Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 23/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100085
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:780
Núm. Roj: SAP CA 780/2018
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1102043P20160009701
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 23/2018
Asunto: 173/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 303/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Negociado: JL
Contra: Mauricio , Nazario y Octavio
Procurador: LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZ, LEONARDO MEDINA MARTIN y MARIA
DOLORES LUNA VERA
Abogado:. ANTONIO JORDAN MARTINEZ, MANUEL CRESCENCIO HORTAS NIETO y IGOR
ANGULO MARTIN
S E N T E N C I A N º 101/2018
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a quince de marzo de dos mil dieciocho.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2017 en el procedimiento
abreviado antes indicado seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera . Son apelantes:
-el MINISTERIO FISCAL.
-don Mauricio , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 de 1990, hijo de Saturnino y de Pilar ,
con domicilio en Jerez de la Frontera. Este acusado ha sido representado por el procurador señor Osborne
García-Raez y ha sido asistido por el letrado don Antonio Jordán Martínez.
Son apelados:
-don Octavio , con D.N.I. NUM002 , nacido el NUM003 de 1988 en Cádiz, hijo de Jose Pablo y
de Yolanda , con domicilio en Jerez de la Frontera. Este acusado ha sido representado por la procuradora
señora Luna Vera y ha sido asistido por el letrado don Igor Angulo Martín.
-don Nazario , con D.N.I. NUM004 , nacido el NUM005 marzo de 1998, hijio de Jose Pablo y de
Yolanda , con domicilio en Jerez de la Frontera. Este acusado ha sido representado por el procurador señor
Medina Martín y ha sido asistido por el letrado don Manuel Hortas Nieto.
Ha intervenido como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 17 de noviembre de 2017 , condenó a don Mauricio : - A una pena de 4 años y 3 meses de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y con uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante simple de reparación del daño, además de la atenuante muy cualificada de drogadicción.
-A dos penas de un mes de multa cada una de ellas, a razón de 3 euros cada cuota, como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.1 del código penal .
-A una pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de tenencia de arma de fuego reglamentada sin autorización, del artículo 564 del código penal .
-A una pena de 6 meses de prisión como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del código penal .
Además fue condenado el señor Mauricio a abonar una indemnización por los daños ocasionados en la vivienda, cuyo importe se deberá determinar en ejecución de sentencia, indicando la sentencia como beneficiario de dicha indemnización a don Ezequiel .
La sentencia recurrida absolvió a don Mauricio de un delito de atentado contra agente de la autoridad con utilización de instrumento peligroso, de los artículos 550 y 551-.1º del código penal , por el que había acusado el Ministerio Fiscal.
La sentencia recurrida absolvió a don Octavio y a don Nazario de los delitos por los que habían sido acusados.
SEGUNDO.- Esa sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados: 'Los acusados son: Mauricio , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia respecto al delito de robo con Violencia, Amenazas y Atentado contra los Agentes. Se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 27 de octubre de 2016.
Octavio , mayor de edad con DNI NUM002 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 28 de octubre de 2016.
Y Nazario , mayor de edad , con DNI NUM006 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional por esta causa.
El día 24 de Octubre de 2016, el acusado Mauricio , de común acuerdo, junto con otras dos personas no identificadas y ánimo de apoderamiento ilícito, a bordo del vehículo marca BMW 320 matrícula ....QKF , de su propiedad, se dirigieron a un grupo de viviendas sitas en la CALLE000 de la localidad de Jerez de la Frontera, usando prendas de ropa y pasamontañas para evitar ser identificados y usando armas e instrumentos peligrosos para intimidar a los ocupantes de las viviendas, en concreto un arma de fuego corta, así como sprays que por su composición tiene por objeto dormir o aturdir a los ocupantes de la vivienda.
De esta forma, los acusados accedieron a la vivienda nº NUM007 de la citada vía a través del patio interior encaramándose a través de los muros perimetrales. En dicha vivienda se encontraban sus propietarios Ezequiel , Alejandra , y la cuidadora de ambos, Camino , y los acusados consiguieron apoderarse de 70 euros en monedas y billetes, una alianza y un juego de pendientes en forma de aro, efectos que se ha taso en la suma de 400 euros. Tras haber registrado la casa y sustraído los efectos citados, los acusados se encontraron con los moradores, mostrando uno de ellos una pistola haciendo una señal de silencio al tiempo que rociaban con un spray el dormitorio en el que se encontraban Camino y la Sra. Alejandra , agarrando por el cuello a Camino y ocasionándole lesiones en los ojos a ambas, así, Alejandra sufrió lesiones consistentes en irritación ocular leve, que requirió de una primera asistencia facultativa tardando en curar dos días de perjuicio personal básico y sin secuelas y Camino sufrió igualmente irritación ocular, requiriendo de una primera asistencia facultativa.
Con la intención de huir, los acusados se dirigieron a la puerta principal de la vivienda, y al encontrarse cerrada, estos usando una maza metálica de 4 kilos le propinaron varios golpes, sin poder abrirla y ocasionado daños, que no ha sido tasado pericialmente y ser interpelado por los vecinos se dirigieron nuevamente la patio interior, ascendieron a los muros medianeros de las viviendas, andando por las cornisas,momento en el que el acusado Mauricio cayó al patio de la vivienda nº NUM008 , y pegando por los propios nervios un tiro al aire.
En dicha vivienda, se encontraban Norberto y Norberto , y al no poder huir, el acusado golpeó y fracturó el cristal de la puerta con la culata del arma sin lograr abrirla, al haber sido cerrada esta por el propietario y apuntándoles con la pistola a los dos anteriormente mencionados, les dijo ' ábreme o te pego un tiro y te mato' momento en el que hicieron acto de presencia los Agentes, que al grito de alto policía, el acusado tiro el arma al suelo, abriendo la puerta el propietario y consiguiendo entrar los Agentes en el patio y proceder a la detención del mismo.
No ha quedado acreditado que el acusado Mauricio , amenazara con la pistola a Luis Angel , ni a María Esther .
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado Mauricio encañonara a los Agentes intervinientes, ni realizara acometimiento alguno contra los mismos, ni que se resistiera gravemente a sus órdenes.
Queda acreditado del resultado de la prueba practicada que la tenencia de spray, pese a ser u instrumento peligroso, no se integra dentro del tipo de tenencia de arma prohibida.
Tampoco queda acreditado del resultado de la prueba practicada que los acusados Octavio y Nazario tuvieran participación alguna en los hechos imputados.
El acusado Mauricio , en el momento de los hechos, había consumidos sustancias estupefacientes, y presentaba síndrome de abstinencia que anulaban de forma moderada sus facultades intelectivas y volitivas.'
TERCERO.- La sentencia ha sido recurrida en apelación tanto por el Ministerio Fiscal como por don Mauricio .
El Ministerio Fiscal ha solicitado que se declare la nulidad de la sentencia recurrida en la parte relativa a la absolución de los acusados señor Octavio y Nazario , además de en lo relativo a la absolución del señor Mauricio del delito de atentado. Solicita el Ministerio Fiscal que se dicte una sentencia que, además de mantener los pronunciamientos condenatorios dictados en la recurrida, condene a los absueltos conforme a lo solicitado en el escrito de acusación y al señor Mauricio lo condene también como autor de un delito de atentado. En el recurso del Ministerio Fiscal se dice que la sentencia recurrida habría errado en la apreciación de la prueba, en unos casos al considerar insuficiente la practicada y en otros casos no dando relevancia y no considerando la practicada en juicio. Además se afirma en el recurso que respecto al señor Mauricio la prueba practicada debería dar lugar a la condena por delito de atentado y no a la absolución.
Dice el Ministerio Fiscal que constan unas conversaciones telefónicas entre Mauricio y Octavio en las que se podría apreciar que ambos quedaron en ir al establecimiento 'Kanito' para adquirir lo que luego constituyó las herramientas del delito. Señala el Fiscal que en esas conversaciones se incluiría un comentario a que el día lluvioso era favorable para lo que estaban preparando. Añade el Ministerio Fiscal que la propia sentencia recurrida declara probado que los tres acusados se dirigieron al establecimiento 'Kanito' adquirieron guantes y pasamontañas que portaban los tres autores del delito y que fueron intervenidos a Mauricio y en su vehículo. Dice el Fiscal que los tres acusados fueron reconocidos como los que estaban en el establecimiento y ellos no negaron su presencia allí. También señala el Fiscal que la sudadera que llevaba Octavio en el establecimiento 'Kanito' fue encontrada en el vehículo de Mauricio , localizado inmediatamente después de ocurrir los hechos en los alrededores de las viviendas en que se produjeron dichos hechos. Además dice el Fiscal que el testigo don Norberto reconoció como perteneciente a uno de los autores de los hechos una camiseta que coincide con la que llevaba el señor Octavio , debajo de la sudadera, en el establecimiento 'Kanito'. También pone de relieve el Fiscal que en el vehículo de Mauricio fue encontrado el teléfono móvil de Octavio . Expone el Ministerio Fiscal las razones por las que considera que el resultado de la prueba practicada acreditaría sin duda que los tres acusados intervinieron en la sustracción y argumenta que el razonamiento sería aplicable al delito de arma de fuego.
En cuanto a la comisión del delito de atentado por el señor Mauricio , dice el Fiscal que en juicio declararon los policías locales y dijeron que el acusado había apuntado hacia ellos con su pistola, sin que la declaración de los ocupantes de la vivienda pueda privar de credibilidad a lo manifestado por los policías ya que los ocupantes no pudieron ver lo sucedido porque estaban 'a resguardo' para evitar la posibilidad de ser alcanzados por un disparo. Señala además el Fiscal que la declaración de los policías no resulta privada de credibilidad porque los agentes dijesen en juicio que se tuvieron que arrojar al suelo y no lo hiciesen constar así en el atestado.
Las defensas se han opuesto al recurso de apelación del Ministerio Fiscal y han solicitado su desestimación. La defensa de Octavio dice que hay que estar a la valoración de la prueba realizada por la Magistrada que dictó la sentencia recurrida y añade que la existencia de huellas del señor Octavio en el coche del señor Mauricio puede corresponder a cualquier otro día, sin que el señor Octavio fuese detenido al ocurrir los hechos ni ningún testigo haya realizado un 'reconocimiento facial' que llevase a poder afirmar que el señor Octavio estaba en el lugar de los hechos, sino que se basa el Fiscal en el reconocimiento de unas prendas. Añade la defensa los motivos por los que considera que la declaración del testigo llamado Norberto no puede ser suficiente para considerar probada la participación del acusado Octavio en los hechos. Afirma esta defensa que el vídeo fue impugnado y que no se habría respetado la cadena de custodia respecto al mismo, ni se habría acreditado el desfase horario que afirma que se habría producido en las grabaciones, sin que tampoco se reprodujesen en juicio los mensajes telefónicos a que hace referencia el Fiscal ni conste que se autorizase debidamente la intervención telefónica. Expone esta defensa los motivos por los que considera que, en todo caso, el presunto robo habría quedado en grado de tentativa y niega que pueda ser condenado por el delito de tenencia de armas. La defensa del señor Nazario apunta que el Ministerio Fiscal no habría solicitado la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, sin que esta sección pueda dictar una sentencia condenatoria por impedirlo los artículos 792 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Afirma la defensa del señor Nazario que el único elemento incriminatorio contra él es la grabación de vídeo relativa a la adquisición en el establecimiento 'kanito' de ciertos productos similares a los utilizados en los hechos enjuiciados, pero subraya esta defensa la falta de certeza sobre la hora y el día de esa grabación, por lo que no concurriría el elemento de 'inmediatez' que podría respaldar las alegaciones del Fiscal. Finalmente la defensa del señor Mauricio indica que debería ser inadmitido el recurso de apelación del Ministerio Fiscal por interesar la revocación de una sentencia absolutoria. También indica esta defensa que en realidad el recurso del Fiscal se basa en la discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia recurrida, sin concretar debidamente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el posible apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión del razonamiento sobre concretas pruebas. Niega esta defensa que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida puedan ser calificados como un delito de atentado cometido por el señor Mauricio . Además hace referencia la defensa a a que la prueba videográfica fue impugnada, así como la transcripción de ciertas conversaciones telefónicas, que no fueron reproducidas en juicio y respecto a las que sostiene que no consta el auto habilitante necesario.
CUARTO.- En el recurso de apelación formulado por el condenado, señor Mauricio , se plantean diversas cuestiones: -Un grupo de alegaciones de este recurso se refieren al grado de consumación del delito de robo con violencia, pues se niega que fuese consumado ya que no estaría acreditado que las otras dos personas que participaron en los hechos se llevasen aproximadamente 70 euros y unas joyas, como se afirma en la sentencia recurrida. Alega el apelante que sólo doña Alejandra dijo a la policía que los autores de los hechos se habían llevado esos efectos, pero en juicio no declaró esa señora, que había fallecido, ni se leyó su declaración y no hay otros elementos que confirmen el posible apoderamiento. Se afirma en el recurso que el robo no sólo habría quedado en grado de tentativa, sino que el acusado habría desistido.
-Otra alegación del recurso del señor Mauricio se refiere al delito de amenazas por el que fue condenado. Sostiene el apelante que ese delito debería considerarse absorbido por el robo que fue calificado como robo con intimidación y uso de armas del artículo 242.3 del código penal . Afirma el apelante que la expresión 'abreme o te pego un tiro' no tendría sustantividad propia al haberse producido en el intento de huida y tampoco tendría entidad suficiente porque inmediatamente intervinieron varios agentes policiales.
-Se plantea por el señor Mauricio que no podría aplicarse la agravante de reincidencia porque la sentencia no incorpora en el relato fáctico los hechos necesarios para ello, sin que esa omisión pueda ser suplida en perjuicio del reo al revisar el procedimiento.
-Finalmente plantea la parte apelante la consecuencia que sobre las penas impuestas deberían tener sus anteriores pretensiones. Sostiene la parte apelante que la pena por el delito de robo debería rebajarse en dos grados, al tratarse de un robo en tentativa. Respecto al delito de robo, al de amenazas y al de tenencia de armas, solicita la rebaja de las penas al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción y una atenuante simple de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ese recurso. En primer lugar, ha negado que pudiera haber desistimiento pues la no continuación de la acción se produjo por causas ajenas a la voluntad del señor Mauricio . Añade el Ministerio Fiscal que la consumación del delito se habría producido al llevarse varios objetos sustraídos las otras personas que participaron en los hechos y que huyeron. Dijo el Ministerio Fiscal que en juicio el marido de la señora fallecida ratificó su denuncia y reclamó la posible indemnización, habiendo sido tasados los objetos sustraídos. En todo caso, incluso si se considerase que hubo tentativa, no podría ser inacabada. También alega el Ministerio Fiscal que las expresiones dirigidas a los moradores de la casa, esgrimiendo la pistola, conllevan un plus de antijuridicidad que no se agota en la valoración de otros delitos, sino que debe ser calificado como amenaza. En cuanto a la agravante de reincidencia, dice el Ministerio Fiscal que la sentencia recoge los elementos necesarios para apreciarla, que esos elementos aparecen con detalle en el escrito del Ministerio Fiscal, que constan documentalmente sin que fuesen impugnados y que, en todo caso, la pena se impuso dentro de los límites que habrían correspondido sin la concurrencia de la agravante de reincidencia, por lo que no habría que cambiar la pena.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección, se incoó el correspondiente procedimiento, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales las actuaciones quedaron para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Aceptamos la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, con las siguientes puntualizaciones: -Vamos a suprimir la mención que contiene la sentencia a que los antecedentes penales eran computables a efectos de reincidencia. El condenado ha recurrido la apreciación de la reincidencia y en los hechos probados se debería haber incluido los datos relativos a la condena, no la valoración jurídica sobre si los antecedentes son o no computables.
-Vamos a suprimir la mención a que determinadas acciones fueron realizadas por 'los acusados', porque de la propia declaración de hechos probados resulta que se esas acciones fueron realizadas por don Mauricio y dos personas no identificadas, no por los tres acusados.
-Vamos a suprimir la referencia a que los autores de los hechos se apoderaron de 70 euros en monedas y billetes, una alianza y un juego de pendientes en forma de aro, efectos que se tasaron en la suma de 400 euros . Esa supresión es el resultado de la estimación en parte del recurso del señor Mauricio , como se explicará en la fundamentación jurídica.
-Vamos a sustituir la expresión 'y sustraído los efectos citados'por la referencia a que el señor Mauricio y las dos personas que le acompañaban actuaron 'con intención de llevarse cualquier objeto de valor que pudieran encontrar'. Esta modificación también es el resultado de la estimación parcial del recurso del señor Mauricio , como se explicará en la fundamentación jurídica.
-Vamos a mantener las afirmaciones de la declaración de hechos probados respecto a las que nada se ha alegado en los recursos.
-Vamos a añadir que el día 12 de septiembre de 2017 se realizó un ingreso de 500 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera, realizado en nombre de don Mauricio y con indicación de que se hacía en concepto de 'responsabilidad civil'. En la fundamentación jurídica de la sentencia se mencionaba ese hecho, que está acreditado documentalmente por copia del resguardo de ingreso.
Tras realizar esas modificaciones, la declaración de hechos probados queda por tanto en los siguientes términos: Los acusados son: Mauricio , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales.Se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 27 de octubre de 2016.
Octavio , mayor de edad con DNI NUM002 , y con antecedentes penales. Se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 28 de octubre de 2016.
Y Nazario , mayor de edad , con DNI NUM006 , y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
El día 24 de Octubre de 2016, el acusado Mauricio , de común acuerdo, junto con otras dos personas no identificadasy con ánimo de apoderamiento ilícito, a bordo del vehículo marca BMW 320 matrícula ....QKF , de su propiedad, se dirigieron a un grupo de viviendas sitas en la CALLE000 de la localidad de Jerez de la Frontera, usando prendas de ropa y pasamontañas para evitar ser identificados y usando armas e instrumentos peligrosos para intimidar a los ocupantes de las viviendas, en concreto un arma de fuego corta, así como sprays que por su composición tiene por objeto dormir o aturdir a los ocupantes de la vivienda.
De esta forma, el señor Mauricio y dos personas más no identificadasaccedieron a la vivienda nº NUM007 de la citada vía a través del patio interior encaramándose a través de los muros perimetrales. En dicha vivienda se encontraban sus propietarios Ezequiel , Alejandra , y la cuidadora de ambos, Camino .
Tras haber registrado la casa, con intención de llevarse cualquier objeto de valor que pudieran encontrar,el señor Mauricio y las dos personas no identificadas que le acompañaban se encontraron con los moradores, mostrando uno de ellos una pistola haciendo una señal de silencio al tiempo que rociaban con un spray el dormitorio en el que se encontraban Camino y la Sra. Alejandra , agarrando por el cuello a Camino y ocasionándole lesiones en los ojos a ambas, así, Alejandra sufrió lesiones consistentes en irritación ocular leve, que requirió de una primera asistencia facultativa tardando en curar dos días de perjuicio personal básico y sin secuelas y Camino sufrió igualmente irritación ocular, requiriendo de una primera asistencia facultativa.
Con la intención de huir, el señor Mauricio y sus dos acompañantes no identificados se dirigieron a la puerta principal de la vivienda, y al encontrarse cerrada, usando una maza metálica de 4 kilos le propinaron varios golpes, sin poder abrirla y ocasionado daños, que no ha sido tasado pericialmente y ser interpelado por los vecinos se dirigieron nuevamente la patio interior, ascendieron a los muros medianeros de las viviendas, andando por las cornisas,momento en el que el acusado Mauricio cayó al patio de la vivienda nº NUM008 , y pegando por los propios nervios un tiro al aire. En dicha vivienda, se encontraban Norberto y Norberto , y al no poder huir, el acusado golpeó y fracturó el cristal de la puerta con la culata del arma sin lograr abrila, al haber sido cerrada esta por el propietario y apuntándoles con la pistola a los dos anteriormente mencionados, les dijo ' ábreme o te pego un tiro y te mato' momento en el que hicieron acto de presencia los Agentes, que al grito de alto policía, el acusado tiro el arma al suelo, abriendo la puerta el propietario y consiguiendo entrar los Agentes en el patio y proceder a la detención del mismo.
No ha quedado acreditado que el acusado Mauricio , amenazara con la pistola a Luis Angel , ni a María Esther .
Tampoco ha quedado acreditado que el acusado Mauricio encañonara a los Agentes intervinientes, ni realizara acometimiento alguno contra los mismos, ni que se resistiera gravemente a sus órdenes.
Queda acreditado del resultado de la prueba practicada que la tenencia de spray, pese a ser u instrumento peligroso, no se integra dentro del tipo de tenencia de arma prohibida.
Tampoco queda acreditado del resultado de la prueba practicada que los acusados Octavio y Nazario tuvieran participación alguna en los hechos imputados.
El acusado Mauricio , en el momento de los hechos, había consumidos sustancias estupefacientes, y presentaba síndrome de abstinencia que anulaban de forma moderada sus facultades intelectivas y volitivas.
El día 12 de septiembre de 2017 se realizó un ingreso de 500 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera, realizado en nombre de don Mauricio y con indicación de que se hacía en concepto de 'responsabilidad civil'.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial indica que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' La aplicación de esa norma hace que sólo podamos analizar las posibles causas de nulidad a que hace referencia el Ministerio Fiscal en su recurso, en el que se pide únicamente la nulidad de parte de la sentencia, concretamente la parte que ha dado lugar a la absolución de dos de los acusados y a la absolución del señor Mauricio del delito de atentado.
Respecto a ese recurso del Ministerio Fiscal, la defensa del señor Mauricio alega que debería inadmitirse por no haber respetado las exigencias que derivan de los artículos 792.2 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No compartimos ese razonamiento de la defensa del señor Mauricio pues consideramos que lo procedente no es la inadmisión del recurso sino que es necesario determinar si concurren los supuestos en los que el Ministerio Fiscal basa su petición de nulidad. Ciertamente la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida es totalmente contradictoria pues comienza señalando que en el coche se desplazó el acusado señor Mauricio con dos persona no identificadas, que acudieron con ánimo de apoderamiento ilícito, seguidamente indica que 'los acusados' accedieron a la vivienda encaramándose a los muros perimetrales, que 'los acusados' se apoderaron de dinero y otros objetos que 'los acusados' usaron un spay y que 'los acusados' causaron una serie de daños, pero a continuación en la misma declaración de hechos probados se dice que 'tampoco queda acreditado del resultado de la prueba practicada que los acusados Octavio y Nazario tuvieran participación alguna en los hechos imputados.' No obstante, del conjunto de la sentencia se puede concluir sin ninguna duda que la Magistrada que dictó la sentencia recurrida no consideró probada la intervención de los otros dos acusados en los hechos, pese a la deficiente redacción de los hechos probados, que tampoco fue corregida cuando una de las defensas lo puso de manifiesto al solicitar la aclaración de la sentencia en ese punto. En cualquier caso, resulta evidente que la sentencia recurrida ha considerado que sólo hay prueba de la intervención en los hechos del único de los tres acusados que ha sido condenado.
Partiendo de ese dato, debemos resolver sobre lo planteado por el Ministerio Fiscal en su recurso, siendo necesario determinar si en relación a la absolución de los acusados Octavio y Nazario se da alguna de las tres posibilidades a que hace referencia el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : -la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
-el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia -la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el recurso del Ministerio Fiscal no se señala que se haya omitido todo razonamiento sobre alguna prueba relevante, sino que se considera que la conclusión absolutoria alcanzada respecto a esos dos acusados sería irracional, ya que alega el Ministerio Fiscal que habría prueba más que suficiente de que los tres acusados prepararon el golpe, compraron lo necesario para ello, lo planificaron y lo cometieron, dándose dos de ellos a la fuga. Según el informe del Ministerio Fiscal la prueba que conduciría a esa conclusión sería: -las conversaciones de whatsapp entre el condenado Mauricio y el absuelto señor Octavio , que considera el Ministerio Fiscal que acreditarían que ambos se concertaron para adquirir las herramientas para la sustracción, valorando favorablemente el tiempo lluvioso.
-la presencia de los dos acusados en el momento en que se compraron guantes y pasamontañas en el establecimiento 'Kanito'.
-la existencia de huellas de los dos acusados en el vehículo del señor Mauricio que estaba aparcado junto al lugar en que se produjo la sustracción. La localización del teléfono del señor Octavio y de una sudadera de dicho señor en ese coche después de producida la sustracción.
Frente a esos argumentos del Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida afirma que no hay duda de que los tres acusados estuvieron juntos en el establecimiento 'Kanito' y en el coche del señor Mauricio , pero considera que no puede asegurarse que el señor Octavio y el señor Nazario interviniesen en los hechos enjuiciados porque no está acreditado que hubiese una inmediatez desde el momento en que los tres acusados estuvieron juntos en el establecimiento 'Kanito' y la hora en que se produjo la presunta sustracción por la que se acusa. Respecto al señor Octavio la sentencia recurrida añade que hubo una identificación sobre la ropa por un testigo, el señor Norberto , que se refirió a una camiseta azul que llevaba uno de los que intervinieron en los hechos y la que llevaba el señor Octavio , debajo de la sudadera, cuando estaba en el establecimiento 'Kanito', pero la considera poco convincente. También respecto al señor Octavio , la sentencia recurrida añade que tampoco las conversaciones transcritas en las actuaciones permiten asegurar que hubiera un concierto entre el señor Octavio y el señor Mauricio para realizar los hechos. En cuanto al señor Nazario , la sentencia recurrida subraya la falta de inmediatez entre su presencia en el establecimiento 'Kanito' y la posible intervención en la sustracción, pues respecto a las imágenes de la grabación habría una diferencia de 47 minutos y no habría ningún otro dato que permitiese un convencimiento, más allá de la identificación de las ropas que en el caso del señor Nazario serían prendas de uso común, de tipo 'chandal', oscuras y que no permitirían asegurar su intervención en los hechos. En base a todo lo expuesto, la Magistrada que dictó la sentencia recurrida consideró que no podía declarar probada la intervención del señor Octavio y el señor Nazario en los hechos de los que se le acusado por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
Independientemente de que los datos existentes pudieran permitir un razonamiento como el que sostiene el Ministerio Fiscal, no consideramos que las razones en las que la sentencia recurrida ha fundado la absolución del señor Octavio y del señor Nazario puedan considerarse insuficientes, irracionales o que se aparten de forma manifiesta de las máximas de experiencia. La falta de prueba directa sobre la intervención de dichos señores en los hechos por los que fueron acusados hace que una hipotética condena de los mismos tuviera que basarse en prueba indiciaria y, como explicó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 2016, (ROJ: STS 4653/2016 ), 'la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola.' La duda sobre el tiempo transcurrido entre la compra en el establecimiento 'Kanito' y la sustracción, así como la falta de seguridad de los reconocimientos basados en la utilización de unas prendas de ropa de uso común han llevado a la Magistrada que dictó la sentencia recurrida a no tener la certeza necesaria para poder afirmar con toda seguridad que las dos personas que acompañaron al señor Mauricio en la compra de una serie de prendas de vestir en el establecimiento 'Kanito' fueran también quienes le acompañaron en la realización de los hechos objeto de acusación ese mismo día. No podemos afirmar que esa motivación fáctica sea irracional o se aparte notoriamente de las máximas de experiencia, independientemente de que la compartamos o no, sin que la declaración de nulidad de la sentencia recurrida pueda basarse en la mera discrepancia con la motivación fáctica, sino que deben concurrir los supuestos previstos en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como no podemos afirmar que concurra ninguno de esos supuestos previstos en el referido artículo, vamos a desestimar esta primera pretensión del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- También solicita el Ministerio Fiscal que se anule la sentencia recurrida en cuanto a la absolución de don Mauricio del delito de atentado por el que fue acusado. Argumenta el Ministerio Fiscal que los policías locales declararon en juicio que el acusado apuntó su pistola hacia ellos, sin que esa declaración pueda quedar desvirtuada por las manifestaciones de los dos testigos moradores de la vivienda, de los que la propia sentencia recurrida dice que estaban 'ocultos' y 'a buen resguardo' por lo que nada podrían haber visto sobre ese concreto hecho, sin que la falta de visión por esos testigos deba convertirse en un elemento de exculpación. En la sentencia recurrida se analiza la declaración de los policías locales y de los dos moradores de la casa y se concluye que todo ocurrió muy rápidamente, que el acusado señor Mauricio rompió el cristal y con la pistola, a través del hueco, amenazó al propietario de la casa, llegando en ese momento los policías locales, uniformados, que vieron al acusado apuntando hacia ellos, pero sin que el acusado los viese a ellos, pues a través del hueco en el cristal no podía verlos y, de inmediato, ante los gritos de 'alto policía' tiró la pistola sin que llegase a acometer a los agentes. En esta ocasión la prueba a valorar es únicamente testifical. Aunque hemos visto la grabación del juicio y hemos comprobado que los policías locales afirman que el acusado apuntó la pistola hacia ellos, de nuevo nos encontramos con que la valoración que hace la sentencia recurrida no la consideramos insuficiente, irracional o manifiestamente apartada de las máximas de experiencia. La sentencia recurrida admite que los policías viesen que la pistola apuntaba en su dirección y considera lógico que los agentes temiesen por su vida, pero lo que no considera acreditado la sentencia recurrida es que el acusado se diese cuenta de la entrada de los agentes policiales hasta que éstos no gritaron 'alto policía', momento en el que el señor Mauricio se deshizo de la pistola. Teniendo en cuenta la rapidez con la que se desarrollaron los hechos, la lógica tensión por el evidente peligro de la situación, la estrechez del pasillo de la vivienda y que el acusado estaba tras una puerta en la que había abierto un hueco en el cristal para pasar a través de ese hueco el cañón de la pistola, no es imposible que los hechos ocurriesen como plantea la sentencia recurrida y por lo tanto no hay motivo para declarar la nulidad de la sentencia. Volvemos a resaltar que, de acuerdo con el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nuestra función en esta sentencia de apelación respecto a un pronunciamiento absolutorio no es decidir cuál de las dos hipótesis alternativas consideramos probada, sino si es irracional, insuficiente o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia el razonamiento por el que la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que no está probado que el acusado apuntase de forma consciente con la pistola a los agentes de policía. Ya hemos explicado que las circunstancias concurrentes y lo declarado por los testigos permiten concluir que los hechos podrían haber ocurrido como dice la sentencia recurrida. Por ello tampoco vamos a acoger esta segunda pretensión de nulidad parcial de la sentencia que ha formulado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- También ha recurrido en apelación el condenado señor Mauricio que discrepa en primer lugar de que se le hay condenado como autor de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada y uso de armas. En la sentencia recurrida se declara que la sustracción se consumó porque las otras dos personas que intervinieron en los hechos consiguieron huir con los objetos que doña Alejandra dijo que le habían sustraído. El apelante sostiene que él no llegó a apoderarse de ningún objeto y niega que exista prueba que permita considerar probado que las otras dos personas que intervinieron en los hechos se apoderasen de nada. En la sentencia recurrida se hace referencia al folio 72 de las actuaciones para resaltar que doña Alejandra 'en sede policial' dijo que los individuos que habían entrado en su casa se habían llevado 70 euros en monedas y billetes, una alianza y un juego de pendientes, tasado todo ello en 400 euros. La defensa alega que esa manifestación sumarial no fue ratificada en juicio por la señora Alejandra , que había fallecido, sin que tampoco se diese lectura a la declaración de la señora ni haya ningún otro dato que corrobore la existencia de esos objetos y que los mismos realmente fueron sustraídos. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de mayo de 2016, (ROJ: STS 2314/2016 ), explicó que ' la imposibilidad sobrevenida de interrogar al testigo enel juicio oral, por su fallecimiento o desaparición, o por cualquier otra causa, no anula la declaración prestada en instrucción de forma inobjetable. Es decir, ante el Juez y garantizando el principio de contradicción, y siempre que se reproduzca adecuadamente en el plenario, mediante su lectura o a través de la visualización y audición de su grabación.' Como señala laparte apelante, esos requisitos no se dan en este caso pues la sentencia recurrida se basa en una declaración realizada ante la policía, sin contradicción, y que tampoco fue reproducida en juicio mediante su lectura. Puesto que no hay otros elementos de prueba que acrediten que los dos autores de los hechos que huyeron se llevasen 70 euros ni ningún otro objeto, hemos de dar la razón a la parte apelante en cuanto a que la sustracción no llegó a consumarse.
Pretende la defensa del señor Mauricio que declaremos que hubo un desistimiento del delito. Pero estamos de acuerdo con el Ministerio en que es evidente que el señor Mauricio no desistió voluntariamente del delito, como sería necesario para que fuese aplicable el artículo 16.2 del código penal . Al contrario, la actuación del señor Mauricio fue obligada como consecuencia de las dificultades que encontró para poder conseguir su propósito.
Por lo tanto, vamos a estimar en parte el recurso del señor Mauricio , porque consideramos que no se puede declarar probado que la sustracción se consumase y por tanto el referido señor cometió un delito de robo en grado de tentativa. De la repercusión que ese dato deba tener sobre la pena nos ocuparemos posteriormente. Otra consecuencia de que no hubiese sustracción es que no proceda la apreciación de la atenuante de reparación del daño respecto al delito de robo, pues el artículo 21.5 del código penal exige que se haya procedido a 'reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos' y respecto al delito de robo con violencia el único perjuicio a que hacía referencia la acusación era la sustracción, de forma que si no hay sustracción no hay perjuicio y no hay por tanto reparación del daño que pueda ser valorada como atenuante. Puede surgir alguna duda porque la sentencia recurrida condena al señor Mauricio a indemnizar al propietario de una de las viviendas por los daños causados, pero la sentencia no condena por un delito de daños y ninguna de las partes ha impugnado ese pronunciamiento condenatorio al pago de una indemnización.
Consideramos que lo procedente es retener esa cantidad que el señor Mauricio entregó voluntariamente y aplicarla al pago de esa condena de responsabilidad civil que no ha sido discutida.
CUARTO.- La sentencia recurrida ha condenado al señor Mauricio como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de armas, de los artículos 237 y 242, apartados 1 , 2 y 3 del código penal .
La sentencia además ha condenado al señor Mauricio como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del código penal . La defensa del señor Mauricio pretende que el delito de amenazas se considere absorbido por la aplicación del apartado 3º del artículo 242 del código penal . En la sentencia recurrida se declara probado que el señor Mauricio , intentando huir, rompió un cristal de una puerta y, a través del agujero, apuntó con una pistola a las dos personas que vivían en la casa, al tiempo que decía ' ábreme o te pego un tiro y te mato'. Sostiene la defensa del señor Mauricio que ese hecho ya se habría castigado por la aplicación del apartado 3º del artículo 242 del código penal que se refiere a los casos en que el delincuente hiciese uso de armas al cometer el delito o para proteger la huida. Pero la sentencia recurrida también declara probado que, previamente los autores de los hechos habían mostrado una pistola a doña Alejandra y a doña Camino , al tiempo que hacían una señal de que guardaran silencio, habían rociado con un espray la habitación en que estaban las dos mujeres, causándoles una irritación ocular que precisó asistencia facultativa, llegando a agarrar por el cuello a doña Camino . Consideramos que la aplicación del apartado 3º del artículo 242 del código penal resulta ya justificada por esa utilización previa del arma, del espray, provocando la necesidad de asistencia médica a las dos señoras, y por la acción de agarrar del cuello a una de ellas. La acción posterior encañonando a los dos moradores de la vivienda y diciendo ' ábreme o te pego un tiro y te mato', implica sin duda una nueva actuación delictiva que ha sido adecuadamente calificada como un delito de amenazas, sin que pueda entender consumido el desvalor de las dos acciones en el único delito de robo. Por ello no vamos a acoger esta pretensión del apelante.
QUINTO.- La sentencia recurrida indica en su fundamento jurídico quinto que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 respecto al delito de robo con violencia y al delito de amenazas. Mientras que en la declaración de hechos probados indica que don Mauricio tiene antecedentes penales 'computables a efectos de reincidencia' respecto al delito de robo con violencia y amenazas. La defensa del señor Mauricio pide que se deje sin efecto la agravante de reincidencia porque la sentencia no incorpora los hechos necesarios para su apreciación, sin que la ausencia de esos datos pueda suplirse en perjuicio del reo al revisar el procedimiento. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de octubre de 2017, (ROJ: STS 3621/2017 ), explica que 'Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el 'factum' de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.' Y añade la Sentencia que, 'Ante la falta, pues, de los mínimos datos exigibles para constatar la vigencia de la condena penal que se ha tenido en cuenta para operar con la agravante de reincidencia, procede dejar sin efecto la aplicación de la agravante.' La omisión de esos datos en la sentencia recurrida ha sido absoluta, empleando además una expresión que predetermina la condena, pues se declara probado que los antecedentes penales son computables a efectos de reincidencia. Consideramos que es de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que invoca la defensa y que recoge la Sentencia de la Sala de lo Penal que acabamos de mencionar, sin que el defecto se pueda considerar corregido porque el Fiscal en su escrito sí se mencionase las sentencias anteriores que condenaron al señor Mauricio ni porque se incorporase la hoja histórico penal del referido acusado, pues la sentencia omitió los datos que el Tribunal Supremo ha indicado reiteradamente que deben ser incluidos para que exista la seguridad de que los antecedentes penales son computables a efectos de reincidencia. La consecuencia de todo lo expuesto es que debe eliminarse la agravante de reincidencia, con la repercusión sobre las penas a la que nos referimos a continuación.
SEXTO.- La estimación de parte de las alegaciones del apelante señor Mauricio tiene consecuencias sobre parte de las penas impuestas al mismo. El señor Mauricio ha sido condenado como autor de un delito de robo del artículo 242, apartados 1, 2 y 3. Se trata de un delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de armas. El artículo 242 establece para ese delito una pena en la mitad superior de la pena comprendida entre 3 años y 6 meses, como pena mínima, y 5 años de prisión como pena máxima, es decir, una pena comprendida entre 4 años y 3 meses como pena mínima y 5 años de prisión como máximo. El delito no se consumó, sino que quedó en grado de tentativa. El artículo 62 del código penal indica que a los autores de una tentativa se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En el presente caso el grado de ejecución y el peligro inherente al intento hacen que sólo proceda la rebaja de la pena en un grado, pues el señor Mauricio llegó a entrar en la vivienda ajena y llegó incluso a disparar la pistola que llevaba. Esa rebaja en un grado, partiendo desde el mínimo de 4 años y 3 meses, nos lleva a una pena mínima de 2 años, 1 mes y 15 días. Y a ello hay que unir la aplicación de una circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción. El artículo 66.1.2ª dice que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. La rebaja de la pena en otro grado nos lleva a una pena mínima de 1 año y 22 días, por lo que vamos a imponer una pena de 1 año y 1 mes de prisión, que es prácticamente la mínima posible y nos parece proporcionada porque la atenuante de drogadicción no justifica la rebaja en dos grados, ya que no se ha acreditado que la adicción llegase a afectar de forma grave las capacidades volitiva e intelectiva del acusado.
El señor Mauricio ha sido condenado también como autor de un delito de amenazas a una pena de 6 meses y se pide en su recurso que la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción más la atenuante simple de reparación del daños conduzcan a la rebaja de la pena a 3 meses de prisión. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se llega a afirmar que al delito de amenazas le fuese de aplicación la atenuante de drogadicción. El artículo 21.2º del código penal dice que es una circunstancia atenuante la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Los hechos declarados probados implican que el señor Mauricio cometió la sustracción a causa de su grave adicción a ese tipo de sustancias, pero no se deduce de ellos que la utilización de la pistola y la amenaza proferida contra dos de los ocupantes de la casa en el momento en que estaba ya intentando escapar fuesen consecuencia de esa grave adicción, sino que aparecen desconectadas de la misma. En cuanto a la atenuante simple de reparación del daño, tampoco se dice expresamente en la sentencia recurrida que sea aplicable al delito de amenazas, ni sería procedente su aplicación pues no se ha alegado en ningún momento que se produjese ningún perjuicio como consecuencia del delito de amenazas. En cualquier caso, la pena impuesta fue la mínima posible para el delito de amenazas y es la que debe ser mantenida, pues sería incluso la procedente en el hipotético caso de que concurriese una atenuante.
También se pide la rebaja de la pena del delito de tenencia ilícita de armas. Pero ni en la sentencia recurrida se afirma que a ese delito le sean de aplicación las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño, ni nos parece que haya ningún motivo para esa atenuación pues la tenencia de la pistola por el acusado no está afectada por su adicción a las drogas ni ese delito tiene un perjudicado que vaya a ser compensado en ninguna forma por el condenado. Procede por ello el mantenimiento de la pena impuesta por este delito.
Como procede mantener las penas impuestas por delitos leves y la condena al abono de una indemnización, que no han sido recurridas.
SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso del señor Mauricio conlleva que no impongamos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL y no accedemos a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida.Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por don Mauricio y revocamos parcialmente la condena impuesta a dicho acusado que queda como sigue: Don Mauricio es condenado: -como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas, del artículo 242, apartados 1 , 2 y 3, del código penal , en grado de tentativa, conforme al artículo 62 del mismo código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, del artículo 21.2º del código penal , a la pena de 1 año y 1 mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese mismo tiempo.
-como autor de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.1 del cp , a la pena, por cada uno de ellos, de un mes de multa a razón de 3 euros diarios , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago -como autor de un delito de tenencia de arma de fuego reglamentada sin autorización del artículo 564 del código penal , a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitacion especial para derecho de sufragio pasivo durante la condena.
-como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2 del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena .
Mantenemos la condena a que don Mauricio indemnice a don Ezequiel en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en la vivienda y que no han sido objeto de tasación.
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida, entre los que está la absolución de don Octavio y don Nazario .
Entre los pronunciamientos de la sentencia recurrida que subsisten también está la condena a don Mauricio a abonar las costas de la primera instancia, en los términos indicados en la sentencia recurrida.
No imponemos a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse a un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes conforme al artículo 248 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrados que la suscriben, en el mismo día de su fecha, doy fe.
