Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1019/2016 de 04 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 20069370012016100106
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:374
Núm. Roj: SAP SS 374/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Teléfono / Telefonoa: 943-000711 Ext: 3047 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-15/004602
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2015/0004602
Rollo penal abreviado 1019/2016 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA
/
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 937/2015
Contra / Noren aurka : Hipolito
Procurador/a / Prokuradorea : ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado/a / Abokatua : ROSA MARIA CAÑAS URBIZU
SENTENCIA Nº 101/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al
margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1019/16 dimanante del PAB
937/15 del Juzgado de Instrucción nº 1, de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito CONTRA LA
SALUD PÚBLICA, seguido contra
Hipolito
Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Antecedentes
1 , con dni: NUM001 , nacido en Donostia-San Sebastián, el día NUM002 /1974, hijo de Marcos y de Alicia , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Félix y defendido por la Letrada Sra. Cañas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Inmaculada Gárate.PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en concurso de normas - artículo 8.3º del C.P .- con el mismo en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 en relación con los artículos 374 y 377 del mismo cuerpo legal .
De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo establecido en el 28 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 900 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , de un día de privación de libertad por cada 25 euros no satisfechos, equivalentes a 36 días de privación de libertad.
Comiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del Código Penal .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1º del Código Penal . Y abono de las costas procesales.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: * Conclusión II: Los hechos son constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 368, párrafo 2 del C.P .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena de UN AÑO y OCHO MESES de prisión.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- La Letrada de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
QUINTO.- Tras ello, en el propio acto de la vista se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión al amparo de lo dispuesto en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La Sala acordó suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, por plazo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
La Sala anunció en el mismo acto dicha decisión, quedando el penado notificado de dicho acuerdo.
HECHOS PROBADOS El acusado Hipolito , nacido en San Sebastián el NUM002 de 1974, mayor de edad, con NIF NUM001 , y sin antecedentes penales, quien se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que causan grave daño a la salud, tales como cocaína, anfetaminas y MDMA, así como de sustancias que no causan grave daño a la salud, tales como hachís, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el día 15 de Marzo de 2015 sobre las 4:00 horas, caminaba por la Calle Eguía hacia la Calle Duque de Mandas de San Sebastián, llevaba consigo, entre sus pertenencias, siete bolsitas de plástico de color blanco contenedoras de anfetaminas y cocaína, dos óvalos envueltos en celofán que contenían hachís, así como MDMA dispuesto en veintiún pastillas de color azul con el anagrama 'Superman'.
El análisis y pesaje del total de sustancias que el acusado portaba, que pertenecían al mismo y tenían como finalidad su transmisión a terceros con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, arrojó el siguiente resultado: · · 7,05 gramos de MDMA ( Metileno Dioxi Metanfetamina ) - comprimidos - con una riqueza del 24,9 % y una valoración en el mercado ilícito de 151,42 euros.
· · 19,79gramos de resina cannabis (hachís) - sustancia prensada marrón - con una riqueza del 20,4 % en Ã9 tetrahidrocannabinol y una valoración en el mercado ilícito de 55,06 euros.
· · 1,63 gramos de anfetaminas con una riqueza del 12,6 % y una valoración en el mercado ilícito de 16,01 euros.
· · 0,76gramos de cocaína con una riqueza del 23,4 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 23,85 euros.
· · 3,05gramos de cocaína con una riqueza del 24,3 % expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 62,87 euros.
El metileno dioxi metanfetamina (MDMA) tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluidas en la lista I anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.
La anfetamina tiene la calificación de sustancia psicotrópica sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.e) del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , estando incluida en la lista II anexa al mismo a la que se remite el RD 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos.
La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (
El cannabis , la resina de cannabis y los extractos y tinturas del cannabis tienen la calificación de sustancias estupefacientes sujetas a fiscalización de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluidas en las listas I y IV anexas a la misma, a la que se remite el artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (
Además de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas anteriormente referenciadas, el acusado poseía 75 euros producto de su actividad delictiva.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber: a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación; b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio; c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
TERCERO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión Concurren en el caso todos los requisitos y criterios de decisión establecidos en los arts. 80 y 81 del vigente Código Penal , por lo que procede conceder la misma por periodo de dos años, condicionando dicha suspensión a que el penado no delinca en el citado plazo.
Y procede acordar que la suspensión rija desde la fecha de esta sentencia, fecha en la cual se notificó al penado el acuerdo de suspensión.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Hipolito como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.2 del Código Penal , en concurso de normas - art. 8.3º del C.P .- con el mismo delito en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368.2 en relación con los arts. 374 y 377 del mismo Cuerpo Legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 900 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada 25 euros no satisfechos , equivalentes a 36 días de privación de libertad.
Procede el decomiso del dinero ocupado al acusado y adjudicación de la referida cantidad al Estado y procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida.
SEGUNDO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
TERCERO.- Se suspende por el plazo de DOS AÑOS, a contar desde el día de la fecha de esta sentencia, la ejecución de la pena de prisión impuesta, quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia.
La suspensión queda condicionada a que el penado no delinca en el citado plazo.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

