Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 266/2016 de 22 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100084

Núm. Ecli: ES:APM:2016:1693

Núm. Roj: SAP M 1693/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0021725
251658240
Apelación Juicio de Faltas 266/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio de Faltas 1195/2013
S E N T E N C I A Nº 101/16
En Madrid, a 22 de febrero de 2016.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de
la Sección Decimoquinta de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el
encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este
Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Tomasa contra la sentencia dictada en dichas
actuaciones el día 25 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ' Sobre las 18,00 horas del día 18 de noviembre de 2013, Tomasa tomó en el establecimiento H&M del Centro Comercial Primicpe Pio de Madrid situado en el paso de la Florida s/n de Madrid, cinco camisetas y un pantalón de niño pequeño, que ocultaba en un abrigo que llevaba en su brazo, rajado y con varias capas de papel de aluminio en su interior, dirigiéndose a la salida del establecimiento sin pagar el precio de dichas prendas de ropa, que ascedia a 59,70 euros; siendo interceptada una vez traspaso los arcos de seguridad del establecimiento.

Las seis prendas de ropa que llevaba escondidas y con las alarmas puestas fueron recuperadas y entregadas a su propietario.' Y el 'FALLO : Que debo condenar y condeno a Tomasa como autora responsable de una falta de hurto, en grado de tentatriva a alpena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de seis euros; en total, ciento ochenta eruros; y al pagode las costas causadas, no declaredas de oficio.

Si el codneado no satisfaciere voluntariament, o por vái de apremio las multas impuestas, quedará sujeto a una responabilidad personal subsidiria de un día por cada dos cuotas dirias no satisfechas que podrá cumpliser mediante localización permanente.' SEGUINDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarse necesaria por el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida. Debiendo añadirse que la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 , fue notificada a Tomasa el 5.11.15. El 25.09.14 se había dictado providencia de archivo provisional de las actuaciones.

Fundamentos


PRIMERO .- La recurrente en su escrito de recurso impugna la sentencia por discrepar de la pena impuesta.

Sin entrar en este motivo de recurso, hemos de examinar de oficio la prescripción de la falta.

Al no ser la sentencia firme, el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses según el art. 131.2 CP . Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, la fecha de paralización de las actuaciones y el dies ad quem, esto es las sucesivas actuaciones judiciales que han interrumpido el plazo.

Del examen de la causa, se desprende que el día inicial del cómputo del plazo extintivo es el 25.09.14, y el diez ad quem el 5.11.15, habiendo transcurrido entre ambas en exceso el plazo de prescripción de las faltas.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art.

130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'..... 'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.

La STC de 14.07.2008 establece que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal.

La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'.



SEGUNDO.- Procede la estimación del recurso por prescripción de la falta y determina que se haya de dictar una sentencia absolutoria.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Tomasa contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2014 en el Juicio de faltas nº 1195/13 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid , debo REVOCAR LA PARTE DISPOSITIVA de dicha resolución, acordando en su lugar que ABSOLVEMOS a Tomasa , de la falta de la que ha sido acusada por haberse extinguido la acción penal y declaramos de oficio las costas procesales de la ambas instancias.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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