Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 37/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS
Nº de sentencia: 101/2017
Núm. Cendoj: 22125370012017100296
Núm. Ecli: ES:APHU:2017:298
Núm. Roj: SAP HU 298/2017
Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00101/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de HUESCA
Domicilio: CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ
Telf: 974-290145 Fax: 974-290146
Equipo/usuario: LTA
Modelo: 001200
N.I.G.: 22125 37 2 2017 0100296
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de HUESCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2016
RECURRENTE: Roque
Procurador/a: INMACULADA CALLAU NOGUERO
Abogado/a: ALEJANDRO SARASA SOLA
RECURRIDO/A: Jesús Carlos , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: HORTENSIA BARRIO PUYAL,
Abogado/a: ANA CAPUZ HUERVA,
Apelación Penal Nº 37/2017 S270717.11J
Sentencia Apelación Penal Número 101
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
Dª MARÍA CELORRIO CALVO *
*
En Huesca, a veintisiete de julio del año dos mil diecisiete.
Vista en nombre del Rey por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa
número 5 del año 2016 del Juzgado de Instrucción Nº Cinco de Huesca, tramitada como Procedimiento
Abreviado Nº 138/16 ante el Juzgado de lo Penal Nº Dos de Huesca por delito de alzamiento de bienes contra
el acusado Roque , cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, quien actúa
representado por la Procuradora doña Inmaculada Callau Noguero y defendido por el Abogado don Alejandro
José Sarasa Sola, siendo partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Jesús Carlos , representado por
la Procuradora Dª. Hortensia Barrio Puyal y defendido por la Abogada Dª. Ana Capuz Huerva. Dicha causa
ha quedado registrada en este Tribunal al número 37 del año 2017 y se halla pendiente en virtud del recurso
interpuesto por el acusado
Roque
Antecedentes
PRIMERO : En la causa antes reseñada, se dictó el día veintiuno de abril de los corrientes la Sentencia combatida, en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Roque como autor de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil se declara la nulidad de la donación efectuada por el acusado Roque y su esposa Esperanza mediante escritura pública otorgada en fecha 5 de julio de 2012 de las fincas siguientes: 1.- Una tercera parte indivisa de una finca rústica sita en Banariés , Polígono NUM000 , parcela NUM001 , Finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Huesca inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 .
2 .- Una tercera parte indivisa de una finca rústica sita en Banariés , Polígono NUM000 , parcela NUM006 , Finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Huesca, inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM008 .
Polígono 3.- Una tercera parte indivisa de diez doceavas partes indivisas de una finca rústica sita en Quicena , NUM009 , parcela NUM010 según catastro anterior y Polígono NUM009 según catastro actual, Finca registral nº NUM012 del Registro de la Propiedad nº 1 de Huesca inscrita al Tomo NUM013 , Libro NUM014 , Folio NUM015 y de los actos posteriores en relación con aquélla así como la cancelación de las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad de Huesca, debiendo asumir en su caso el acusado los gastos a que ello dé lugar'.
SEGUNDO : Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado el presente recurso de apelación, alegando los motivos que estimó procedentes y que luego se estudiarán, solicitando una Sentencia por la que condene a mi representado a la pena de un año de prisión y a la pena de doce meses multa con una cuota de seis euros .
TERCERO : El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las demás partes, en cuyo trámite tanto el MINISTERIO FISCAL como el acusador particular Jesús Carlos interesaron la desestimación del recurso. Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las examinó, y se procedió a la deliberación de esta resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, siendo del siguiente tenor literal: ' ÚNICO -. Se declara probado, que el acusado Roque , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia de 17 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de Huesca en apelación de la sentencia de 6 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huesca como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia a la pena de 1 año de prisión, 4 meses de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 euros así como a indemnizar al perjudicado Jesús Carlos en concepto de responsabilidad civil en la suma de 124.277,57 2 , parcela NUM011 , siendo partes apeladas las acusaciones antes citadas. Es Ponente el Magistrado don JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
euros por las lesiones y secuelas causadas, resultando como responsable civil directo y solidario hasta la cuantía de 81.000 euros la compañía aseguradora Winterthur por ser ésta la cantidad máxima garantizada por la póliza contratada.
Por auto de 28 de marzo de 2011 se acordó requerir al condenado al pago de la multa y de la responsabilidad civil con expreso apercibimiento de proceder por la vía de apremio en caso de impago, efectuando dicho requerimiento personal al acusado el 8 de abril de 2011.
Abonada la cantidad de 81.000 euros por la aseguradora, más los intereses acordados judicialmente de 226,36 euros, restaba al acusado de pago la cantidad de 41.357,57 euros una vez deducido el pago de 1.920 euros realizado en concepto de multa imputados por imperativo legal a la responsabilidad civil y según posterior tasación de costas aprobada la cantidad de 8.793,42 euros por dicho concepto.
Ante la falta de pago y de designación de bienes por parte del acusado, el Juzgado acordó el embargo y posteriores mejoras de embargo por tal importe sobre determinados bienes del ejecutoriado tras la averiguación patrimonial efectuada, así en primer lugar por Decreto de 22 de mayo de 2013 entre otros, del 13,88 por ciento de la finca rústica sita en Polígono NUM009 , parcela NUM011 de Quicena con referencia catastral NUM016 (que se corresponde con la Finca registral nº NUM012 del Registro de la Propiedad nº 1 de Huesca inscrita al Tomo NUM013 , Libro NUM014 , Folio NUM015 ), resolución que le fue notificada personalmente al acusado el 12 de junio de 2013 con apercibimiento desde ese día de que en caso de cambiar de nombre los bienes incurriría en un delito de alzamiento de bienes.
No obstante lo anterior, el acusado con pleno conocimiento de su obligación, tratando de eludir las responsabilidades pecuniarias de las que tenía pleno conocimiento derivadas del procedimiento penal y perjudicar con ello al acreedor, en fecha 5 de julio de 2012, sacó de su patrimonio y donó conjuntamente con su esposa Esperanza a su hija Leonor las tres fincas de su propiedad siguientes: 1.- Una tercera parte indivisa de una finca rústica sita en Banariés , Polígono NUM000 , parcela NUM001 , Finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 1 de Huesca inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 , libre de cargas a salvo de la afección al pago del impuesto por razón de los actos inscritos.
2 .- Una tercera parte indivisa de una finca rústica sita en Banariés , Polígono NUM000 , parcela NUM006 , Finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Huesca, inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM008 , libre de cargas a salvo de la afección al pago del impuesto por razón de los actos inscritos.
3.- Una tercera parte indivisa de diez doceavas partes indivisas de una finca rústica sita en Quicena , Polígono NUM009 , parcela NUM010 según catastro anterior y Polígono NUM009 , parcela NUM011 según catastro actual, Finca registral nº NUM012 del Registro de la Propiedad nº 1 de Huesca inscrita al Tomo NUM013 , Libro NUM014 , Folio NUM015 , gravada con una hipoteca junto con otra tercera parte indivisa de las diez doceavas partes indivisas.
En fecha 30 de agosto de 2016 el acusado y su esposa otorgaron escritura pública de resolución de dicha donación, actuando la segunda como mandataria verbal de su hija Leonor y sin que conste la ratificación por ésta como donataria, continuando inscritas las fincas a su favor'.
Fundamentos
PRIMERO : El acusado, que acepta su responsabilidad penal como autor de un delito de alzamiento de bienes, tan solo impugna la Sentencia de instancia en cuanto a las penas que le ha sido impuestas, interesando las mínimas previstas en el art. 257 del Código Penal , esto es, un año de prisión y multa de doce meses, en lugar de los dos años de prisión y multa de dieciocho meses a los que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal.
Esta Sala tiene repetidamente declarado que si el Juzgado a quo ha procedido a un prudente, razonado y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede el artículo 66.1, regla 6ª, del Código Penal , y ha fijado la pena dentro de los límites legales, siendo apropiada y ajustada a las circunstancias del culpable y a la gravedad de los hechos enjuiciados, este criterio no debe ser sustituido, sin más, por el subjetivo e interesado parecer de la parte.
Por su parte, la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera, entre otras, en su Sentencia Nº 972/2016 de 21 de diciembre que (e)n lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala Segunda ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Por ello, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido, el actual art. 66.1.6ª CP permite a los Tribunales, cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, añadiendo la mencionada resolución que (l)a individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (por todas, STS 1.169/2006, de 30 de noviembre ) .
En este caso, el Juzgado de lo Penal, que ha impuesto las penas de prisión y de multa por encima del mínimo legal, ha considerado, y así consta en el Fundamento Quinto de la Sentencia que han sido la entidad de los hechos y la circunstancia de que el acusado tiene un antecedente penal las que le han conducido a la fijación de las penas de dos años de prisión y de dieciocho meses de multa. El Tribunal, vistas las alegaciones vertidas en el recurso, nada tiene que objetar a la decisión de la Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, la cual, para empezar, ha impuesto las dos sanciones dentro de la mitad inferior de las previstas en la Ley (hay que suponer, en cuanto a la multa, que el mínimo de la mitad superior sería de dieciocho meses y un día, quedando así los dieciocho meses como límite máximo de la mitad inferior), y ello aún cuando el art. 66.1.6º le permite recorrer en toda su extensión las penas establecidas en el art. 257 del Código Penal . Las sanciones mínimas, por otra parte, suelen corresponderse con los casos en los que el acusado expresa su conformidad con la calificación de las partes acusadoras con arreglo al art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cosa que no ha ocurrido aquí, y no es irrazonable que quien no tiene la condición de delincuente primario sea sancionado por encima del mínimo legal. Insistimos, por tanto, en que la juzgadora de instancia ha procedido a un prudente, razonado y moderado uso del libre arbitrio que en materia de individualización de la pena o dosimetría punitiva le concede la Ley, lo que debe dar lugar a la desestimación del recurso.
SEGUNDO : No encontrando méritos para reputar como temerario el recurso interpuesto, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas en esta alzada al amparo de lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley Procesal Penal .
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Roque contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la indicada resolución, declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada.La presente resolución es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
