Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1234/2014 de 25 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 36057370052016100029

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:227

Núm. Roj: SAP PO 227/2016

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00101/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0045933
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001234 /2014
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Valeriano , BANCO ESPIRITO SANTO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA BANCO ESPIRITO
SANTO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES BRAVO CORES, ROSARIO DIAZ MOURE
Abogado/a: D/Dª DAVID DOMINGUEZ ALVAREZ, JAVIER DE PABLO MARTINEZ DE UBAGO
SENTENCIA Nº 101/16
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA :
0000258 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado
recurrente, como apelados: Valeriano , BANCO ESPIRITO SANTO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA BANCO

ESPIRITO SANTO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA , representado por el Procurador MARIA DOLORES
BRAVO CORES, ROSARIO DIAZ MOURE y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Valeriano del delito de falsedad en documento mercantil del art.390.1.1 º y 2 º, y 392 del CP del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Valeriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha que no consta y al parecer en relación con un arrendamiento de un local ubicado en el número 9 del camino de la Quinta en Valladares, confeccionó un documento que simulaba un aval a primer requerimiento otorgado por la sucursal en Vigo del Banco Espirito Santo, S. A. por importe de 1.800 euros y con validez hasta el 1 de diciembre de 2022,documento que fechó a 9 de noviembre de 2012-11 y que entregó al hijo de la propietaria sin que conste cuando lo entregó con que carácter ni su tracto posterior' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23-2-2016.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a sentencia de instancia que absuelve al acusado del delito de falsedad en documento mercantil, del que venía acusado, se alza el Mº Fiscal, quien en esencia alega error en la valoración de la prueba, invocando para ello la prueba documental.

Pues bien, la Juez a quo basa el pronunciamiento absolutorio, no solo en la prueba documental obrante en las actuaciones, sino también en la declaración del acusado.

A la vista de dicho antecedente, la primera cuestión a tratar es la referida a si puede un tribunal de apelación penal dictar una sentencia condenatoria en lugar de la sentencia absolutoria recaída en primera instancia.

Pues bien, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).

Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 197/02 , 199/02 , 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril ).

Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre ; o 200/2.004 de 15 de noviembre ) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.

Doctrina ésta recogida en la actual L.E.Cri., en cuyo art. 792.2 se expresa: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Pues bien, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y que la Juez a quo valoró para dictar la sentencia que aquí se recurre, fueron de carácter personal y directo, consistente fundamentalmente en las manifestaciones del acusado.

Siendo ello así, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso, pues para llegar a la conclusión que mantiene el Mº Fiscal, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en juicio, distinta a la efectuada por la Juez ante la que se emitieron, lo que no resulta posible, por tratarse de pruebas de carácter personal y carecer el Tribunal de apelación, de inmediación.

Dicha conclusión, no se desvirtúa por el hecho de que exista prueba documental en la causa, pues la misma es insuficiente, dados los hechos enjuiciados, para poder enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y es que además dicha documental debería ser contrastada también con las pruebas de carácter personal (declaración de acusado), que se practicaron en juicio ante la inmediación de la Juzgadora a quo, lo que no puede efectuarse en esta alzada.

Pretender un fallo condenatorio, basado únicamente en la prueba documental, como pretende el Mº Fiscal, supondría por tanto prescindir de la declaración del acusado, y por tanto de la valoración que de su testimonio ha hecho la Juzgadora a quo, lo que no resulta viable, por la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, lo que impide pues una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada, pues por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que la Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba le conducen, es decir, no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada, visto que el acusado refiere que lo que hizo fue un proyecto de aval o borrador y que se desconoce, en que concepto fue entregado el mismo, ni su finalidad, si fue o no con la idea de que pasase por auténtico en el tráfico jurídico etc, al no comparecer a juicio las personas implicadas en la operación que motivó el aval, sin que por otra parte conste siquiera el contrato de arrendamiento que parece motivó el otorgamiento del aval etc; deficiencias probatorias que desde luego amparan la conclusión de la Juez a quo, relativa a que no ha quedado acreditada la trascendencia en el tráfico jurídico del documento. Por todo ello procede pues desestimar el recurso.



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A.

258/14, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, se confirma la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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