Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 360/2019 de 14 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PÍO JOSÉ
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 23050370022019100088
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:591
Núm. Roj: SAP J 591/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO CUATRO DE JAEN
P.A. NÚMERO 432/2018
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 360/2019
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, formada por los Iltmos. Sres. relacionados
al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente;
SENTENCIA NÚM. 101
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados:
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 432/2018, por
el delito de estafa, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Jaén, rollo de apelación nº 360/2019,
siendo acusado D. Lucio , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia
por el Procurador D. José Antonio Beltrán López y defendido por la Letrada Dª Rocío Palomino González,
siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 432/2018 se dictó, en fecha 8 de marzo de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Lucio , guiado de un ánimo de lucro, ofrecía en la web 'MILANUNCIOS' un piso en alquiler en la CALLE000 nº NUM000 de Jaén. Estando interesada en el mismo Sara se puso en contacto con el anunciante que le exigió 500 euros en concepto de reserva de piso, cantidad que ingresó en la cuenta corriente titularidad del acusado con nº NUM001 de la entidad Ibercaja, sucursal calle Mayor nº 83 de Alcorcón el 20-1-18. Una vez realizado el ingreso el acusado bloqueó todo posible contacto con Sara apoderándose así del dinero ingresado y no sabiéndose nada más del piso que se ofertaba. '
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lucio como autor criminalmente responsable de: - un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 CP , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil , el acusado indemnizará a la perjudicada Sara en la cantidad de 500 euros, más intereses legales.
Con imposición de las costas procesales.'
TERCERO .- Contra la Sentencia, por la representación del acusado Lucio , se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 13 de mayo de 2019, quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Hechos Probados ni Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, que serán completados con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la defensa del condenado D. Lucio alegando error en la apreciación de la prueba, infracción del Art. 248.1 y 249 del C.P . e infracción del principio de presunción de inocencia y de indubio pro reo.
Basa todas sus alegaciones en que su defendido lo único que hizo fue abrirse un número de cuenta corriente al objeto de que la víctima ingresara un dinero y que lo hizo obligado por unas personas a las que no identifica. Es por ello, concluye el apelante, que falta el elemento subjetivo del delito de estafa.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de impugnación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) (STS 186, de 6 de marzo) El dolo se aprecia cuando el autor conoce que con los actos que ejecuta está poniendo de manifiesto al sujeto pasivo del engaño una situación que aparenta ser real pero que no lo es en alguno de sus aspectos relevantes, induciéndole con ello a realizar un acto de disposición del que resultará un perjuicio propio o de tercero. Y que, con ese conocimiento, decide ejecutar aquellos actos ( STS 72/2017, de 8 de febrero ).
SEGUNDO.- Pues bien en este caso concurren todos los elementos que estructuran el delito de estafa apreciando el dolo del condenado pues le hizo creer a la víctima que le alquilaba una vivienda, consiguiendo mediante el engaño que ésta ingresara en la cuenta corriente del acusado la cantidad de 500 euros.
Este hecho están probados por la prueba documental y por la declaración de la victima Sara y también por la declaración del acusado en la instrucción del procedimiento, pues estando debidamente citado al juicio oral no compareció al mismo; éste era el momento de defenderse de la acusación que pesa sobre él.
Estas pruebas son más que suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia.
Pues bien, en cuanto al principio de presunción de inocencia y la apreciación de la prueba tiene declarado el Tribunal Supremo que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó Sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de Diciembre , 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 Y 171 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Lucio contra la sentencia de 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Jaén en el P . Abreviado nº 432/2018. Resolución que se confirma en su integridad . Con declaración de oficio de las costas procesales.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

