Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1415/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100091
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:227
Núm. Roj: SAP LE 227/2019
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00101/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0013952
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001415 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2017
Delito: ACOSO SEXUAL
Recurrente: Erasmo , Elvira
Procurador/a: D/Dª FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, MANUELA LOBATO FOLGUERAL
Abogado/a: D/Dª EDUARDO LÓPEZ SENDINO, LUIS ALONSO VILLALOBOS MERINO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, LAVANDERIAS ILUNION
Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL CARMEN ALFAGEME ZAVALA
Abogado/a: D/Dª , MARIA DEL ROSARIO MUÑOZ ALCOLADO
S E N T E N C I A Nº. 101/2019
Ilmos.Sres.
Don MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALCIO.-Presidente.
Don CARLOS MGUÉLEZ DEL RIO. Magistrado.
Don ERNESTO MALLO GARCÍA.-Magistrado.
En León, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 55/2017 .
procedentes del Juzgadode lo Penal uno de León, siendo partes apelantes don Erasmo , representado por
el Procurador don Fernando Fernández Cieza y defendido por el Letrado don Eduardo López Sendino así
como doña Elvira , representada por la Procurador doña Manuela López Folgueral y defendida por el Letrado
don Luís Alonso Villalobos Merino, y como apelados el Ministerio Fiscal, asi como la entidad LAVANDERIAS
ILUNIÓN, representada por la Procurador doña Maria del Carmen Alfageme Zavala y defendida por la Letrado
doña María del Rosario Muñoz Alcolado, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ÁNGEL PEÑÍN
DEL PALCIO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº uno de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo Condenar y Condeno a DÑA. Elvira , como autora criminalmente responsable de un Delito de Acoso Sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, impongo a DÑA. Elvira , la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Erasmo , durante dos años, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento, directa o indirectamente, durante dos años.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a DÑA. Elvira , del Delito de Acoso Laboral por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por las parte apelantes se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por LAVANDERIAS ILUNIÓN, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal, ydespués de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal ' ÚNICO.- Se declara probado que entre los días 1 de Diciembre de 2013 y 5 de Mayo de 2015 la acusada Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su cargo de Encargada de producción en la Lavandería Industrial ILUNION S.A., sita en el polígono industrial de Onzonilla, León, y que trabajaba en la empresa como técnico de mantenimiento Erasmo , se dirigió al mismo en varias ocasiones con expresiones tales como ' aquí viene el chico guapo de mantenimiento, vaya culo tienes', además de tocarle el trasero o intentar besarlo tras agarrarlo del cuello así como lamerle la cara.
Asimismo se declara probado que también, en varias ocasiones, le tocó los genitales por fuera del pantalón, llegando a bajarle el pantalón en una de las ocasiones, llegando la acusada en el verano de 2015 a bajarse sus pantalones, quedándose con ellos por la rodilla mientras se encontraba en la sala de calderas.
Asimismo se declara probado que a raíz de la queja interpuesta por Erasmo por estos hechos a la empresa, la acusada comenzó a tratarle mal, con malas contestaciones y quejas continuas por el trabajo del denunciante, difundiendo asimismo en la empresa el rumor de que el perjudicado mantenía relaciones con una compañera, a sabiendas de que estaba casado y con el fin de perjudicarle.
Asimismo se declara probado que como consecuencia de ello, a Erasmo , se le reactivó una patología que ya se había presentado con anterioridad, trastorno adaptativo, precisando de un nuevo período de tratamiento.
Fundamentos
Se aceptan y tiene por reproducidos los de la sentencia apelada en lo que no resulte contradicho por la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condena a la acusada Elvira , como autora de un delito de acoso sexual, previsto en el artículo 184.1 del Código Penal , recurre en apelación la condenada Elvira , alegando en el recurso en error en la valoración de la prueba y negando haber cometido el delito de acoso sexual que se le atribuye.
El Juez de lo Penal con las ventajas que siempre supone la inmediación, lleva a cabo un análisis de la prueba practicada en la instancia y a su presencia, que esta Sala no puede sino aceptar y tener por reproducida. Efectivamente si bien la acusada Elvira niega los hechos, señalando que todo se debió a un comportamiento bromista por su parte y que vino a ser mal interpretado por el denunciante, sin embargo dicho alegato lo estimamos meramente exculpatorio. En el caso de autos y en primer lugar, las manifestaciones de la víctima y denunciante Erasmo , cumplen con los criterios que la jurisprudencia señala para tener la consideración de prueba de cargo apta para la condena. Se da en su testimonio la ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera provenir de un ánimo de venganza, resentimiento o enemistad. Nada de ello se aprecia en el denunciante quien con anterioridad a entrar a trabajar en el año 2013 en la empresa, no conocía a la denunciada, ni habían tenido por tanto relación de ninguna clase, no habiendo en el curso de la relación laboral ningún problema entre ellos, salvo el derivado de los hechos denunciados por Erasmo . El testimonio de éste último es verosímil al estar corroborado por elementos objetivos como son las declaraciones de los testigos que han depuesto en la causa y los informes médicos realizados. Finalmente, dicha testimonio ha sido siempre el mismo, sin contradicciones ni divergencias.
Además, el testimonio de la víctima como hemos dicho, aparece corroborado por la testifical practicada en el juicio oral y que el Juez analiza en la sentencia apelada. El precepto del artículo 184.1 del Cp castiga a quien solicitare favores de naturaleza sexual en el ámbito de una relación laboral y con ello provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Lo anterior aparece suficientemente probado en este caso, no resultando que fuese todo debido a un comportamiento de la acusada acorde con su manera de tratar a los compañeros de trabajo, en tono bromista, y sin finalidad sexual alguna. Sin embargo los testigos Marí Juana , Ariadna , Valeriano , Virgilio , y Adelina ,todos ellos trabajadores de la empresa, declararon como el denunciante se quejaba continuamente del acoso sexual que venia sufriendo por parte de Elvira , y los testigos Luis Carlos y Arturo declararon haber presenciado actos de acoso por parte de Elvira hacia Erasmo , consistentes en .... darle besos...darle un lametón... decirle 'vaya culo que tienes'.... Tocarle los genitales por encima del pantalón... meterle la mano por debajo de la camiseta....Del mismo modo aparece probado que Erasmo denunció los hechos desde el primer momento a sus superiores, entre otros a su Jefe inmediato como era Valeriano que era el Jefe de mantenimiento en donde trabajaba Erasmo , el cual declara que desde el año 2014 el denunciante le habló de los problemas que tenía, comentándole que la acusada le tocaba el culo y que se le insinuaba, de igual modo se manifiesta Ariadna , que era Jefe de producción de la empresa.
De otro lado los informes médicos obrantes en el procedimiento ponen de manifiesto la verosimilitud de lo que la víctima ha denunciado.
El médico forense en su informe señala que el paciente refiere haber sido víctima de un acoso sexual en el trabajo, y que según lo relatado y la documentación médica aportada a las actuaciones, dicha situación vivida ha reactivado una patología que el interesado había presentado anteriormente, un trastorno adaptativo, precisando de un nuevo periodo de tratamiento. Así mismo entiende la perito forense que este cuadro es motivado por la relación laboral previa existente y por lo problemas vividos en la misma, existiendo un factor estresante que lo magnifica, aún cuando constaba ya otro trastorno previo, añadiendo la forense que no parecía fabulación en el denunciante.
El psiquiatra don Cristobal declaró que trató al paciente desde 2007 y a partir de 2015, y que se produjo una reagudización clínica de los síntomas del mismo, teniendo que ser motivado por un facto estresante, comentándole en la consulta, que esto había sido provocado por un episodio de acoso sexual sufrido en la propia empresa. Así mismo declara el perito médico que la enfermedad que padecía, no implica que fabulara en sus manifestaciones, ni ello hace sospechar que mienta o exagere en algún momento, reconociendo que como consecuencia de la experiencia vivida se le ha agudizado la enfermedad.
SEGUNDO .- En atención a lo expuesto y a lo argumentado en la sentencia del juzgado, que reproducimos en este aspecto, estimamos que se ha producido prueba de cargo suficiente para la condena de la acusada como autora de un delito de acoso sexual del artículo 184.1 del Código Penal .
En casos como el presente y por lo que se refiere a la invocación del error, debe recordarse que corresponde al juez de instancia apreciar las pruebas y valorarlas de conformidad con lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Lecri, debiendo ser consideradas correctas las conclusiones fácticas a las que llegue salvo cuando se demuestre un patente error o sean incompletas, incongruentes o contradictorias. Es el juzgador de instancia quien está en mejores condiciones para valorar la prueba por su apreciación directa y personal, no siendo lícito sustituir su criterio por el interesado de la parte sin un fundamento serio. Como señala la SAP de Barcelona de 30/10/2017 ' Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos es siempre una tarea difícil, lo es más cuando no se reciben personalmente dichas declaraciones como ocurre en la segunda instancia.' En este caso la valoración que lleva a cabo el Juez de lo Penal, debe mantenerse pues es razonada y ajustada a la realidad de la prueba practicada y que ha tenido lugar con la inmediación del juez a quo y cuyo criterio debe prevalecer sobre el interesado y parcial y de la parte apelante.
TERCERO.- En relación con la pena impuesta de ocho meses de multa, se queja la apelante por considerarla excesiva, sin embargo el Juez de lo Penal razona en el fundamento jurídico cuarto y de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1.6ª del Cp , la extensión de la misma, tomando en consideración que el acoso sufrido es de relativa gravedad por cuanto las consecuencias directas derivadas del mismo, han consistido en un trastorno adaptativo como revelan los informes médicos, aunque existiera una patología previa.
En relación con la cuota diaria de multa y que postula su reducción la apelante, estimamos que no se justifica la cuantía de diez euros diarios, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 50.5 Cp , procede reducirla a seis euros de multa al día durante los expresados ocho meses, siendo dicha cuota la habitual que señalan los Juzgados y Tribunales a falta de circunstancias especiales que aquí no se aprecia que concurran.
CUARTO.- En orden a la responsabilidad civil y concretada en la indemnización a percibir por el denunciante como consecuencia de la situación sufrida, y resultado del acoso, procede mantener la señalada por el Juez de lo Penal en el fundamento quinto de su sentencia, teniendo en cuenta que los hechos le han provocado a la víctima, como resulta de los informes médicos, una agudización del trastorno adaptativo de la personalidad que padecía con anterioridad, y que ha exigido un nuevo tratamiento, lo que supone sin duda un daño moral, en el cual debe traducirse la indemnización civil, y que como decimos nos parece justa y adecuada a las circunstancia del caso, la de tres mil euros que señala la sentencia apelada. No habiendo méritos para dejarla sin efecto como postula al apelante.
QUINTO.- La sentencia del Juzgado es recurrida también en apelación por la parte denunciante, don Erasmo , solicitando que se condene a la acusada como autora de un delito de acoso laboral del artículo 173.1y qu sanciona a quien en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su situación de superioridad, realice contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. La calificación de acoso laboral no fue acogida por la sentencia de instancia, fundándose en que no aprecia acreditada la prevalencia de una situación de superioridad derivada de una relación laboral, pues ni siquiera ambas partes trabajaban en el mismo departamento, ya que el denunciante lo hacía en el de mantenimiento y la denunciada en otro distinto, en concreto en el de producción, en donde cierto es que doña Elvira era Jefa de Planta, pero no existía subordinación a la misma por parte de Erasmo al trabajar éste en departamento distinto. Por ello y sin perjuicio de que pudieran coincidir en algunas actuaciones, como cuando el acusado acudía al departamento de producción a arreglar alguna máquina, no puede decirse que hubiera relación jerárquica entre ellos y así lo pone de manifiesto igualmente el organigrama de mandos de la empresa que obra en los autos. De igual modo así lo manifiestan los expresados mandos de la empresa, como don Valeriano que era Jefe de mantenimiento o don Hipolito como Gerente de la misma, y lo mismo declaró don Justiniano como Jefe de producción, asimismo los trabajadores doña Victoria y don Virgilio , niegan que existiera esa relación jerárquica que pretende el apelante don Erasmo . Es por ello que no concurriendo los elementos típicos del delito de acoso laboral, la absolución de la sentencia por este delito debe de ser mantenida.
SEXTO.- En cuanto a la declaración de responsable civil subsidiario de la empresa LAVANDERIAS ILUNION, que solicita el recurrente, si bien la sentencia del juzgado no alude a dicha cuestión, ocurre que estableciéndose la condena por acoso sexual y no por acoso laboral, no aparece determinada la vinculación entre el hecho ilícito y el desempeño de sus funciones laborales por parte de la acusada, no existiendo nada en común entre una cosa y otra, mas allá de que el delito tiene lugar en el mismo Centro de trabajo de ambos, y por lo tanto la aplicación del artículo 120.4º del Cp , no es posible legalmente. Tampoco se acredita que la empresa coadyuvara de alguna forma a la comisión del delito y en consecuencia no se la puede considerar responsable de lo sucedido en ninguna medida. La empresa puso en marcha el protocolo antibusos, con independencia de que fuese bien o mal aplicado, pero no se observa una relación directa entre el acoso sexual y el desempeño de su relación laboral por parte de los implicados.
La citada pretensión tampoco puede ser acogida.
En orden a la individualización de la pena, debe reproducirse lo dicho en el anterior fundamento acerca de la procedencia de la extensión de la mismo en ocho meses de multa, no estando justificada una elevación como se pretende, y lo mismo debe decirse en relación con el quantum de la indemnización civil, al no aparecer justificada una elevación de la misma hasta treinta mil euros como se solicita por el perjudicado.
El recurso de apelación por lo tanto debe ser desestimado.
SEPTIMO. - De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri las costas procesales de ambos recursos se declaran de oficio VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por don Erasmo , contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal uno de León, en autos de procedimiento abreviado nº 55/2017, con declaración de oficio de las costas del recurso.Igualmente fallamos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Elvira , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal uno de León en autos de procedimiento abreviado 55/2017, en el único9 extremo relativo a la cuota de multa diaria impuesta a la condenada y que se fija en SEIS EUROS DIARIOS, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la expresada sentencia en sus propios términos, con desestimación del recurso, y declaramos las costas de oficio.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
