Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 225/2018 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100053

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:739

Núm. Roj: SAP CO 739/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20166003685
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 225/2018
ASUNTO: 300274/2018
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 458/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Eulogio
Abogado:. FRANCISCO JIMENEZ MENDOZA
Procurador:. INMACULADA DE MIGUEL VARGAS
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 101/2018
En la ciudad de Córdoba, a dos de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Eulogio -asistido por la
procuradora Inmaculada de Miguel Vargas y defendido por el letrado Francisco Jiménez Mendoza-, y en el
que ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 18 de enero de 2018 en el que constan los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que sobre las 8:35 horas del día 11 de noviembre de 2016, el acusado, con ánimo de ilícito lucro, irrumpió en la sucursal bancaria BANCO POPULAR, sita en la calle Camino de los Sastres esquina Costa del Sol, cubriéndose parte de la cara con una funda negra y una gorra de color verde a fin de no ser identificado. Una vez en su interior, el acusado, esgrimiendo una pistola se dirigió a los empleados que allí se encontraban y les dijo 'VENGA, VAMOS A HACERLO RÁPIDO QUE NO QUIERO QUE LE PASE NADA A NADIE', para acto seguido obligarles a abrir el búnker hasta lograr que le introdujeran en una bolsa de plástico de El Corte Inglés un total de 7.725 euros. Acto seguido, el acusado, una vez se hizo con el botín salió de la sucursal bancaria, y al verse seguido por un empleado, se dirigió a él apuntándole con la pistola, por lo que el empleado desistió de su propósito, logrando el acusado darse a la fuga en un ciclomotor tipo Scooter de color blanca.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Condeno a Eulogio como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con intimidación establecimiento abierto al público con instrumento peligroso del art. 237 241,1 , 2 y 3 y 66 del C.P ., ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del C.P . a la pena de 4 años, 7 meses y 16 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Costas.

En el presente caso, el acusado Eulogio deberá indemnizar a la entidad bancaria BANCO POPULAR en la cantidad de 7.725 euros.

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Eulogio interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada es ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 21 de febrero de 2018, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose día para la deliberación el 1 de marzo del mismo año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia y el objeto de recurso En la sentencia dictada por el juez de lo Penal tras presidir el juicio oral celebrado, aparece: 1º. Un relato fáctico que es fruto de una valoración racional de toda la prueba que se ha practicado en plenario y que no contiene argumentos absurdos, incompletos o incoherentes.

2º. Una subsunción jurídico-penal de la conducta que se describe en tal narración del acusado: la misma constituye un delito de robo con intimidación en las personas que está previsto en los artículos 237, 242.1.2 y 3 del Código Penal.

3º. Una valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que modifican la responsabilidad criminal del hecho enjuiciado: se reconoce en el mismo la agravante de disfraz que está registrada en el artículo 22.2ª del Código.

4º. La fijación de la pena concreta que se asocia al hecho delictivo reconocido una vez que se tienen en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5º. Una determinación de responsabilidad civil derivada de la penal que se fija.

6º. Y un pronunciamiento sobre los gastos procesales de la causa.

Y frente a tal sentencia, el recurrente alega de manera dispersa dos motivos sustantivos de impugnación: 1º, el error en que ha incurrido el juez de la primera instancia a la hora de valorar la prueba practicada en plenario; 2º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal que ha empleado una prueba no sólida para identificarlo como autor del hecho delictivo y, en consecuencia, condenarlo.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba en la primera instancia es correcta En primer lugar, ataca el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas sobre autoría del hecho delictivo hace el juez de lo Penal. No tiene razón aquél porque este hace una valoración imparcial, aséptica y coherente del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes sobre la autoría del hecho delictivo, obteniendo al respecto un extremo fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depuran desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: dos testigos, empleados de la sucursal bancaria que sufre el atraco, identifican en rueda de reconocimiento efectuada con todas las garantías constitucionales y legales y sin género de duda alguna al autor del hecho criminal, llegando uno de ellos a asociar esa persona con la que ejecutó un año antes otro hecho criminal de similares características; la documental videográfica ofrece la imagen de una persona de muy parecidas características físonómicas al del acusado; y la Policía interviene a este hombre un revólver como el utilizado el día de autos en el atraco -raro de encontrar según la Policía-, se forma entonces -por prueba personal y complementaria indiciaria- una identificación muy verosímil frente a la que sucumbe la interesada y vaga versión exculpatoria que ofrece el acusado, enrocado como está en su legítimo derecho constitucional a no decir la verdaD. Este particular escenario probatorio de identificación, valorado conjuntamente con arreglo al criterio de la sana crítica humana, permite a cualquier juez consolidar la autoría que consolida el juez que dictó la sentencia recurrida.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se puede modificar ese hecho probado sentado de manera sólida e incontrovertible en la primera sentencia en los términos que se acaban de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada sobre ese particular extremo fáctico y no razonamientos absurdos, incongruentes o irracionales que viciarían el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular y sesgada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial para fijar como indubitado un determinado hecho probado y no el que pretende en alternativa una de las partes.

Procede, en consecuencia, desatender este primer motivo alegado por la parte recurrente.



TERCERO.- La presunción constitucional de inocencia y la prueba de reconocimiento en rueda El segundo y último motivo de apelación afecta al derecho constitucional de presunción de inocencia, que el recurrente entiende vulnerado porque el resultado de la prueba preconstituida de reconocimiento no es lo suficientemente sólido como para identicarlo como autor del atraco.

Partimos de que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal.

Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidaD. Ahora bien, tal prueba ha de reunir las siguientes características: 1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio; 2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio; 3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas.

En el presente caso, el recurrente entiende que la afrenta a su derecho fundamental a la presunción de inocencia viene de la identificación por rueda de reconocimiento, prueba nada sólida para forjar un veredicto de culpabilidad hacia su persona.

No tiene razón el recurrente. En el caso que nos ocupa resulta que la identificación del recurrente como autor del delito enjuiciado tiene lugar a través de las siguientes pruebas, unas de carácter personal y otras de naturaleza indiciaria: a) El reconocimiento en rueda que efectúan los testigos del hecho criminal Leon y Lucas , un reconocimiento firme de los dos que se ejecuta en el centro penitenciario de Córdoba, a presencia de la jueza de Instrucción y del letrado que asiste al investigado y bajo la fe de la letrada de la Administración de Justicia, y en el que se reconoce a la persona que resulta ser la misma que ya previamente había identificado la Policía como posible autor del hecho criminal a partir de diversos datos de cargo con los que contaba. Como antes hemos adelantado, se trata de un acto judicial preconstituyente al juicio oral y que se ha ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles para ese momento procesal -ex artículos 24 de la Constitución y 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y en el que los dos testigos libremente señalan a la persona investigada por su apariencia física como autora del hecho, sin ofrecer duda de tipo alguno, la misma que no tienen cuando en plenario cuando se les vuelve a preguntar sobre tal identificación y vuelven a ratificar con claridad y precisión que la persona en su día reconocida fue la cometió el hecho delictivo.

b) La documental videográfica incorporada a la causa que sirve para identificar al acusado como autor del atraco por sus características externas de 'gran similitud' -en palabras del juez de la primera instancia- con quien ejecutó el hecho delictivo; c) La intervención al acusado de un revólver de igual naturaleza al que fue usado en el atraco y que, según los agentes de la Policía que declararon en plenario, es extraño de encontrar.

A partir de ahí surge el convencimiento de autoría del juez de la primera instancia, partiendo de la prueba que al respecto han ofrecido las partes en plenario, y que en este caso está forjada en la solidez tanto de la prueba preconstituida como de los francos testimonios de los empleados de la entidad bancaria atracada y de la rotundidad de las complementarias pruebas indiciarias que se acaban de comentar, un convencimiento que, por coherente y lógico, va a ser íntegramente respetado en esta segunda instancia.



CUARTO.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica hasta sus últimos extremos, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eulogio contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2018 por el Juez de lo Penal Número Dos de Córdoba en el procedimiento de Juicio Oral nº 458/2017, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.

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