra confirmación del pronunciamiento condenatorio inclusión hecha del aspecto indemnizatorio, que impugnado por la representación de Encarna , no aporta ningún elemento que evidencia el error de la juzgadora al aplicar la regla de moderación prevista en el art. 114 del Cº penal para supuestos, como el de autos, de reciprocas contribuciones a los resultados lesivos causados.
SEGUNDO.-Asimismo, como ya se indicó, María Dolores y Higinio , se oponen al pronunciamiento absolutorio que a titulo de delito leve de amenazas, se contiene en la sentencia analizada, articulando al efecto error en la apreciación de la prueba postulando su revocación con la subsiguiente condena de Encarna y Primitivo , como autores de un delito leve de amenazas del art 171.7 del Cº penal , solicitando como prueba en la alzada la aportación del atestado correspondiente.
Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2013 , debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en esta aspecto al Tribunal europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos facticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso, así como dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél. Y no solo como consecuencia del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, que requiere la inmediación en la valoración de pruebas personales, sino también como exigencia vinculada al derecho de defensa. De forma que aun cuando no se vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías en tanto que la rectificación de los hechos no se basa en la valoración de pruebas personales será preciso dar al acusado la oportunidad de ser oído personalmente por el Tribunal que ha de resolver el recurso.
En este sentido el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso adoptar una decisión sin la apreciación directa el testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa- entre otras sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos la de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , 18 de octubre de 2006 caso Hermi c. Itlaia , 10 de marzo de 2009 caso Coll c España , 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo c. España ...- ,lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios debe ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados.
Por su parte el tribunal Constitucional afirma de forma general, en su sentencia 154/2011 que 'En relación con el derecho a un proceso con todas la garantías, invocado por los recurrentes, es doctrina de este Tribunal iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias-entre las últimas SSTC 49/2009 de 23 de febrero , 30/2010 de 17 de mayo , 46/2011 de 11 de abril ..- que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción comprendidos en el mencionado derecho, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien haya sido absuelto en la instancia, o agrave su situación se hubiese sido condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, de manera que es un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado ,cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas'.
Y desde la perspectiva del derecho de defensa se recuerda en la sentencia de Tribunal supremo nº 1423/2011 que ' .. en los últimos tiempos el Tribunal constitucional en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH ,en los casos en que se cambie en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos facticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009 de 7 de septiembre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia . La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que si la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la sentencia, por cuanto, a pesar de que no se había modificado los hechos probados, si se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar el derecho de defensa y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mas reciente, la nº 142/2011 de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Publica que habían sido absueltos por un Juzgado de lo penal. En esta ocasión al igual que sucedió con la sentencia nº 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas la garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo si entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oído los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa conduce a la desestimación de la apelación entablada. La pretensión que en esta alzada se ejercita por los recurrente en loes términos descritos, invocando error en la apreciación de la prueba, sin que en esta alzada se inste la celebración de vista para que a presencia de esta Tribunal se practiquen nuevamente las pruebas personales y se oiga a los acusados, en los términos exigidos por la jurisprudencia, HA DE SER RECHAZADA al transcender la problemática planteada de una cuestión estrictamente jurídica, incidiendo en los aspectos facticos determinantes de la condena postulada de tal manera que la juez de instancia, tras desgranar los diversos elementos probatorios desarrollados en su presencia - pruebas de índole personal representados por las declaraciones de los implicados en los hechos, llega a la conclusión, constando en los Hechos probados, cuya intangibilidad en aras a lo expuesto resulta evidente', que no se considera acreditado que Encarna y Primitivo el día de autos, una vez finalizado el incidente descrito profirieron expresiones de índole intimatoria en clara referencia a la contraparte.
Consideraciones que en definitiva conducen al rechazo del motivo analizado al no poder la Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del juez de instancia, y con ello de la apelación entablada, lo que determina la integra confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente los recursos de apelación interpuestos respectivamente por María Dolores Y Higinio , y por Encarna Y Primitivo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Aviles en autos de juicio de delitos leves nº 1024/15, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
