Sentencia Penal Nº 101/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1329/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100355

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9990

Núm. Roj: SAP M 9990/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0048469
Apelación Juicio sobre delitos leves 1329/2018
Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 716/2018
SENTENCIA Nº 101/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrado
D. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de junio de 2018 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves nº 716/2018; siendo apelantes don Jose
Francisco y doña Estela , y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio sobre delitos leves de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, cuyo relato de hechos probados y fallo dicen: 'HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y sí se declara: entre las 15,30 y las 16,30 horas del día 22.03.18 D. Jose Francisco y Dª Estela , cuyas demás circunstancias personales figuran en la causa, se hallaban con sus perros en el parque la Huella, situado en la calle Torrelaguna de esta población; y debido a un problema surgido con sus animales Jose Francisco dio una patada en el costado derecho al animal de Estela , quién a su vez propinó otra parada en la rodilla a Jose Francisco , cogiéndola éste del pelo y empujándola contra una valla.

El Sr. Jose Francisco acudió a las 16,45 horas del pasado 25 de marzo al Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal de Madrid, donde se le apreció una artritis postraumática en la rodilla izquierda, de la que se recuperó en 10 días con una sola asistencia médica, sin impedimento para sus ocupaciones habituales ni dejarle resto alguno en su integridad corporal.

La Sra. Estela fue asistida a las 17,33 horas del día 22.03.18 en el Centro de Salud del Canal de Panamá, donde el facultativo que le atendió, le observó un eritema en la zona occipital, del que tardo 7 días en restablecerse, con uno de impedimento para sus tareas normales y sin secuelas; y tuvo que llevar a su mascota a una clínica veterinaria, donde se observó que tenía un hematoma de gran tamaño en la zona costal/ renal, abonando Estela por su asistencia sendas facturas de 93,17 y 34,49 euros '.

'FALLO: Debo condenar a D. Jose Francisco y Dª Estela , como autores de sendos delitos de Lesiones, a la pena de UN MES de multa, que con una cuota diaria de 3€ arroja la cifra de NOVENTA EUROS para cada uno, quedando sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad.

Debo condenar a D. Jose Francisco , como autor de un delito de Daños, a la pena de UN MES de multa, que con una cuota diaria de 3€ arroja la cifra de NOVENTA EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad.

En concepto de daños personales Estela abonará a Jose Francisco la suma de 300 euros; y Jose Francisco abonará a Estela la cantidad de 220 euros por daños personales, y de 127'66 euros en concepto de daños materiales, pudiendo compensarse las indemnizaciones en la cantidad concurrente. Por último, las partes abonarán por partes iguales las costas procesales del juicio, si las hubiere. Una vez firme esta resolución, insértese el original en el libro de sentencias, dejando en los autos testimonio literal.

Contra esta sentencia cabe formular recurso de apelación, en los 5 días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, definitivamente juzgando en la instancia lo pronuncio, mando y firmo'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don Jose Francisco y de doña Estela , que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, remitiéndose las actuaciones a esa Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.

II. HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se admiten los hechos probados de la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes: - Se mantiene el párrafo primero de la sentencia impugnada, si bien se suprime el párrafo 'quien a su vez propinó otra patada en la rodilla a Jose Francisco ' sustituyéndose por 'no habiéndose acreditado que Estela propinara una patada a Jose Francisco '.

- Se suprime el segundo párrafo referente a las lesiones del Sr. Jose Francisco .

- Se mantiene el tercer párrafo, si bien a las facturas que se indican de 93,17 y 34,49, se añaden otras por importe de 126,24, 34,49 y 101,04 euros, respectivamente.

Fundamentos


PRIMERO.- A) Por la representación de don Jose Francisco se interponer recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito de lesiones y un delito de daños, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que doña Estela incurrió en contradicciones, no existiendo coincidencia entre la dinámica de la agresión que denuncia y el resultado lesivo producido, siendo posible que las lesiones que pudiera haber tenido se las hubiera podido provocar ella misma. En cuanto a la testigo que declaró en el juicio a propuesta de doña Estela , su versión no sirve como elemento probatorio dado las también contradicciones en que incurrió, no pudiendo descartarse que tuviera alguna relación con la perjudicada.

Respecto del delito de daños, de la prueba practicada tampoco se desprende que los daños que presenta el perro propiedad de doña Estela fueran consecuencia de una patada. Así, de la declaración de la veterinaria que atendió al animal no se desprende incuestionablemente este extremo, pudiendo deberse la asistencia restado al mismo a otras causas.

B) Por la representación de doña Estela se interpone a su vez, recurso de apelación contra la misma sentencia que la condena como autora de un delito de lesiones, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Señala que ni de las declaraciones practicadas ni del atestado policial se deducen elementos incriminatorios suficientes para la condena de la recurrente. Así, la testigo doña Elena manifestó que presenció como don Jose Francisco propino una patada al perro propiedad de doña Estela y luego la agredió tirándola del pelo contra una valla, sin que en ningún momento doña Estela agrediera al Sr. Jose Francisco .

Dicho testimonio no ha sido tenido en cuenta ni ha sido reflejado en la sentencia no obstante su contundencia.

Sin que en el atestado policial conste que por don Jose Francisco se manifestara a los agentes haber sufrido agresión alguna or parte de doña Estela o que presentara algún tipo de dolencia. Por otra parte, la denuncia de don Jose Francisco es de 27 de marzo de 2017, cinco días después de los hechos, presentándose un parte médico de urgencias del día 25, en el que se aprecian sus lesiones que pueden deberse a múltiples causas. Siendo así que en el juicio el Sr. Jose Francisco presento un testigo, don Gabino , quien manifestó no haber presenciado ninguna agresión.

Expone, seguidamente, que, respecto de los daños ocasionados por la atención al perro de doña Estela , estos ascendieron a la cantidad de 388,43 euros, según se desprende de las facturas aportadas. No obstante, el juzgador condena tan solo al Sr. Jose Francisco en la suma de 127,66 euros.

Finalmente se manifiesta que se deberían haber practicado dos testificales presentes también en el parque cuando ocurrieron los hechos, don Hugo y doña Bernarda , cuyos testimonios no se acordaron por el juzgador.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 198755], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 1992 10012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Asimismo sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.



TERCERO.- En el presente caso, la juez a quo analiza en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como, respecto de los delitos de lesiones denunciados, 'responden como autores D. Jose Francisco y Dª. Estela , quien en el juicio oral admitieron, que el día de autos tuvieron un enfrentamiento por sus canes. La segunda acudió unas dos horas después a un centro de salud, donde el médico que le asistió, le observó una zona eritematosa en la región occipital, que concuerda con el tirón del cuello cabelludo que denunció, y al no haber ningún dato de la existencia de algún otro incidente violento, entre la hora de producirse el de autos, y el de la atención médica que se le dispensó, en el que se viera envuelta Estela , por lógica el pequeño deterioro físico que se le apreció allí, debió tener su origen en la acción de Jose Francisco .

E igual cabe decir de la artritis de rodilla, que se le diagnosticó al otro acusado, pues, aunque fue al servicio de urgencias más tarde que la anterior, en concreto tres días después, tampoco hay datos acreditativos, de en ese tiempo se viese involucrado en algún suceso, del que pudiera resultar lesionado, sin que el informe médico aportado refleje, que con anterioridad a los hechos tuviese alguna dolencia en la zona afectada'.

Por lo que se refiere al ilícito de daños, 'De ese hecho responde como autor Jose Francisco , quien en la vista negó, que hubiese golpeado al perro de la otra parte. Sin embargo, los testimonios ofrecidos en el la vista por Dª Elena y Dª Erica , confirmaron la denuncia efectuada por la Sra. Estela , pues la primera aseguró, que vio como el Sr. Jose Francisco propinó una patada en el costado a la mascota de Estela , y la segunda que los vómitos que presentaba el susodicho animal, podían ser propios de un traumatismo'.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero, 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Ilogicidades o lagunas que no se aprecian en la valoración que hace el juez aquo en relación a la condena de don Jose Francisco por los expresados delitos de lesiones y de daños, existiendo base probatoria suficiente, convenientemente ponderada, para su condena, derivada de la declaración de la víctima doña Estela , en la que no se observan contradicciones, corroborada por el testimonio, en efecto, de la testigo Elena (que se encontraba en el parque y no existe dato objetivo en la causa para dudar de la veracidad de su testimonio), quien puso de relieve como presencio como el acusado 'le pego una patada en el costado a la perra y luego a ella la tiraba contra la valla', así como por el parte médico de las lesiones sufridas por aquella coherentes con la mecánica de la agresión denunciada. Siendo así que, respecto a los daños en el animal, se observa que la veterinaria doña Erica incidió en que el cuadro que padecía este bien pudiera ser debido al traumatismo, motivando debidamente el juzgador en torno a esta cuestión.

No se puede llegar, entiende esta Sala, a la misma conclusión respecto de la condena de que ha sido objeto doña Estela por un delito de lesiones, concurriendo en este caso, tal como se aprecia, únicamente la versión incriminatoria del perjudicado don Jose Francisco , no corroborada externamente por elemento probatorio alguno, refiriendo la citada testigo doña Elena en el plenario que 'no vio ninguna intención de darle un rodillazo ni agredir a él' y el testigo Gabino que 'no presencio agresión alguna', resultando que las lesiones al parecer sufridas por don Jose Francisco (en parte médico emitido tres días después de los hechos) tienen una naturaleza no univoca, pudiendo deberse a causas distintas de un mero acometimiento.

Por lo que esta Sala entiende que no existe elemento probatorio alguno suficiente de carácter incriminatorio par la condena de doña Estela por el expresado delito de lesiones.

Debiendo darse la razón también a esta última en lo que se refiere a la cuantía de la indemnización que ha de satisfacer don Jose Francisco por los daños ocasionados al perro propiedad de la otra parte, existiendo, en efecto, en el procedimiento facturas de atención veterinaria por importe de 93,17 euros, 34,49 euros, 125,24 euros, 34,49 euros y 101.04 euros, lo que hace un total de 388,43 euros. Observándose que la veterinaria que depuso en el plenario ratifico haber cobrado el importe de dichas facturas, una vez que le fueron exhibidas las mismas ('cobré en torno a 400 euros, señaló').

Sin que sean necesarias las testificales que se proponen en el recurso presentado por la representación de doña Estela , existiendo como se ha visto elementos probatorios suficientes en el procedimiento, entre estos el testimonio de la testigo doña Elena .

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Francisco y se ESTIMA el formulado por la representación de doña Estela contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves núm. 176/2018, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en relación a don Jose Francisco , y la REVOCAMOS respecto de doña Estela , y en su lugar se la ABSUELVE del delito de lesiones por el que se la acusaba, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a este pronunciamiento.

En concepto de responsabilidad civil don Jose Francisco deberá de indemnizar a doña Estela , además del resto de las cantidades que se consignan por daños personales, en 388,43 euros por los daños materiales sufridos.

Se declaran de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio,
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