Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 104/2019 de 23 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100273
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1719
Núm. Roj: SAP BA 1719/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00100/2019
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06074 41 2 2019 0000644
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000104 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Conrado , Cornelio
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª MIRIAN GOMEZ NAVARRO, MIRIAN GOMEZ NAVARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, David
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , JAVIER SABAN CORDON
SENTENCIA Nº 101/2019
Iltmo. Sr. Magistrado
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA
----------------------------------------
En Badajoz ,a Veintitrés de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen reseñado, ha
visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento por delitos leves núm. 32/2019; Recurso
Penal núm. 104/2019; Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Llerena»], seguida contra D. Conrado
Y D. Cornelio , representados por el Procurador Sr. Martinez Gutierrez; defendidos por la letrado Sra. Gomez
Navarro por un delito leve de «LESIONES».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción de Llerena, se dicta sentencia de fecha 19/9/19, la que contiene el siguiente: «FALLO: CONDENAR A Conrado como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros (360 euros). Si no abonara la multa impuesta, voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Debiendo abonar al denunciante David en la cantidad de 210 euros en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones. Se imponen las costas del juicio al condenado.
CONDENAR A Conrado como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros). Si no abonara la multa impuesta, voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen las costas del juicio al condenado.
CONDENAR A Cornelio como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros). Si no abonara la multa impuesta, voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Se imponen las costas del juicio al condenado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y Ministerio Fiscal instruyéndoles de su derecho a recurrirla en apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz en el término de 5 días contados a partir del siguiente al de su notificación, quedando durante los mismos los autos a disposición de las partes en Secretaría haciéndoles saber que el recurso se formalizará y tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos 790 a 792 de la LECRIM.
Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se incluirá en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo »
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la representación procesal de D. Conrado y D. Cornelio ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el MINISTERIO FISCAL y D. David , defendido por el letrado Sr. Saban Cordon; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 101/2019 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Ilmo Sr. D. Matías Madrigal Martinez-Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hechos de la resolución impugnada incluido el de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó a Conrado como autor de sendos delitos leves de lesiones y amenazas, condenando a Cornelio como autor de un delito leve de amenazas.
Recurre el primero, disconforme con la valoración judicial que de la prueba.
En primer lugar, y sin que la Sala haya considerado emanar previa resolución al respecto, es de rechazar la pretensión que el recurso introduce al objeto de practicarse en la alzada una prueba testifical, que -además de incumplirse todo presupuesto formal al respecto- se interesa sin invocar precepto alguno que la posibilite; que pudo solicitarse en la instancia y no consta se hiciera, y que, además resulta innecesaria. Por ello, en modo alguno y ad limite, procede entender que se acceda a tan extraordinario cauce en la alzada al objeto pretendido.
De otra parte, la conceptuación genérica del recurso de apelación es entendida por doctrina y jurisprudencia como recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos; por tanto es posible atacar la resultancia probatoria relatadora de la realidad histórica juzgada, por lo que se traslada al órgano de la segunda instancia íntegras facultades apreciativas o valorativas de la prueba practicada.
Ello comporta un superior criterio por la función revisora que compete al órgano de la segunda instancia que se superpone al criterio del de la primera, obviamente, pero con un dato importante que se traduce en limitación de unas facultades por el hecho de no haber presenciado las pruebas que se produjeron íntegramente en primera instancia, sobre todo las personales, y que el Juzgador de ella presenció directa-inmediación-pública y contradictoriamente; el de la segunda sólo se cuenta en el actual estado de la reproducción, y en este campo del derecho procesal penal, con el 'sucinto relato' del acta de las sucesivas sesiones del juicio, manuscrita por el fedatario judicial, que no puede transcribir íntegramente lo dicho por acusados, testigos y peritos, ni, extremo importantísimo, los matices y gestos de los mismos y que suelen ser datos muy valiosos para otorgar o no credibilidad de los distintos relatos; sólo, por tanto, cuando el error valorativo es evidente puede triunfar el motivo.
Así se pronuncia la ya lejana en el tiempo, pero seguida reitaradamente, sentencia del TC de 16 enero 1995 al decir: 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La credibilidad concedida por el órgano judicial al testimonio del denunciante, entre otros, es un problema de valoración de la prueba, no revisable por este Tribunal, que, sabido es, no puede actuar como una 3ª instancia ( SSTC 174/85, 160/88, 138/92, por todas).
En resumen, la especial naturaleza del recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, hace que el tribunal de él asuma la plena jurisdicción sobre el caso e idéntica situación que el juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el TC (SS 124/83, 54/85, 145/87, 21/93 y 102/94) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso que permite un 'novum indicium'.
En consecuencia, en este recurso cabría la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de si en la causa existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 julio 1981, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquéllas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación - abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
SEGUNDO.- Las pruebas han sido valoradas y analizadas con claridad y se forma lógica y razonada en la sentencia conforme al artículo 741 de la Lecrm de forma lógica y sin visos de arbitrariedad o ausencia de coherencia. De este modo, no puede la Sala mutar sus conclusiones para dar entrada a otras -como las que sugiere el recurrente- consecuentes a una particular e interesada valoración de aquellas.
Existió interrogatorio de los codenunciantes/dos y se han examinado y valorado la documental, pericial consistente en informe médico forense, respecto de las cuáles no existe ni se vislumbra viso alguno de arbitrariedad o error a la hora de ser analizadas racionalmente por la juzgadora de instancia, siendo de todo punto de vista rechazable que dicha valoración sea desestimada y/o se hayan quebrantado garantías causantes de indefensión.
La Sala asume dicho criterio valorativo que, en lo esencial, cabe reproducir: ' Las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo según doctrina reiterada, son las siguientes: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre la acusada y la víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de venganza o enemistad, que pudiera generar incertidumbre sobre su declaración. En el caso de autos no existía ninguna relación entre ambas partes, ni constan procedimientos judiciales abiertos que pongan de relieve la existencia de un ánimo de venganza, por lo que se cumple el primer requisito.
2. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, como es el atestado número NUM000 de la Guardia Civil del puesto de Campillo de Llerena (Badajoz) como consecuencia de la denuncia interpuesta por la víctima.
Igualmente consta documentado el parte de asistencia de lesiones de fecha 6 de mayo de 2019, es decir del mismo día del incidente con el ahora denunciado apenas unas horas después que concluye como diagnostico principal 'presenta erosiones en cara y labios, dolor al movimiento de la prótesis maxilar superior, erosiones en rodilla derecha, contusión en rodilla derecha y erosión en codo derecho', en el que el relato integro y textual de los hechos indica 'estando el paciente en su parcela ha sido insultado y posteriormente le ha agredido'.
Igualmente, el informe del Médico Forense de fecha 5/09/2019 recoge una descripción de lesiones consistentes en policontusiones en maxilar superior, rodilla derecha y codo derecho que han requerido una sola asistencia facultativa y siete días de perjuicio exclusivamente básico sin que quedasen secuelas.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones, lo que significa que la declaración ha de ser concreta, precisa, narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes constante en lo sustancial de las diversas declaraciones. En el caso que nos ocupa efectivamente la víctima ha ratificado en el acto del juicio la denuncia interpuesta y ha persistido en su incriminación reiterada en el tiempo, y sin ambigüedades ni contradicciones, ofreciendo un relato de hechos coherente en cuanto al iter de los mismos.....' Por todo ello, el recurso debe ser rechazado, pues además de estar correctamente valorada la prueba, correcta es también la aplicación del derecho, y la penalidad individualizada correctamente y en términos que no pueden ser alterados por esta Sala en cuanto impuestas dentro del margen legal atendidas las circunstancias, naturaleza de los hechos.
TERCERO.- En relación con lo anterior no pueden tener acogida, del mismo modo, los argumentos que afirman la infracción en la sentencia del prinipcio 'in dubio pro reo'. Resulta contradictorio alegar tal vulneración.
Primero, no es un principio constitucional, es un principio jurisprudencial. Segundo, el pretendido principio debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.
Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que el juez a quo, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad de la recurrente por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.
Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
Sin méritos para la imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por D. Conrado y D. Cornelio , interpuesto contra la sentencia de fecha 19/9/19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Llerena, en el Delito Leve nº 32/19, debemos Confirmar la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.Sin expresa imposición de costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Matías Madrigal Martínez Pereda.Rubricado *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico en el día de la fecha.
