Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 196/2018 de 19 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100088
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2588
Núm. Roj: SAP M 2588/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0001182
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 196/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 6/2017
Apelante: D./Dña. Blanca
Procurador D./Dña. MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ
Letrado D./Dña. MARIA OLGA FERNANDEZ DEL CASTILLO
Apelado: D./Dña. Rodrigo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ENDIKA ZULUETA SAN SEBASTIAN
SENTENCIA Nº 101/2018
Ilmos./as Sres/as. Magistrados/as de Sala:
Doña Mª TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta)
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido contra Don Rodrigo por
delito amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal y un presunto delito continuado
de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de
recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo
y forma por la representación de Dña. Blanca contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con
fecha 15 de noviembre de 2017 ; siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusado.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ELENA PERALES GUILLÓ quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 15 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, no consta debidamente acreditado que en la tarde del día 4 de diciembre de 2016, le dijera a su pareja afectiva, Dña. Blanca , encontrándose ambos en la zona de la calle Marqués de Urquijo de Madrid, que era una hija de puta y una gilipollas, ni que le levantara la mano diciéndole que la reventaba como llamara la policía, o que la fuera a matar.
Del mismo modo no resulta probado que el acusado haya maltratado en varias ocasiones a su ex pareja durante la relación mantenida entre ambos, ni que en una ocasión, justo antes de quedarse embarazada ella, la lanzara contra una pared por haberla despertado con sus ronquidos, ni que en el mes de octubre de 2016 la golpeara en el brazo. No consta tampoco acreditado que durante la relación la haya estado llamando el acusado amargada, cachalote, puta, zorra o gilipollas'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Rodrigo de los delitos de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal y continuado de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por los que ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas del proceso.
Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 18 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Blanca , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución.
Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 26 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día quince de febrero de 2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Blanca se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el presente procedimiento solicitando su revocación y la condena de Rodrigo por delitos de amenazas leves en el ámbito familiar y delito continuado de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas que se venían solicitando, alegando en apoyo de tal pretensión que ha existido error en la valoración de la prueba determinando con ello una conclusión equivocada por parte del juzgador.
Dada la pretensión deducida por la parte recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados.
Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
Por ello nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada.
Del mismo modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia tempo-espacial de quien declara y ante quien se declara.
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él.
Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
SEGUNDO.- Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.
Por el contrario, el Juez de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario de forma minuciosa, precisa y detallada, razonando adecuadamente los motivos por los que no estima que la misma sea suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del juzgador de instancia.
Sostiene la recurrente que el acusado ha prestado declaración por primera vez en el acto del juicio y lo ha hecho para faltar a la verdad. Se cuestiona además en el recurso el razonamiento del juzgador al recoger la declaración de la víctima de forma, a juicio del recurrente, poco rigurosa, omitiendo datos importantes y trascribiendo otros de manera distinta a cómo fueron expuestos, desvirtuándose así su declaración. Cuando lo cierto es que la víctima, continúa el recurso, ha declarado en todo momento que los insultos fueron proferidos por el acusado en la Plaza de Tirso de Molina, no correspondiendo las frases amenazantes referidas en la sentencia con las relatadas por la denunciante, haciendo la sentencia un resumen poco riguroso tratando de minimizar el daño, pues no queda reflejado que el acusado sujeto el carrito del niño y se lo llevó, provocando que ella tuviera que salir detrás suplicándole, o que no le dejaba acercase a su hijo, prolongándose esta situación una vez entraron en el metro y hasta la llegada a la calle Marqués de Urquijo, no siendo, como dice la sentencia, que Blanca quisiera hacer unas compras, lo que ella nunca ha manifestado, sino solo ver una tienda. Siendo muy relevantes, de otro lado, las declaraciones de las dos testigos de la acusación que declararon ser conocedoras de la situación de violencia continuada ejercida por el acusado sobre la denunciante y del carácter violento de éste. No siendo relevante la tardanza en interponer denuncia, pues ello no exonera en modo alguno la responsabilidad penal del acusado.
Debiendo por todo ello, razona el apelante, efectuarse una nueva valoración de la prueba que determine un fallo condenatorio en la sentencia.
Pretensiones que no pueden ser acogidas. Argumenta el Juez a quo en la sentencia que la fuente directa de prueba sobre los hechos procede de la exclusiva declaración testifical de la denunciante. Lo que es indiscutible. En el recurso se hace referencia a la prueba testifical cuando lo cierto es que ninguna de las testigos pudo aportar con su testimonio dato alguno de corroboración. La testigo Patricia solo lo es de referencia y en términos además vagos y poco concretos. Mientras que la hermana del acusado, Raquel , declaró que Blanca nunca le refirió que hubiera existido violencia física o verbal sino únicamente problemas conyugales o comportamientos inadecuados del acusado, pero nunca constitutivos de manera concreta de un maltrato.
Igualmente detalla el Juez los motivos por los que no estima que la declaración de la víctima permita por sí sola sostener un pronunciamiento de condena. Primero, porque no es congruente con su relato de los hechos sufridos el día 4 de diciembre (insultos, amenazas y temor incluso por la propia vida de su bebé) el que no formulara denuncia inmediata y sobre todo que con posterioridad mantuviera contacto con el acusado tanto personal como telefónico. Y segundo, porque no existe ningún dato de corroboración que permita, además, otorgar a su declaración mayor credibilidad que a la del acusado al negar los hechos. Ausencia probatoria que resulta más flagrante en relación a la existencia de episodios previos que no todos se concretan en tiempo y lugar, que no fueron denunciados y que carecen del más mínimo soporte probatorio.
Lo cierto es que nos encontramos, básicamente, ante prueba de carácter personal consistente en las versiones encontradas de las partes y en el testimonio de una única testigo de referencia, y la valoración efectuada en la sentencia acerca del alcance de dicha prueba resulta, a la vista de lo expuesto, correcta y adecuada, de suerte que el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado y plenamente razonable, pues lo que concluye el juzgador es que existen versiones confrontadas y que la de cargo no merece crédito superior a la de descargo. Conclusión que ha de mantenerse inalterable. No se aportan en el recurso datos nuevos que permitan llegar a una distinta conclusión. Se critican omisiones que consideramos innecesarias, pues redundan en circunstancias expuestas por la víctima que no ayudan a dotar a su testimonio de mayor credibilidad como la relativa a que el acusado no dejaba que ella se acercara al niño. Y se ponen de relieve matices igualmente irrelevantes, como el relativo a si la denunciante quiso ir a ver una tienda para hacer o no unas compras.
Sea como fuere, el juzgador ha valorado el testimonio en su conjunto y ha llegado a una conclusión, insistimos, razonada y razonable, que solo puede ser confirmada en esta instancia. Y ello porque lo que pretende la acusación es una revisión de prueba básicamente personal, solicitando se establezcan por este Tribunal inferencias no contempladas en la sentencia apelada. Si bien un pronunciamiento absolutorio emitido tras la práctica de pruebas directas que la acusación estimaba de cargo no requiere más explicación sino la de que dichas pruebas no han convencido al tribunal de la culpabilidad del acusado ( STS 2007,2002, de 13-2; 122/2003 , de 29-1) la jurisprudencia ha elaborado algunas excepciones a esta doctrina general, como cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa -declaraciones, documental etc.,- intentara demostrar que la sentencia recurrida silencia datos obrantes en la sumario o en el plenario que demuestren la autoría culpable del absuelto ( STS 1045/98, de 23-9 ).
En este caso, sin embargo y como hemos visto, el recurrente insiste en analizar el testimonio de la perjudicada para llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por el juzgador de instancia que no se limita, sin más, a introducir el elemento de la duda para fundamentar su absolución sino que expone las razones que le llevan a tal conclusión como son la inconsistencia del relato y del comportamiento de la denunciante posterior a los hechos, lo que mina el rédito probatorio de su declaración.
La duda ha sido por tanto razonada y es del todo razonable.
Se produciría, en definitiva, una clara vulneración del derecho a un juicio justo si este Tribunal valorara la prueba personal de forma distinta a cómo se ha hecho en la instancia sin haber presenciado personalmente dicha prueba y modificara además el relato de hechos probados de la sentencia, imprescindible para sostener el pronunciamiento de condena que se pretende, pues el contenido del relato fáctico de la resolución no permitiría llegar a tal conclusión. Hechos que necesariamente y en todo caso deben ser respetados en segunda instancia al tratarse de una sentencia absolutoria, pues para lo contrario sería necesario celebrar vista pública y reiterar la prueba personal con el fin de respetar las garantías constitucionales, según la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional, pero no es posible tal forma de proceder por prohibirlo expresamente el artículo 790.3 de la LECRIM .
TERCERO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Blanca , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado 6/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
