Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 80/2015 de 08 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100033
Núm. Ecli: ES:APB:2016:992
Núm. Roj: SAP B 992/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 80/15
Juicio de faltas nº 60/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la
Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada
en dichas actuaciones el día veinticuatro de febrero de dos mil quince por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Benigno , como autor de una Falta de Lesiones del artículo 617.1 CP del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, más costas, y en caso de impago de la multa, se producirá la sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , y que en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal indemnice al denunciante y perjudicado en la cantidad de 240 euros'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberse solicitado ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, conforme queda subrayado, a fin de otorgar debida concreción a las personas que figuran en el mismo, indebidamente designadas por su rol procesal por lo que expresará: 'ÚNICO.- Que en fecha 3 de febrero de 2015, D. Carlos Francisco salía de su domicilio, sito en la localidad de Piera, CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 , cuando al salir del portal a la calle, apareció de repente D. Benigno propinándole dos puñetazos al citado D. Carlos Francisco , y posteriormente un tercero que le hizo caer al suelo, causándole lesiones consistentes en policontusiones y heridas en una mano y en la cara, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa, siendo el período de curación o estabilización de las lesiones, de ocho días, siendo todos ellos no impeditivos'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- El recurrente, denunciante en su momento, presenta manuscrito en formulario facilitado al parecer 'ad hoc' a modo de recurso de apelación (único tramitado en el Juzgado de origen, pese a obrar a folio 39 otro en el mismo soporte rubricado por el condenado) en el que parece adivinarse que considera insuficiente la sanción impuesta en la condena ('poca penalización', se expresa).
El que fue art. 638 del Código Penal hasta la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, recogiendo la longeva tradición legislativa del libre arbitrio judicial en la determinación de la pena en las faltas, establecía lo siguiente: 'En la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '. Debe remarcarse que lo que la ley entonces imponía era, sin las limitaciones propias de la métrica penal para los delitos, que la fijación en todo caso lo fuere 'dentro de los límites de cada una'. El margen de arbitrio es amplio en la medida que puede establecerse la pena legalmente asignada en cualquier extensión con total independencia de otras consideraciones (participación, consumación, circunstancias modificativas, etc.).
Encierra la parte dispositiva un patente error en la concreción de los días de multa (que cifra en veinte), lo que no se corresponde con la penalidad del entonces art. 617.1 CP (que establecía el mínimo de un mes) sino que resulta contradictorio con el FJ 4º de la propia Sentencia ('En el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes señaladas, procede imponer a la denunciada, dada su situación de precariedad económica, por la comisión de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , una pena de 45 días-multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal ').
Sin perjuicio que sea salvado por el Sr. Juez 'a quo' mediante la resolución que le autoriza el art. 267 L.O.P.J . (sin sujeción a plazo cuando se trata de error material manifiesto, como es el caso), la penalidad se encuentra en la mitad de la abstractamente considerada que, atendida la entidad de los hechos, se entiende proporcionada.
TERCERO.- Por cuanto antecede que el recurso deba ser desestimado, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada con fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince en el Juicio de faltas nº 60/15 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Igualada , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
