Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 41/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100098

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:132

Núm. Roj: SAP GR 132/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
( SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA
JUICIO RAPIDO Nº 365/ 2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 41/2019
VIOLENCIA DE GENERO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Magistrados
relacionados al margen pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 101 /2019
ILTMOS. SRES.:
Presidente:
Don José Requena Paredes -
Magistrados
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada a 27 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, las diligencias urgentes nº 316/ 2018 tramitadas por el Juzgado Violencia sobre la Mujer y sentenciado
por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Motril en Rollo de Juicio nº 125/2018, seguido por delito amenazas en el
ámbito de la Violencia sobre la Mujer Nº 2 de Granada siendo parte apelante la acusación particular ejercitada
en nombre de Dª Mariana representada por la procuradora Sra. González Díaz y asistida del Sr. Rodríguez
Quirantes y al que se adhirió el Mº Fiscal, que actuó en ejercicio de la acusación pública, y como parte apelada
el acusado D. Plácido representado por la procuradora Sra. Gilarte López Mañas y asistido del letrado Sr.
Fernández Salazar. Es Ponente el Magistrado D. José Requena Paredes, que expresa la decisión de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2018 en la cual se declararon probados los hechos que conocidos por las partes se dan por reproducidos en esta sentencia.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución absolvió al acusado del delito de amenazas, declarando de oficio las costas .



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciante constituida en acusación particular por los motivos que ahora se dirán y a los que se adhirió el Mº Fiscal y la acusación particular y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial con fecha 12 de febrero de 2019, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió al acusado de un delito de amenazas de género, del art.171.4 al entender el Jugador de lo Penal que ante las versiones contradictorias e irreconciliables, sostenidas por denunciante y denunciado, implican una falta de prueba de cargo de fuerza inculpatoria no suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que ya se dejó expresado en los hechos probados, al declarar no debidamente acreditado que el acusado en el curso de una discusión con su pareja dijera las expresiones despreciativas e intimidantes que se reseñan por el Mº Fiscal en su escrito de acusación. Contra esta decisión se alza la denunciante que combate la sentencia alegando que la decisión exculpatoria es fruto de una errónea valoración de la prueba que debió ser suficiente para su condena por el delito por el que venía acusado y razón por la que procede su revocación. El motivo del recurso, así planteado no puede prosperar.

.Como tantas veces hemos dicho, esta vía impugnativa, del recurso de apelación contra sentencias absolutorias es contraria a derecho y al mismo tiempo estéril por oponerse a la actual normativa citada prevista en el art. 792.2, introducido con la reforma de la LECRIM , por la Ley 41/2015 de 5 de Octubre, al volver a prohibir categóricamente, como antes lo imponía la Doctrina legal, toda opción revisora, respecto de las sentencias penales absolutorias, salvo que se plantee en el recurso como única petición esencial la previa declaración de nulidad de la sentencia o incluso del propio juicio, pues así lo exige imperativamente la normativa que acabamos de citar. Esto es, las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación, tanto las sentencias penales absolutorias, como las condenatorias por delitos de menor gravedad que el que fue objeto de acusación, no puede acordarse en la segunda instancia, so pena sin infringir, de ser revocada o agravada esa sentencia apelada por otra condenatoria como la que aquí se pide. Dicho de otro modo, el presente recurso de apelación combate esa decisión absolutoria respecto del presunto delito de amenazas leves de género, sin postular su obligada nulidad.

Así nos lo recuerda la STS de 12 de junio de 2018 , al señalar que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo Penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además, el art . 792.2 LECRIM , añade la citada sentencia del Tribunal Supremo, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. El recurso pues se desentiende, en parte de estas admoniciones, lo que nos lleva a concretar los presupuestos que permiten habilitar la anulación. En este sentido , añade esta sentencia de referencia, citando la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.



SEGUNDO .- Así las cosas, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y relevancia constitucional causante de indebida indefensión real y no meramente formal y por otro, en base a una eventual y manifiesta lesión a la tutela judicial efectiva cuando según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial , la misma obedece como ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, de incurrir estas en incongruencia del fallo o por falta de adecuada motivación al equiparse, jurisprudencialmente uno u otro defecto a la falta de adecuada respuesta jurisdiccional, cuando ésta es contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva. En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982 , 136/1985 , 23 y 100/1987 , 55/2001 ó la 42/2003 , al venir a expresar que el derecho esencial a la tutela efectiva garantiza la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada en la resolución del asunto.

Así ha ocurrido en este caso en el que ante las dudas generadas sobre la veracidad de los hecho, se aplicó correctamente el principio del in dubio pro reo, que en palabras entre otras del art. 18 de abril de 2018, no recuerda citando la STS 429/2016, de 19 de mayo , 'que tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio entre otras) como esta Sala (entre otras STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ), hemos afirmado que opera cuando la Sala que presenció las pruebas, condena, pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio y 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, -aquí apelación - cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado' Sin embargo, ni ocurre así en el caso de autos, ni se ha pedido de este modo ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos. Dicho de otro modo y como tantas veces se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuestos en nombre de Dª Mariana contra la sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Granada en Juicio seguido con el nº 365/ 2018 que se confirma íntegramente. .Se declaran de oficio las costas causadas de esta apelación Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM ., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos.

Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 3 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- .

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