Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2393/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100086

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1764

Núm. Roj: SAP M 1764/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0073931
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2393/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 497/2016
Apelante: D. Cesareo
Procurador Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ
Letrado D. ALVARO DE MERGELINA GONZALEZ-ROBATTO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DOÑA TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 101/2018
En Madrid, a 14 de Febrero de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 49772016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de
Madrid por un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Cesareo , representado por la Procuradora
Dña. María Concepción Villaescusa Sanz y defendido por el Letrado D. Álvaro de Mergelina González Robatto.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2017 , con los hechos probados del tenor siguiente: ÚNICO.- 'Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado, Cesareo , nacido en Madrid el día NUM000 de 1976, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, no obstante ser plenamente conocedor, al haber sido debidamente notificado y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento, del auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid el día 22 de julio de 2015 en las DP 455/15, en el que se le imponía como medida cautelar la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Raquel , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y la de comunicarse con ella por cualquier medio, sobre las 01:50 horas del día 3 de abril de 2016, estando vigente la citada prohibición, fue detenido por agentes de la Policía cuando se encontraba en compañía de Raquel en el interior de la Posada San José, ubicada en la calle Ronda Julián Romero de Cuenca'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cesareo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, actuando en nombre y representación de Cesareo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 497/2016 con fecha 11 de octubre de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo la inexistencia de uno los elementos del tipo, al no concurrir el elemento subjetivo, con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , habida cuenta de que las pruebas practicadas no han revestido entidad suficiente para enervarlo.

Consideraba que en el supuesto de autos concurrían el elemento normativo del delito (la existencia previa de una prohibición de acercamiento) y el elemento objetivo o material (la acción concreta de quebrantar, en el sentido de incumplir), pero no el elemento subjetivo (el dolo típico o conocimiento de la vigencia de la medida y conciencia de su vulneración), al haber indicado la testigo que su representado jamás ha sido consciente de que estaba vulnerando medida de alejamiento de ningún tipo, estando amparada su conducta por el error invencible con ocasión del encuentro que mantuvo en el hostal de Cuenca, en la medida en que la sugerencia de estar juntos partió de la señora Raquel .

Señalaba que la misma había indicado que se encontraban alojados en la Posada de San José con su conformidad, que conocía la orden de alejamiento e intentó retirarla a través de su abogada, pero le dijeron que eso estaba ya en manos del Juez. Que su domicilio está en Madrid es simplemente estaban en Cuenca pasando el fin de semana y que vino por su voluntad, indicando los agentes actuantes que la señora Raquel se refería al acusado en todo momento como su pareja.

Asimismo, alegaba como motivo el de error en la valoración de la prueba, al no concurrir en su patrocinado el elemento subjetivo o dolo, ya que el mismo jamás ha querido voluntariamente quebrantar la orden de alejamiento e incumplir deliberadamente la resolución judicial, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración en sede judicial del acusado, obrante a los folios 24 y 25; la declaración en sede judicial de Raquel , obrante a los folios 26 y 27; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid en las diligencias previas de procedimiento abreviado número 425/2015 con fecha 22 de julio de 2015, en el cual se prohibía al mismo aproximarse a Raquel a menos de 500 m, así como acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuentase y comunicarse con la misma por cualquier medio durante la duración del procedimiento y hasta su terminación por resolución firme, sin perjuicio de su modificación, obrante a los folios 44 a 46 y la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente al acusado el mismo día, obrante al folio 47, en que se le requería para el cumplimiento de dichas prohibiciones, con apercibimiento de poder adoptarse medidas más restrictivas de su libertad, como la prisión provisional, así como de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, la diligencia expedida por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2016, sobre la vigencia de dicha orden de protección a día 3 de abril de 2016, obrante al folio 48 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas aplicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En dicho acto el acusado manifestó que ratificaba su declaración en el Juzgado, que conocía la existencia de la orden de protección y sabía que no podía estar con Raquel . Estuvieron alojados en la Posada de San José y les sorprendió la policía. A la pregunta de su Letrado de si ella le pidió reunirse con él, manifestó que estaban los dos de acuerdo. Ella hizo gestiones para retirar la orden, pero no pudo.

A su vez, Raquel manifestó que el día 3 de abril de 2016 estaba la orden de alejamiento vigente.

Ratifica su declaración en el Juzgado. Estaba alojada con el acusado en la Posada de San José ese día. Los agentes de policía les sorprendieron allí, pero ella no requirió su presencia. Estaban juntos por sugerencia de ella, que tuvo la idea del viaje.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que ratificaba el atestado. Que fueron comisionados por la sala 091 ya que, al revisar los partes de hospedería, comprobaron que estaban alojadas en la posada dos personas y que una de ellas tenía una orden de alejamiento respecto de la otra. En la habitación estaba ella, que les dijo que allí estaba también el acusado, al que detuvieron en el pasillo. Comprobaron la existencia de la medida cautelar. No recuerda lo que les dijeron, cree que él les dijo que era consciente de la medida y que se la habían notificado.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que ratificaba el atestado. Que les comisionaron de la emisora central de Cuenca para que fuesen a un establecimiento hotelero donde estaba alojada una pareja que tenía una orden de alejamiento. Estaban en una habitación del hotel y comprobaron la existencia de la orden. No recuerda lo que ellos les dijeron.

Como indicaba el Magistrado Juez a quo, en el supuesto de autos el acusado tenía conocimiento de la existencia de la medida cautelar por la cual se le prohibía aproximarse y comunicarse con su pareja sentimental, como ha reconocido en todo momento, habiendo manifestado en su declaración en sede judicial que sabía que tenía una orden de alejamiento vigente en relación a Raquel , que estaban alojados en la Posada de San José de Cuenca y que se alojaron juntos porque querían estar juntos. Que no sabía si podían retirar la orden de alejamiento y que estaban esperando el juicio. Que Raquel estaba de acuerdo y él no la había forzado a nada.

Por otra parte, consta en las actuaciones que el auto le fue notificado personalmente el mismo día de su dictado al acusado, al que se requirió para que se abstuviera de aproximarse y comunicarse con su pareja, bajo apercibimiento de poder decretarse su prisión preventiva y de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por lo cual tenía pleno conocimiento de la existencia de la medida cautelar y del alcance y consecuencias del incumplimiento de la misma.

Por ello, no se comprende que en el recurso se aluda a la inexistencia del elemento subjetivo del injusto o dolo, sin explicación alguna acerca del supuesto error de prohibición al que parecía aludirse.

Por otra parte, ya antigua jurisprudencia indica la irrelevancia del consentimiento de la víctima en los supuestos de quebrantamiento de condena o medida cautelar.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cesareo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 497/2016 con fecha 11 de octubre de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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