Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1869/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100480
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11635
Núm. Roj: SAP M 11635/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0453156
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1869/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 213/2017
Apelante: D. /Dña. Fructuoso , CUADRIFOLIO DISEÑO SL y CUADRIFOLIO SA
Procurador D. /Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Letrado D. /Dña. ESTEBAN MESTRE DELGADO
Apelado: D. /Dña. Gines , D. /Dña. Guillermo , D. /Dña. Héctor , D. /Dña. Hipolito y UNIDAD
EDITORIAL INFORMACION GENERAL SLU
Procurador D. /Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Letrado D. /Dña. JUAN LUIS ORTEGA PEÑA
SENTENCIA Nº 101/2019
Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Carlos FRAILE COLOMA (Presidente en funciones)
D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 15 de febrero de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Fructuoso , y de las mercantiles 'CUADRIFOLIO, S.A.' y CUADRIFOLIO DISEÑO, S.L.' (hoy COMPAÑÍA
DE DISEÑO DE EVENTOS Y STAND, S.L.) como Acusación particular, contra la Sentencia n. º 352/2018,
de fecha 30 de octubre de 2018, dictada en la causa arriba referenciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de lo Penal n. º 13 de Madrid.
La parte apelante está asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Esteban Mestre Delgado,
colegiado/a n. º 23.705
La parte apelada de Guillermo , Hipolito , Gines , Héctor , y la mercantil 'UNIDAD EDITORIAL
INFORMACIÓMN GENERAL, SL', está asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Cristina Peña
Carles, colegiado/a n.º 9.271
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Se considera probado, y así se declara, que en el diario El Mundo del lunes 5 de mayo de 2014 se publicaron unos artículos, que suscribieron como autores los acusados don Héctor y don Hipolito , bajo el titular que rezaba que el Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, don Porfirio , 'infló contratos públicos para pagar campañas del PSOE', como también que 'la Junta de Castilla la Mancha adjudicaba a Cuadrifolio eventos inflados de precio', 'con el dinero sobrante la empresa de Fructuoso organizaba actos del partido'. En titular aparte, bajo el título 'el jefe de la Gürtel del PSOE' se informaba de que el propietario de Cuadrifolio era el querellante don Fructuoso . También se informaba, en artículo aparte, de que la empresa Cuadrifolio tenía oficina en la Junta.En el diario El Mundo del martes día 6 de mayo de 2014, se publicó bajo el titular 'Cuadrifolio hizo regalos a cargos de la Junta y a líderes del PSOE', nuevas informaciones relativas al mismo asunto, suscritas igualmente por don Héctor y don Hipolito , añadiendo el titular ' Fructuoso y Juan Alberto recibieron 'regalo especial' y el titular ' Fructuoso también obsequió al jefe de las campañas de Pedro y a Roberto ', informaciones que versaban sobre una agenda del Sr. Fructuoso en la que constarían diversos regalos a miembros del PSOE y de la Junta de Castilla - La. Mancha, entre los cuales 'regalos especiales', dando diversos datos sobre los más significados perceptores. En titular aparte, sin constar autor, con la denominación 'Primer juicio a Cuadrifolio', se aludía a una causa seguida contra el alcalde y concejales del Ayuntamiento de Leganés.
El diario El Mundo el miércoles 7 de mayo de 2014 publicó bajo el titular 'Cargos de la Junta indicaban cómo eludir los controles a Cuadrifolio' información nuevamente suscrita por los Sres. Hipolito y Héctor . Otro titular rezaba 'La Junta indicaba como amañar los pagos. En un recuadro, con el título de 'Así se fraccionaban los contratos de Cuadrifolio' se enumeraban los sucesivos importes de contratos adjudicados por distintas Consejerías a Cuadrifolio Diseño, S.L., correspondientes al Día de la Región de 2006-2007. También se publicaba una aclaración de don Bernardino , bajo el título ' Bernardino recibió solo aceite'.
Asimismo, en la edición del 7 de mayo de 2014 en el diario El Mundo se publicaba una editorial de opinión bajo el título ' Bernabe y Porfirio deberían depurar responsabilidades', autorizada por el director del Diario El Mundo, el acusado don Guillermo .
En la misma edición del día 7 de mayo de 2014 se publicaba en cl diario El mundo otro artículo de opinión, cuyo autor es el acusado don Gines , con el título 'Mañas universales'.
El jueves 7 de mayo de 2014 se publicó también por el diario El Mundo información bajo el titular 'Cuadrifolio cobró a la Junta diez millones en siete años', subtitulando que 'en la mayoría de los trabajos para el Gobierno de Castilla la Mancha se trocearon las facturas para eludir los controles de la Intervención', artículo suscrito por los acusados Sres. Hipolito y Héctor , al que se adjuntaba copia de tres 'e mail', añadiendo el titular 'millones troceados para Cuadrifolio', subtitulando 'la Junta le dio 10 millones divididos en gran parte en minicontratos de 12.000 euros', 'la Fiscalía de Castilla la Mancha abre diligencias para investigar el escándalo'. En relación al correo electrónico publicado el día anterior, los Sres. Hipolito y Héctor publicaron una información titulada 'Erróneo desmentido de Porfirio '.
En la página 13 de la edición del viernes 9 de mayo de 2014 se publicó en el Diario El Mundo una 'Rectificación del grupo Cuadrifolio'.
Antes de publicar tales informaciones los informadores Sres. Hipolito y Héctor contaron, entre otras fuentes de información, con diferente documentación que arrojaba datos e informaciones auténticas que reflejaron en las informaciones publicadas, que demostraban que las diversas Consejerías de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) realizaron numerosos contratos menores en el período que abarca desde los años 2003 a 2012, y principalmente entre los años 2003 a 2009, con las empresas integrantes del grupo empresarial Cuadrifolio -integrado por Cuadrifolio S.A., Cuadrifolio Diseño, S.L., Manto Construcción de Decorados, S.L., Cuarta Exhibits, S.L. y Emporio Ferial, S.A.- lo que suponía la adjudicación directa de contratos, sin necesidad de someterlos a los requisitos de publicidad y concurrencia, proporcionando indicios racionales de fraccionamiento del objeto de los contratos a fin de realizar adjudicaciones directas a las diversas empresas del grupo aun tratándose de los mismos eventos o de prestaciones que se podían contratar unitariamente. También disponían de documentación que demostraba que en procedimientos negociados sin publicidad se invitaba a tres empresas del grupo Cuadrifolio, a cuanto menos a dos de las tres, resultando adjudicataria una de ellas. Tales informaciones arrojaban indicios de entendimiento, connivencia o trato de favor entre la JCCM y el grupo Cuadrifolio.
De la documentación de que disponían los informadores y otras pruebas que se han aportado al procedimiento resultan igualmente indicios de sobreprecios en algunos contratos administrativos adjudicados a empresas del grupo Cuadrifolio.
Algunos cargos o responsables de la JCCM y del PSOE que tenían o habían ostentado cargos en la misma recibieron obsequios de escasa entidad económica de las empresas del grupo Cuadrifolio, básicamente regalos de navidad, recibiendo algunos regalos de una mayor relevancia, aun no alcanzando apreciable entidad económica, que se denominaban en un archivo informático o agenda de contactos accesible a trabajadores de la empresa 'regalos especiales'.
En el período en que principalmente se producen las adjudicaciones numerosas de contratos menores, la JCCM estaba regida por responsables del PSOE.
No se ha acreditado que con beneficios obtenidos derivados de las contrataciones, el grupo Cuadrifolio financiara, o realizara eventos o trabajos gratuitos a favor del PSOE.
En el editorial de El Mundo del día 7 de mayo se exponían opiniones basadas en las informaciones publicadas que no estaban desligadas de tales informaciones ni resultaban innecesariamente ofensivas.
En el artículo de El Mundo del día 7 de mayo de 2014, titulado 'Mañas Universales' se vertían críticas y se proporcionaban analogías y metáforas relativas a la información publicadas, críticas o mordaces, no innecesariamente ofensivas.' II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a don Hipolito , don Héctor , don Gines y don Guillermo de los delitos continuados de calumnias con publicidad y delito continuado de injurias graves con publicidad de que vienen siendo acusados, absolución que se extiende a la entidad UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U. acusada en concepto de responsable civil solidaria.' III. La Acusación particular ha interesado que se revoque la sentencia apelada para dictar otra condenatoria contra los acusados en los términos de su escrito de acusación.
IV. El Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados se han opuesto al recurso para solicitar la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso Uno, en puridad, es el motivo de impugnación.
Error en la valoración de la prueba A lo largo de su extenso recurso de apelación, con cita de doctrina sobre los delitos de injurias y calumnias objeto de su acusación, rebate de forma pormenorizada uno por uno los argumentos aducidos por el juzgador a quo para ofrecer su particular valoración de las pruebas practicadas a su presencia y llegar a una conclusión distinta, por entender que se equivoca en sus razonamientos a la hora de valorar que la información publicada es veraz, cuando no es tal por estar amparada en una pretendida apariencia de amplia investigación realizada antes de publicarlas, basada incluso en lo que tilda de endeble e insuficiente información facilitada por el testigo Ezequias , razón por la cual no es posible aplicar la ' exceptio veritatis' ex art. 207 CP, todo lo cual le ha llevado a la errónea ponderación de las libertades de expresión, opinión e información frente a su derecho al honor.
Finaliza el recurso (apartado 4º del recurso) para quejarse del vicio incurrido por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de instancia bajo la denominada ' incongruencia omisiva', al no dar respuesta a la documentación que se acompañara con su escrito de 12-06-2018 en soporte CD, que acredita que la JCCM no fue el principal cliente del GRUPO CUADRIFOLIO, como injustificadamente se refleja en las publicaciones objeto de acusación, y con ello desmentir las manifestaciones del testigo de la defensa Ezequias .
SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala Tesis que no es posible acoger.
A) A través del recurso de apelación se pretenden la condena de quien resultó absuelto en primera instancia, y sobre el respecto resulta necesario recordar la doctrina del TC, que sintetizamos como sigue.
' El recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones.
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.' B) Aplicando lo anterior al caso presente decir cuanto sigue.
1º. Empezaremos dando respuesta al apartado 4º del recurso en tanto que se solicita la nulidad y revocación de la sentencia cuando en el suplico se solicita solo esto último para que se dicte nueva sentencia condenatoria, y no para que la causa sea devuelta al juzgado de procedencia conforme prevé el art. 790.2.§3º LECr, con base en (sic) ' la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia'.
Cuestión sin embargo que no es posible aun entendiendo que se interesara tal nulidad y remisión a los fines expuestos, por las siguientes razones.
Al folio 940 obra el referido escrito de 12-06-2018 con el que se aporta el CD conteniendo la documentación que se alega no haber sido objeto de análisis por el juzgador de instancia. Sobre ello dos cuestiones a señalar.
La primera, por razones que se desconocen, solo se ha presentado la primera página del escrito en tanto que al folio 941 está grapado un sobre contendiendo el citado CD.
La segunda, no ha sido posible abrir el soporte. Aunque la defensa de los acusados nos ha ilustrado en su impugnación al recurso sobre su contenido, como ya hiciera al inicio de las sesiones, conforme así se ha podido comprobar una vez visionado el DVD que contiene la grabación de la vista el juicio oral.
Ello no obstante, lo cierto es que en dicho trámite procesal el letrado de la acusación particular alegó que con ello lo que pretende es acreditar las perdidas y no lo ingresos del Grupo, y lo que así ha corroborado al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales pues solo ha modificado el apartado 6º de su escrito en cuanto a la responsabilidad civil atañe a los únicos y exclusivos efectos de aumentar la cuantía indemnizatoria precisamente con base en dicha documentación, y que, dicho sea, ninguna mención sobre la misma formuló en su informe a la hora de solicitar la condena de los acusados.
Llegados a este punto resulta que el juzgador a quo no tenía por qué valorar la meritada documentación cuando ha dictado un pronunciamiento absolutorio si su contenido lo era para determinar la responsabilidad civil ( art 115 CP a contrario sensu).
2º. Aclarado esto, nos encontramos con que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez a quo, en los 73 folios que ocupa su sentencia, de los que 69 están dedicados a los FFDD, de forma ordenada y detallada los inicia con la exposición de las pruebas personales practicadas a su presencia consistentes en las declaraciones de los acusados y los testigos, para a continuación relatar la base fáctica de las distintas publicaciones objeto de los delitos de la acusación, y aclarar que sus contenido calumnioso o injurioso solo debe ser analizado con respecto a los querellantes, y no contra el PSOE o la JCCM o cargos políticos de uno y otra aun cuando se mencionen a los dos.
A renglón seguido dedica el apartado
TERCERO de sus FFDD para reflejar la doctrina que tanto el TC como el TS han elaborado en cuanto al derecho a la libertad de expresión, opinión e información y sus limitaciones frente al derecho al honor, la veracidad sobre la información publicada, así como los elementos del tipo de uno y otro delito, y con base en ello analiza el contenido de las publicaciones una por una que contrasta con las declaraciones de los acusados.
Seguidamente, realiza un minucioso análisis de la abundantísima documentación aportada a la causa remitida por la JCCM; de las diligencias de investigación de la Fiscalía de dicha CA; del informe de los Servicios Jurídicos (o Gabinete Jurídico) de la misma; y, la aportada por la defensa sobre los eventos adjudicados al Grupo CUADRIFOLIO, que en la sentencia se detallan pormenorizadamente para constatar que respaldan el contenido de sus publicaciones, y especialmente la aportada al inicio del acto de la visa del juicio oral para acreditar que el testigo Ezequias trabajó para CUADRIFOLIO, SA, durante un año, desde el 1-03-2006 al 28-02-207.
El FD 10º está dedicado a las alegaciones de la defensa en relación con prácticas irregularidades que afecta muy diversas contrataciones, y que tras exponer una por una (15 en total) concluye que (sic) ' A falta de la oportuna documentación no es posible llegar a la certeza de sobreprecios, aunque en algunos casos (inclusión de logo por 17.7000 euros, o mesa y muebles salón auxiliar 59.035,50 euros, los precios parezcan muy elevados)'.
En el FD siguiente analiza las pruebas personales y documentales sobre el singular valor que para la defensa de los querellados es la testifical de Ezequias , y que el juzgador, por su pertenencia a un partido político de la oposición, considera (sic) ' que había que incorporar un factor de corrección a la objetividad de sus manifestaciones', y añadir a renglón seguido que por los datos aportados y la documentación proporcionada a los acusados, (sic) ' los informadores tuvieron como fuente informativa al Sr. Ezequias , lo cual no implica la aceptación sin más de todas sus manifestaciones, de las cuales, al menos para dejar constancia de su realización, reflejaron en acta notarial ', pero tras analizar los email publicados en el Diario El Mundo, concluye que (sic) ' nuevamente los informadores aquí querellados mantienen la veracidad del contenido', y que sobre la cuestión de los ' fallos' en los correos electrónicos en palabras del acusado Sr. Guillermo no alteraban lo esencial, que era la veracidad de los ' amaños' y si bien pidió disculpar al Sr. Fructuoso por razón de tales fallos, en ningún momento le dijo que el contendió no fuera cierto.
La sentencia sigue analizando la documentación en este caso sobre la ' agenda' que las informaciones publicadas se consideraba personal del Sr. Fructuoso , con base en la testifical practicada a su presencia, para reflexionar que tal agenda no fuera personal del mismo pero sí que se trataba de un archivo informático autentico en el que figuran una serie de (sic) ' regalos especiales' que constan en un pantallazo aportado por la defensa, y estimar que con tal denominación ' induce a pensar que se les podía estar otorgando una consideración diferente a determinados cargos sobre otras personas a la hora de hacerles obsequios, al menos algo diferente a los acostumbrados a regalar por las empresas a sus clientes en épocas navideñas, si bien se rechaza el que se obsequie aun modestamente a quienes ejercen cargos en las Administraciones Publicas'.
A partir de este punto (FD 13º) el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de instancia y en aplicación del art. 741 LECr, con base en la doctrina jurisprudencial expuesta, y las pruebas personales y documentales ya referidas, de forma detallada analiza el denominado triple test que la información publicada ha de superar para que pueda afirmarse que la misma se encuentra amparada por el derecho a la libertad de información: veracidad, necesidad y proporcionalidad, y estimar que si lo superan.
Otro tanto concluye el juzgador a quo con respecto a la publicación del 7-05-2014 bajo el titular ' Bernabe y Porfirio deben depurar responsabilidades ', que se encuentra amparada por el citado derecho a la libertad de expresión ex art. 20.1.a) CE.
Finaliza la sentencia (FD 15º), examinando al artículo publicado el 7-05-2014 bajo el titular 'Mañas universales', el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez a quo, y exponer los argumentos base para concluir que nos encontramos ante un contenido en el que prevalece el derecho a la libertad de expresión frente a la colisión con el derecho al honor, incluso aunque el mismo acuda a una comparación cinematográfica con la conocida película 'El Padrino' por la agenda de regalos que según las informaciones era propia del Sr. Fructuoso , que si bien considera el más hiriente y mordaz de los comentarios reflejados, también valora que se trata de (sic) ' una fórmula que el autor emplea para ilustrar su opinión, acudiendo a tal metáfora para criticar la situación descrita en las informaciones que el diario tuvo por veraces, y aunque trate de una crítica mordaz, incluso hiriente se haya amparada por la libertad expresión recogida en el art. 20.1.a) CE '.
C) Dicho todo lo cual, la Sala no aprecia que la argumentación de la sentencia apelada incurra en una insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación fáctica para ser declarada nula ex art. 790.2§3º LECr.
Procede por ello la desestimación del recurso de apelación y por consiguiente la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Sobre las costas No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Recursos Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por Fructuoso , y las mercantiles 'CUADRIFOLIO, S.A.' y CUADRIFOLIO DISEÑO, S.L.' (hoy COMPAÑÍA DE DISEÑO DE EVENTOS Y STAND, S.L.), resolución que confirmamos en su integridad.Se declaran de oficio las ostas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
