Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 123/2019 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100086
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:790
Núm. Roj: SAP GI 790/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 123/19
CAUSA Nº 54/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 101/19
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 28 de febrero de 2.019.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
26-7-18, por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 54/18 , seguido
por un delito de quebrantamiento de condena habiendo sido parte recurrente Jose Daniel , representado por la
procuradora Dª. NATI BOSACOMA I FERNANDES y asistido por la letrada Dª. ANNA AMARGANT BENITEZ,
y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Florinda , representada por la procuradora Dª.
ROSA BOADAS VILLORIA y asistida por la letrada Dª. MÓNICA CANO RAFART, actuando como ponente el
magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que he de CONDENAR y CONDENO a Jose Daniel como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penal de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas '.
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Jose Daniel , contra la Sentencia de fecha 26-7-18 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución recurrida sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita la existencia de un delito de quebrantamiento de condena porque el acusado incurrió en error.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena al haber sido descubierto en el domicilio de la persona de la que había de alejarse, instantes después de serle comunicada la orden, sacando en solitario enseres del inmueble que se adjudicaba como de su propiedad o posesión personal y exclusiva. Tales hechos no son puestos en duda en el recurso, sino que lo que se pretende resaltar es el padecimiento de una situación de error porque pensó que podía desarrollar esa actividad al considerar que la perjudicada no estaba en la vivienda.
El delito tipificado en art. 468. 2 del Código Penal requiere, como cualquier otro delito doloso, de la concurrencia de la conciencia y voluntad por parte del sujeto activo de estar quebrantando su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Por lo tanto no basta con que se aprecie una conducta que pueda incardinarse materialmente en la descripción objetiva del verbo rector del tipo penal, sino que es precisa la concurrencia del elemento subjetivo relativo a la voluntad de quebrantar la orden de alejamiento impuesta.
El compelido por una orden de alejamiento ha de limitarse a cumplirla, es decir, a no acercarse a la persona de la que debe alejarse o a los lugares específicos que tiene marcados, por más que considere subjetivamente que ha de acercarse por un motivo que considera lícito. La ley considera peligroso ese acercamiento en todo caso y circunstancia, y, consecuentemente, lo prohíbe, y la vulneración de esa prohibición genera la comisión de un delito. De esta suerte, las razones últimas que motivan el acercamiento carecen de toda relevancia; una cosa es la conciencia y voluntad de estar procediendo al acercamiento y otra muy distinta los motivos últimos que lo provoquen, dado que mientras que lo primero entra de lleno en la tipicidad delictiva desde el punto de vista subjetivo, lo segundo carece de verdadera trascendencia y únicamente, si acaso, podría tomarse en consideración a la hora de individualizar la pena.
La pretensión de realizar una actividad aparentemente lícita, como podría ser relacionarse o cuidar a un hijo común, o hablar de temas pendientes con el cónyuge, o recoger objetos de su propiedad del domicilio del que ha marchado, no influyen en el dolo del quebrantamiento de condena si existe aproximación a un lugar prohibido por la orden, pues tales acciones no eliminan en modo alguno el conocimiento de que no se puede acercar a ese lugar y de que sus pasos lo han llevado voluntariamente allí. Y desde luego la diferenciación entre lo lícito y lo ilícito en el marco del delito que examinamos no puede venir nunca de la mano del examen de si con la vulneración de la orden se pretende o no algún tipo de relación ulterior con la persona protegida; tanto es así que si el acercamiento tuviera por objeto la comisión de un delito, como amenazar o golpear a la persona de la que ha de alejarse, concurrirían dos infracciones, el quebrantamiento y el otro delito cometido.
Únicamente, que no es el caso, se permitiría ese acercamiento y no se castigaría, cuando el mismo obedeciera a una situación verdadera de estado de necesidad, que evidentemente no concurre cuando se trata de la situación que se nos describe, porque recoger los objetos propios de un inmueble es una actividad que puede desarrollarse específicamente con el permiso del Juzgador y contando con el auxilio de terceras personas que velen porque en ese concreto momento la víctima resulte protegida con su presencia auxiliadora.
Como bien indica la juzgadora, cosa que en el recurso se obvia insistiendo en el motivo del error como si sobre el mismo no hubiera existido ningún pronunciamiento, el requerimiento para no acercarse ni a la protegida, ni a su domicilio, ni a otros lugares prohibidos es un requerimiento terminante, no sujeto a condiciones ni a plazos, que ha de cumplirse sin excusa y desde el mismo momento de la comunicación.
Si el recurrente tiene alguna duda sobre el contenido del mandato lo que ha de hacer es preguntarla y si el requerido tiene que sacar sus enseres personales del inmueble al que no puede acercarse, cosa que sucede en muchas ocasiones y que resulta ser un problema común del que tiene que abandonar el hogar donde vivía desde luego, puede hacerse acompañar por agentes policiales comisionados al efecto, para proteger en ese trance a la víctima, y no efectuarlo a su gusto y manera.
Ya hemos dicho en numerosas ocasiones que en este tipo de supuestos no existe una verdadera situación de error padecido pro circunstancias externas sino un error generado voluntariamente no acogiéndose a las normas estándar para poder salir sencilla y fácilmente de él. Esta Sala ha tenido ocasión, en el examen de numerosos supuestos de quebrantamiento en donde se alega el error, de establecer un elenco de parámetros o conclusiones, entre los que, para el caso que nos ocupa, podemos destacar los siguientes: (a) El error no puede ser simplemente alegado para que sea certificado por el Juez o el Tribunal ante la existencia de una situación que puede ser calificada como confusa, sino que para valorarlo, sea vencible o invencible, debe partirse de datos puramente objetivos y no escudarse exclusivamente en la sensación subjetiva de estar obrando lícitamente, de suerte que será preciso medir la facilidad de abandonar ese estado de inexactitud para situarse en el conocimiento correcto de las cosas. Así una cosa es errar y la otra querer errar.
(b) Como la prohibición de acercamiento ha tenido que ser necesariamente decretada en un procedimiento criminal por un Juzgado de esa naturaleza, sea de Instrucción sea de lo Penal, no existe ningún inconveniente en personarse ante el órgano jurisdiccional que dictó tal resolución para informarse sobre las posibilidades de visitar, permanecer, o encontrarse con la persona de la que se viene obligado a alejarse o el domicilio de referencia.
(c) Como en ese procedimiento penal previo, el recurrente contaba necesariamente con la asistencia de un letrado que le defendía, podía también haberle consultado los efectos del acercamiento y la posibilidad de hacerlo para alguna cuestión puntual.
Como ya hemos dicho el recurrente decide, por su cuenta y riesgo, acercarse al domicilio amparado en la idea, si es que hacemos caso de la voluntad subjetiva expuesta en su relato, de que como la perjudicada no está en él, lo que presume sobre la base de que ve su coche en otro lugar, cerca de las dependencias del edificio de los juzgados, puede ir al domicilio a retirar sus enseres. Pues bien, el domicilio de la víctima es un lugar de especial protección, con independencia de que la persona que lo mora se encuentre allí o no, por el riesgo que supone que en cualquier momento pueda aparecer y se pueda iniciar una relación indeseada. Y tanto es así que el acusado acabó siendo descubierto en el acercamiento porque la perjudicada volvió a su domicilio y vio como estaba el coche de él aparcado en las inmediaciones y finalmente se produjo la relación y el encuentro
SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada en fecha 26-7- 18, por la magistrada juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 54/18 , seguido por un delito de quebrantamiento de condena, del que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por magistrado ponente en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
