Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 267/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100133
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3125
Núm. Roj: SAP M 3125/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0021685
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 267/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 266/2015
SENTENCIA NÚMERO 101
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
------------------------------------------------------------Madrid a 25 de febrero de 2016 .
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 267/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por delito de estafa
siendo parte en esta alzada como apelante Víctor , representado por el Procurador Sr. García España y como
apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26/11/2015 cuyo FALLO decretó: '.Que debo condenar y condeno al acusado D. Víctor como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de estafa, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño causado, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal , a la pena de SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Francisco Javier'
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Víctor que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 267/16; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 24/02/2016, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia por error en la apreciación de la prueba, afirmando la inexistencia de ánimo de lucro en la conducta del acusado y por ende, también por infracción del art. 248.1 C.P ., puesto que faltando ese elemento subjetivo, no concurrirían los que configuran el delito de estafa.
El ánimo de lucro, como todo elemento subjetivo o tendencial, perteneciente a la esfera íntima y personal, no puede acreditarse por prueba directa, salvo los escasos supuestos en que el sujeto lo haya manifestado así de manera expresa, sino que debe inferirse de las circunstancias concurrentes y en el presente caso, por más que la representación del acusado pretenda lo contrario, todas conducen a concluir que fue el ánimo de lucro, en concreto el de cobrar la indemnización correspondiente de la compañía de seguros, el que llevó al Sr. Víctor a formular denuncia el día 7 de diciembre de 2014 en los términos en que la efectuó, narrando unos hechos configuradores de un delito de robo con intimidación, siniestro cubierto por su póliza y no de hurto, ajeno a ésta.
Efectivamente, haciendo nuestros los razonamientos del Juez a quo, para justificar frente a su familia la sustración del anillo sin referir la forma en que, según el acusado, se produjo, no era necesario inventar un robo con intimidación, bastando con alegar una pérdida- al lavarse las manos o al quitarse la chaqueta- o una sustracción en términos menos comprometedores.
Y no solo denunció un robo con intimidación, sino que conociendo, como reconoció desde su declaración judicial, que su póliza cubría el robo, pero no el hurto, comunicó el siniestro a la compañía aseguradora el mismo día de la denuncia ( folio 36) y cobró la indemnización, que hizo suya y no devolvió hasta dos meses después, en concreto el 11 de febrero de 2015 cuando ya había sido citado para declarar como imputado ante el Juzgado de Instrucción.
Pero, además, no es cierto que el acusado se personara de manera voluntaria en dependencias policiales para manifestar que los hechos acaecidos el día 7 de diciembre de 2014 no se habían producido en los términos denunciados, sino que el día 17/12/2014, en el curso de las diligencias policiales, se citó telefónicamente al Sr. Víctor para que se personara en calidad de perjudicado para ser oído en declaración, manifestando éste que lo haría el día 18 y fue ese día cuando comparecido en Comisaría y manifestó que los hechos no se habían producido como los denunció.
En consecuencia, todas las circunstancias concurrentes conducen a tener probado el ánimo de lucro cuestionado.
Ahora bien, es lo cierto que cuando el acusado declaró en dependencias policiales y admitió la falsedad de su denuncia, compareció como denunciante y no existía duda alguna sobre la verdad de lo que él había narrado, de forma tal, que su confesión fue espontánea y anterior a que se hubiera iniciado actuación alguna contra él, lo que debe llevar a la apreciación de la atenuante de confesión, 4º del art. 21 C.P . y concurriendo dos circunstancias atenuantes, rebajar en un grado la pena legalmente prevista, imponiéndola en el mínimo legal de prisión de tres meses, al haber sido la reparación íntegra y muy próxima al hecho.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Víctor contra la sentencia de fecha 26/11/2015 dictada por el Juzgado Penal número 3 de los de Alcalá de Henares en Juicio Oral 266/15 y apreciando de oficio la concurrencia de la atenuante de confesión DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido de apreciar la atenuante citada y consecuentemente condenar a Víctor a la pena de prisión de tres meses, manteniento los restantes pronunciamiento de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

