Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 259/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100097

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00101/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 101/16

En Murcia, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 259/15, dimanante del Juicio de Faltas Inmediato número 145/14, tramitado en el Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, por falta de lesiones, en el que han sido partes en calidad de denunciante Salvador , y como denunciado Teodulfo , en virtud del recurso de apelación interpuesto por éste último, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número Uno de Murcia, se dictó con fecha 17 de septiembre de 2014, sentencia seguida en juicio de faltas inmediato número 145/2014 , siendo hechos declarados probados que 'Probado y así se declara que el día 1/10/13 sobre las 13,30 horas el denunciante se encontraba circulando con su furgoneta Peugeot ....WWW por la calle mayo de El Palmar junto a su hija Sara , tuvieron que detener su vehículo al estar dos vehículos obstaculizando la circulación por lo que tocó el claxon en varias ocasiones para que los apartaran de la vía, tras lo cual, uno de los ocupantes, siendo después identificado como el denunciado, bajo de uno de los vehículos y le agredió con cajas vacías por la ventanilla del conductor después dio golpes en su vehículo.

A consecuencia de la agresión Salvador sufrió lesiones consistentes en 'contusión en codo izquierdo' que tardó en alcanzar la curación 8 días no impeditivos según informe médico forense.

A consecuencia de los golpes, el vehículo sufrió daños, que según tasación pericial ascienden a 990,87 euros. '

El fallo de la sentencia establece 'Que debo condenar y condeno a Teodulfo como autor responsable de dos faltas de lesiones ya descritas, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 5 euros por cada una y al pago de las costas del juicio.

Como responsabilidad civil Teodulfo indemnizará a Salvador en la cantidad de 1.230 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la parte denunciante, oponiéndose el Ministerio Fiscal al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- No se aceptan en su totalidad los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: 'El día uno de octubre de 2013 sobre las 13,30 horas cuando Salvador se encontraba circulando con su furgoneta Peugeot ....WWW por la calle Mayor de El Palmar junto a su hija Sara , tuvo que detener su vehículo al estar dos vehículos obstaculizando la circulación por lo que tocó el claxon en varias ocasiones para que los apartaran de la vía, tras lo cual, uno de los ocupantes, siendo después identificado como el denunciado, bajo de uno de los vehículos y le agredió con cajas vacías por la ventanilla del conductor.

A consecuencia de la agresión Salvador sufrió lesiones consistentes en 'contusión en codo izquierdo' que tardó en alcanzar la curación 8 días no impeditivos según informe médico forense'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ya que según refiere, el denunciante se ratificó en el acto del juicio en la denuncia interpuesta donde expresó que fueron varios los que le agredieron y que una tercera persona fue la que causó daños en el vehículo. Discute también la declaración de la testigo al ser hija del denunciante al limitarse a ratificar la versión de éste y solicita que se excluya el informe forense ya que solo enumera los días de curación y las lesiones y no constata ninguna relación de causalidad con la acción del denunciado. Sostiene también nulidad de pleno derecho por inaplicación del artículo 50 del Código Penal y solicita finalmente la no inclusión de la responsabilidad civil por los daños del vehículo ya que, reitera, fue una tercera persona la que los causó.

Procede con carácter previo en relación con el derecho a la presunción de inocencia, señalar que resulta de aplicación, la doctrina, reiterada por esta Audiencia, entre otras en Sentencias de 26 de noviembre de 2013 , que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia sólo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio.

Aun cuando la prueba de cargo únicamente estuviera constituida por la declaración de la víctima, sería de aplicación la doctrina del T Supremo que en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2009 , resolvió ' Y en concreto, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad.

Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003, entre otras; así como del Tribunal Constitucional , SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas)'.

En este supuesto y respecto a las lesiones denunciadas tanto la declaración de signo inculpatorio ofrecida por la víctima, como el parte de lesiones y el informe forense no impugnado en forma, constituyen prueba de cargo suficiente para que no concurra la vulneración de dicho principio, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEGUNDO.-Con respecto a esta valoración, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la pruebaqueda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal, y en consecuencia a lo expuesto, la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por la juzgadora.

La doctrina jurisprudencial en los supuestos en que la prueba está constituida por la declaración de la víctima, no impone unos requisitos, sino que únicamente señala unos criterios, siendo ilustrativa la resolución del Tribunal Supremo de fecha 15 de abril de 2004 , al resolver ' Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001 , lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estos criterios no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasinorrmativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio'.

En igual sentido la resolución dictada por el Tribunal Supremo en fecha 1 de julio de 2004, que las califica de pautas orientativas, y expresa que ' Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan ( STS de 23 de septiembre de 2003 , por todas)'.

CUARTO.- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por la juzgadora, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.

En este sentido procede indicar que el informe del médico forense no ha sido impugnado en forma, el cual se advierte compatible con las lesiones contenidas en el parte de urgencias del mismo día de los hechos y constitutivas de la denuncia.

Respecto a la testifical prestada por la hija del denunciante hay que decir que la credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

Distinto resultado merece la cuestión relativa a la responsabilidad civil por los daños en la furgoneta. En la declaración en el acto del juicio el denunciante no se limita, como refiere el recurrente, a ratificarse en su denuncia inicial sino que aporta datos y detalles de lo ocurrido y explicó que el denunciado junto a otros dos más no identificados son los que le causan los daños en la furgoneta, insistiendo que el principal de todos fue al que identificó en sede policial, es más y pese a que en su denuncia refiriera que fue un tercero (que en dicho momento no puede precisarse si era o no el que posteriormente identificó fotográficamente) el que le causó los daños en el vehículo, consta expresamente al folio 19 de las actuaciones la diligencia de reconocimiento fotográfica en la que identifica al denunciado Teodulfo como uno de los que le causaron la lesión y también le golpeó el vehículo causándole daños, por lo que no es cierto la conclusión alcanzada por el recurrente de que en ningún momento se afirme en la denuncia que no fuera su defendido el que golpeó el vehículo.

No obstante lo anterior si se examina el iter del procedimiento se comprueba que en informe del Ministerio Fiscal de fecha 14 de febrero de 2014 se interesó la transformación a Juicio de Faltas imputando a Teodulfo una falta de lesiones por entender que de las declaraciones del denunciante aquél no sería el causante de los daños en el vehículo, alcanzando además los daños una cuantía superior a 400 euros según la tasación pericial practicada. Se cierra por tanto la cuestión relativa a los daños denunciados y se sigue el juicio de faltas exclusivamente por la falta de lesiones. De las declaraciones practicadas en el plenario no puede alcanzarse sin embargo la convicción de que dichos daños sean consecuencia de la misma acción de lesionar ya que lo que se describe en los hechos probados de la recurrida son dos acciones típicas totalmente distintas. El mismo denunciante distingue ambas acciones, primero manifiesta que comenzaron a golpear su vehículo y que después uno de ellos, el denunciado, le agredió con una caja vacía, misma versión mantiene la testigo, hija del anterior, donde con mayor claridad si cabe, refiere que comenzaron a golpear en primer lugar los intermitentes del vehículo y después uno de ellos a través de la ventanilla que estaba abierta introdujo una caja vacía con la que golpeó a su padre. Sin embargo, no se valora dicha prueba y la conclusión alcanzada de la misma no se compadece con el resultado ofrecido en la sentencia impugnada.

En conclusión, no siguiéndose el juicio por falta de daños al haberse limitado el enjuiciamiento únicamente a la falta de lesiones y no habiéndose condenado por aquélla no puede extenderse su responsabilidad civil a la derivada de la propia acción de lesionar al tratarse de dos acciones totalmente independientes, lo que implicará eliminar la condena a dicha responsabilidad civil manteniendo el resto aunque aclarando el fallo de la sentencia respecto a la falta de lesiones por cuanto en los hechos probados sólo se acredita la comisión de una y en aquél se le condena por dos, probablemente por un error material.

QUINTO.-Respecto a la nulidad interesada por la falta de motivación en la imposición de la cuota multa dado que se plantea en trámite de recurso de apelación será estudiada como un elemento más de impugnación de la sentencia recurrida.

El Auto del Tribunal Supremo de fecha 13/11/2009 en relación al incidente de nulidad estableció: 'El incidente de nulidad regulado en el art. 241 de la LOPJ , en la redacción introducida por la LO 6/2007, 24 de mayo, arbitra un trámite excepcional, excepcionalidad que no podría ser de otra manera en cuanto, como en el recurso de revisión, constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho, ya que está orientado a la rescisión de resoluciones firmes, que sólo se justifica por la gravedad e irreparabilidad de la vulneración existente.

De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o como dispone literalmente el 241 ha de tratarse de la '...vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario'.

Requiere que se hayan infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado indefensión, como se infiere del texto de los apartados que integran el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo dispuesto en los demás artículos del Capítulo de la citada Ley Orgánica, que lleva como rúbrica 'de la nulidad de los actos judiciales'. Así, que el párrafo tercero del apartado 1º del artículo 241 dispone que 'el Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.'

Mediante el incidente autorizado por el art. 241 de la LOPJ se trata, en definitiva, de solucionar la vulneración de un derecho fundamental cuando contra la sentencia en la que se ha producido esa vulneración, no cabe recurso alguno. De ahí que se articule un remedio procesal -más que un verdadero recurso- que permite a los jueces corregir la lesión producida, siempre y cuando, la infracción de contenido constitucional no haya podido ser alegada mientras el proceso se encontraba pendiente, ni tampoco mediante los recursos ordinarios.

Así entendido, el incidente de nulidad de actuaciones ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal generador de indefensión sólo es advertido después de la sentencia firme y aquellos otros supuestos en los que la vulneración del derecho fundamental se produce en la propia sentencia, y ésta no es susceptible de recurso.'

Así las cosas, no se observa quebranto alguno de las normas procedimentales en las que haya podido incurrir la Juzgadora de Instancia, y que, a la vez, pueda producir indefensión.

Según el auto de 7 de mayo de 2004 del Tribunal Supremo , el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en varios contenidos:

' a) El derecho de acceder a los jueces y tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.

b) El de tener la oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria, sin sufrir en ningún caso indefensión.

c) El de alcanzar una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.

d) El de ejercitar los recursos establecidos por la ley frente a las resoluciones que se estiman desfavorables.

e) El de obtener la ejecución del fallo judicial.

SEXTO.-Examinadas las actuaciones no puede entenderse vulnerado ningún derecho fundamental del apelante. En relación con la concreta cuantía en concepto de multa a imponer, sin perjuicio de indicar que constituye criterio adoptado por las secciones segunda y tercera de esta Audiencia Provincial, la necesidad de motivación derivada de la literalidad de la dicción legal, exigida en el art. 50.5 C. Penal , la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en resoluciones de 19 de junio de 2013 y de 28 de enero de 2014, no deja de utilizar términos como 'especial motivación' sin exonerar, por lo tanto dicha motivación, expresa o tácita, en supuestos próximos al mínimo legal, o proporcionalidad, aludiéndose igualmente a diversos datos o extremos a tomar en consideración para su fijación.

En el presente caso la recurrida fija la cuota en atención a que se ignoran los ingresos del denunciado, no obstante de las actuaciones consta al menos que éste tiene domicilio conocido y hace uso de teléfono móvil, resultando presumible una capacidad económica media, no habiéndose acreditado por el denunciado, que ni tan siquiera acude al acto del juicio para desdecir mínimamente los cargos contra su persona, la concurrencia de circunstancias o elementos de los que quepa deducir una limitada capacidad económica que determine la imposición de la cuota de multa en una cuantía inferior, por lo que la imposición de una cuota diaria de 5 euros, cuota cercana a la mínima legal, reservada ésta a casos de indigencia, resulta perfectamente asumible.

SEPTIMO.-Procede, en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de Teodulfo , contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia en los autos de Juicio de Faltas Inmediato número 145/14, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTEdicha resolución, eliminando la condena a la responsabilidad civil por los daños del vehículo y aclarando que en el fallo de la sentencia debe figurar que se condena por una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, manteniendo el resto de pronunciamientos; declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, doy fe.-


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