Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 61/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100074
Núm. Ecli: ES:APA:2019:111
Núm. Roj: SAP A 111/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2015-0043051
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000061/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000085/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Carlos Daniel
Abogado ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO
Procurador MERCEDES RUIZ MANERO
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (M.A. Agulló)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000101/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de febrero de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 314, de fecha 27 de junio de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000085/2016 , habiendo actuado como parte apelante
Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr./a. RUIZ MANERO, MERCEDES y dirigido por el Letrado
Sr./a. GASCON CASTILLO, ANTONIO JOSE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (M.A. Agulló),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que Carlos Daniel tenía prohibido aproximarse y permanecer a menos de 150 metros del domicilio y de la persona de su expareja sentimental Belen , así como de los lugares donde ésta se encuentre incluso temporalmente y de permanecer en sus proximidades, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma y de comunicar con ella durante la sustanciación y hasta que recaiga resolución definitiva que le ponga fin, en virtud de Auto de 2-10-13 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Alicante en DP nº 560/13; siendo notificado y requerido personalmente el día 2-10-13, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento en caso de incumplimiento de tales prohibiciones.El día 11 de septiembre de 2015, sobre las 12 horas, Carlos Daniel (mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 23-7- 14 por delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar a la pena de 6 meses de prisión y sentencia firme de 1-9-14 por un delito de quebrantamiento de condena/ medida cautelar a la pena de 9 meses de prisión, sustituida por 180 días de trabajos en beneficio de la comunidad), siendo plenamente consciente de la existencia de las medidas de alejamiento anteriormente referidas y encontrándose las mismas en vigor, se encontraba en la Plaza Castellón de Alicante, sentado en un banco a una distancia de unos 40 metros aproximadamente del domicilio de Belen , situado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipificado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de ONCE MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carlos Daniel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 18 de febrero de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA HOYOS SANABRIA SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N.º 8 de Alicante de fecha 27 de junio de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelardel art. 468. 1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de once meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales. El Ministerio Fiscal solicitóla desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. El motivo no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia la Juez a quo efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, que se concretan en las declaraciones del acusado, de la víctima y de los dos agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos, así como en la documental obrante en la causa, que acredita la vigencia de la orden de alejamiento en la fecha de los hechos.
TERCERO.- Se alega en el recurso que si bien el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento, no ha quedado acreditada su intención o voluntad de infringir el mandato judicial, argumentando que se produjo un encuentro fortuito y que falta el elemento subjetivo del injusto, esto es, el incumplimiento consciente y voluntario de la medida cautelar. Tal alegación no puede tener favorable acogida ya que el dolo típico del delito que ahoranos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ). En el caso sometido a nuestra consideración resulta acreditado que el acusado se encontraba intencionadamente a unos 40 metros del domicilio de la víctima, habiendo sido condenado por hechos similares en dos ocasiones.
Por lo tanto el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento aparece claro y diáfano, en la medida en que el recurrente sabía que no podía permanecer a menos de 150 metros del domicilio de la víctima y pese a ello se encontraba a escasos 40 metros.
Por lo anterior no se aprecia el error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, resultando de la prueba personal llevada a cabo en el acto de juicio que el ahora apelante quebrantó la condena impuesta, no acreditando que existiese causa que justificase el incumplimiento de la misma.
CUARTO.- Con carácter subsidiario se solicita la reducción de la condena impuesta a nueve meses de prisión, argumentando que si bien no es de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se debe valorar que el hecho del retraso injustificado de la causa no obedece a la complejidad ni a un comportamiento esquivo por parte del recurrente. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas se exige que se trate de una dilación extraordinaria que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La dilación indebida es considerada como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( SSTS 883/2016, de 23 de noviembre , 766/2017, de 28 de noviembre , y ATS 1366/2017, de 21 de septiembre ). A su vez, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o más frecuente( SSTS 739/2011, de 14 de julio , 484/2012, de 12 de junio o 554/2014, de 16 de junio ).
En base a dichos parámetros la Sala considera aplicable la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple al haber transcurrido más de dos años desde la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta la celebración del juicio oral y teniendo en cuenta la falta de complejidad de la causa y al ser evidente que ha existido un claro retraso que no aparece suficientemente justificado y que no es imputable al acusado. En consecuencia y dado que también concurre la circunstancia agravante de reincidencia, procede compensar ambas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en la regla 7ª del artículo 66 del Código Penal y fijar en nueve meses la duración de la pena de prisión, estimando parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en la actuación del recurrente y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 8 de Alicante en el Procedimiento Abreviado 85/2016, revocando la misma en el sentido de aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y fijar en nueve meses la duración de la pena de prisión, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

