Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 6/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100044

Núm. Ecli: ES:APT:2019:277

Núm. Roj: SAP T 277/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 6/2019
Rollo de Procedimiento Juicio Rápido 58/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº101/2019
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
D. Mariano Sampietro Román.
D. Antonio Fernández Mata.
En Tarragona, a 15 de febrero de 2019
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Tomasa
representada por el Procurador Manuel Vicente Ramón Gaspar y defendida por el Letrado Rubén Viñuales
Elías contra la Sentencia de fecha 03/12/18 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el rollo
de juicio rápido 58/2018 por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1º
del Código Penal , un delito leve de hurto del artículo 234.2º del Código Penal , un delito de allanamiento de
morada del artículo 202.1º del Código Penal , un delito leve de daños del artículo 263.1º párrafo 2º del Código
Penal , un delito de robo en casa habitada del artículo 237 , 238.1 º y 241.1º del Código Penal y un delito de
allanamiento de Morada del artículo 202.1º del Código Penal en el que figura como acusada Tomasa y con
la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Primero.-Dª Tomasa y D. Lázaro mantuvieron una relación de afectividad por un tiempo que no se ha determinado, en la que cada uno vivía en sus respectivos domicilios, si bien pernoctaban alguna noche en el domicilio del otro, hasta que cesó la relación en fecha indeterminada pero en el año 2017, y el Sr. Lázaro y la Sra. Tomasa mantuvieron desde entonces una relación de amistad en la que realizaron actividades juntos, el Sr. Lázaro pagó algún viaje a la Sra. Tomasa y la Sra. Tomasa acudía a limpiar su masía y disponía de una habitación para cuando se le hacía tarde poder quedarse a dormir.

El 23 de mayo de 2018 Dª Tomasa , con NIE NUM000 se encontraba en la masía que habitaba y era propiedad de D. Lázaro , sita en la partida DIRECCION000 polígono NUM001 parcela NUM002 de Riudoms donde la Sra. Tomasa aprovechó que, tras limpiar la vivienda, se quedaba allí a dormir, y el Sr.

Lázaro estaba cenando con unos amigos, para coger el teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy mini y su cargador propiedad del Sr. Lázaro con la intención de apoderarse de él y descubrir el contenido de sus comunicaciones menoscabando su intimidad y su patrimonio. La Sra. Tomasa accedió al correo electrónico del Sr. Lázaro y abrió los mensajes que éste había recibido con ocasión de su cumpleaños, entre los que se encontraba uno de Nieves , que había sido pareja del Sr. Lázaro , en que le invitaba a cenar. Por ello, el día 24 de mayo del 2018 Dª Tomasa interfirió en la comunicación con la Sra. Nieves desde el mismo teléfono y correo electrónico del Sr. Lázaro , y contestó a la Sra. Nieves diciéndole 'hija de puta', 'eres una persona muerta'.

Cuando la Sra. Nieves llamó al Sr. Lázaro para preguntarle al respecto, este acudió a su habitación y vio que no tenía el móvil, sin que nadie más hubiera estado en la casa. Esa misma mañana del día 24 de mayo del 2018 Dª Tomasa accedió con su moto a la finca donde se encuentra toda ella cercada por una valla de 1'80 metros de altura y una puerta de hierro, la masía propiedad del Sr. Lázaro , y se dirigió a hablar con él cuando estaba con Felipe ; la Sra. Tomasa le dijo que seguía teniendo contacto con Nieves , que le había mandado un correo para su cumpleaños, y él le dijo que no tenía que dar explicaciones ya que no tenían una relación de pareja sino de amistad. Entonces, la Sra. Tomasa se fue, pero volvió con la moto, y con el caso golpeó al Sr. Lázaro , y éste le dijo que se calmara, a lo que la Sra. Tomasa dio una patada a una caja y al caer al suelo cayó un cuchillo y le dijo que le abriera la puerta, que si no le abría le rajaría todas las mosquiteras, y empezó a rajar la mosquitera del baño y siguió con otra mosquitera, hasta que el Sr.

Lázaro le abrió la puerta y accedieron al interior donde siguieron discutiendo.

A consecuencia de estos hechos el Sr. Lázaro sufrió daños que se han valorado en 44'63 euros con 9'37 euros de IVA, y no ha recuperado su teléfono móvil, sin que reclame por ello.

Tercero.- El mismo día 24 de mayo del 2018 sobre las 17:30 horas Hernan , vecino del Sr. Lázaro , vio a Tomasa dentro de la finca del Sr. Lázaro , que hablaba al perro y con una toalla en la mano se introducía en el coche, sin que haya quedado acreditado que la Sra. Tomasa sustrajera al perro con el ánimo de apropiárselo.

Cuarto.- El día 25 de mayo del 2018 por la mañana la Sra. Tomasa volvió a acceder a la finca propiedad del Sr. Lázaro y tras ser vista por el Sr. Lázaro y tras llamar a los Mossos d'Esquadra, los agentes con número de TIP NUM003 y NUM004 se personaron al lugar y se encontraron a la Sra. Tomasa al lado de la verja con su coche y a petición de la Sra. Tomasa y del Sr. Lázaro , acompañaron a la Sra. Tomasa al interior de la vivienda para recoger sus enseres.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Dª Tomasa , nacida el NUM005 de 1968 en Romania, con NIE NUM000 , como autora de: Un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 12 meses de duración con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; Un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y Un delito leve de daños del art. 263.2 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes de duración con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de 3/7 partes de las costas siendo el resto de oficio.

Debo absolver y absuelvo a Dª. Tomasa de los dos delitos de allanamiento de morada previsto en el artículo 202 del Código Penal y un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 237 , 238 1 º y 241.1º del Código Penal , así como de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , de los que venía siendo encausada.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Tomasa fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito de recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación.

Ha sido ponente el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez.

HECHOS PROBADOS 'Primero.- Dª Tomasa y D. Lázaro mantenían una relación de afectividad disponiendo la Sra. Tomasa de una habitación en la masía del Sr. Lázaro , si bien continuaba la misma manteniendo también su propia vivienda.

El 23 de mayo de 2018 Dª Tomasa , con NIE NUM000 se encontraba en la referida masía propiedad de D. Lázaro , sita en la partida DIRECCION000 polígono NUM001 parcela NUM002 de Riudoms. Tomasa procedió a cogerle, sin que él fuera consciente, el teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy mini y su cargador con la intención de apoderarse de él y descubrir el contenido de sus comunicaciones menoscabando su intimidad y su patrimonio. La Sra. Tomasa accedió al correo electrónico del Sr. Lázaro y abrió los mensajes que éste había recibido con ocasión de su cumpleaños, entre los que se encontraba uno de Nieves , que había sido pareja del Sr. Lázaro , en que le invitaba a cenar. Por ello, el día 24 de mayo del 2018 Dª Tomasa interfirió en la comunicación con la Sra. Nieves desde el mismo teléfono y correo electrónico del Sr.

Lázaro , y contestó a la Sra. Nieves diciéndole 'hija de puta', 'eres una persona muerta'.

Cuando la Sra. Nieves llamó al Sr. Lázaro , a otro móvil del mismo, para preguntarle al respecto, este acudió a su habitación y vio que no tenía el antiguo móvil, sin que nadie más hubiera estado en la casa, salvo Tomasa . Esa misma mañana del día 24 de mayo del 2018 Dª Tomasa se dirigió a hablar con el Sr. Lázaro cuando estaba con Felipe ; la Sra. Tomasa le dijo que seguía teniendo contacto con Nieves , que le había mandado un correo para su cumpleaños, y él le dijo que no tenía que dar explicaciones ya que no tenían una relación de pareja sino de amistad. Entonces, la Sra. Tomasa se fue, pero volvió y éste le dijo que se calmara, a lo que la Sra. Tomasa dio una patada a una caja y al caer al suelo cayó un cuchillo y le dijo que le abriera la puerta, que si no le abría le rajaría todas las mosquiteras, y empezó a rajar la mosquitera del baño y siguió con otra mosquitera, hasta que el Sr. Lázaro le abrió la puerta y accedieron al interior donde siguieron discutiendo.

A consecuencia de estos hechos el Sr. Lázaro sufrió daños que se han valorado en 44'63 euros con 9'37 euros de IVA, y no ha recuperado su teléfono móvil, sin que reclame por ello.

Segundo.- El mismo día 24 de mayo del 2018 sobre las 17:30 horas Hernan , vecino del Sr. Lázaro , vio a Tomasa dentro de la finca del Sr. Lázaro , que hablaba al perro y con una toalla en la mano se introducía en el coche, sin que haya quedado acreditado que la Sra. Tomasa sustrajera al perro con el ánimo de apropiárselo.

Tercero.- El día 25 de mayo del 2018 por la mañana la Sra. Tomasa volvió a acceder a la finca propiedad del Sr. Lázaro y tras ser vista por el Sr. Lázaro y tras llamar a los Mossos d'Esquadra, los agentes con número de TIP NUM003 y NUM004 se personaron al lugar y se encontraron a la Sra. Tomasa al lado de la verja con su coche y a petición de la Sra. Tomasa y del Sr. Lázaro , acompañaron a la Sra. Lázaro al interior de la vivienda para recoger sus enseres.'

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso planteado por la Sra. Tomasa se realizan diversas alegaciones: Como cuestión previa hace referencia a la aplicación de la excusa absolutoria en delitos patrimoniales entre familiares y aplicación a las parejas de hecho. En el presente supuesto, consideramos que por la parte apelante sí que se acreditó efectivamente la relación de pareja, puesto que de no ser así no tiene sentido que la Sra. Tomasa continuara manteniendo sus pertenencias en dicho domicilio, que dispusiera de una habitación, que existieran fotografías de recientes viajes a Rumania o a las Islas Canarias, sin que tenga sentido que a pesar de no ser pareja, hubiera procedido el Sr. Lázaro a viajar con ella a dichos destinos, así como correr con los gastos de dichos viajes, así mismo en las fotografías cabe destacar en algunas de ellas que según los testigos Sr. Carmen refirieron ser de la cena de fin de año, donde estuvieron juntos el Sr. Lázaro y la Sra.

Tomasa , o por otra parte la declaración en este caso de la hermana de la Sra. Tomasa confirmando los diversos viajes a Rumania de la pareja y de estar el Sr. Lázaro con la familia de la Sra. Tomasa . Esta relación de pareja vendría también confirmada por la inferencia que se realiza de la circunstancia de celos que se pudo generar al haber visto la Sra. Tomasa el mensaje enviado por la Sra. Nieves , que había sido pareja anterior del Sr. Lázaro , el día de cumpleaños al Sr. Lázaro . El hecho de haber cogido la Sra. Tomasa el móvil de la habitación del Sr. Lázaro tiene su respuesta en que la misma vivía en dicho domicilio, y por ello pudo acceder al antiguo teléfono móvil del Sr. Lázaro . La versión del Sr. Lázaro de que la Sra. Tomasa tenía allí sus pertenencias y una habitación como consecuencia de que la Sra. Tomasa venía como mucho una vez al mes a realizar tareas de limpieza y que si se le hacía tarde se quedaba a dormir, no nos convence en absoluto , pues nos preguntamos ¿qué sentido tiene mantener tus pertenencias personales para si en alguna ocasión te tienes que quedar a dormir porque se ha hecho tarde y eso solo una vez al mes como mucho?. Realmente no entra dentro de la lógica que si ya no tenían relación de pareja, procediera él a viajar con ella a Rumania o a las Islas Canarias asumiendo todos los gastos y compartiendo los momentos con la familia de la Sra. Tomasa o inclusive compartiendo juntos la cena de noche vieja. Así pues, consideramos que en las fechas referidas ambos continuaban siendo pareja de hecho y por ello la Sra. Tomasa está exenta de responsabilidad criminal y sujeta únicamente a la civil, en relación a los delitos patrimoniales que hubiera podido cometer respecto a su pareja, el Sr. Lázaro , siempre que no concurra violencia o intimidación o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad o por tratarse de una persona con discapacidad. Debe por lo tanto aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal respecto de los delitos patrimoniales y que en la presente sentencia se circunscribirían al delito leve de hurto.

Como primera y única alegación plantea el error en la valoración de la prueba de forma subsidiaria considerando la ausencia de testigos de cargo y por otra parte el ánimo espurio dada la relación existente entre las partes y finalmente la existencia de manifiestas contradicciones y falta de verosimilitud por parte del denunciante. Se indica que no existe ni un testigo, ni una pericial informática que avale la ubicación del terminal.

Pues bien, en materia de presunción de inocencia ha sido reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Constitucional, que para poder llegar a entender enervada dicha presunción de inocencia resulta preciso que en el acto de juicio se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, de contenido suficientemente incriminador, practicada con todas las garantías, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

De esta forma, se considerará vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o las pruebas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba.

También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

La Sala en el presente supuesto comparte el criterio de la Juzgadora, a excepción de lo indicado respecto a la excusa absolutoria y considera que efectivamente se ha enervado la presunción de inocencia.

La Juzgadora explica en su resolución por qué llega al convencimiento de que se ha enervado la presunción de inocencia y en concreto de cómo procedió la acusada a recriminar al Sr. Lázaro el continuar manteniendo contacto con Nieves , que había sido una antigua pareja del Sr. Lázaro , anterior a la acusada, así como que el Sr. Lázaro explicó que Nieves le indicó que había recibido una serie de mensajes amenazantes desde el móvil del Sr. Lázaro , móvil desde el que la acusada había podido ver el mensaje de Nieves al Sr.

Lázaro . Así pues la sustracción del móvil y el acceso al contenido del mismo nos viene corroborado, como indica el Juzgador a quo, por la testifical de la Sra. Nieves , indicando que envió un mensaje al Sr. Lázaro por su cumpleaños, así pues si la Sra. Tomasa accedió al correo electrónico del Sr. Lázaro solo puede ser por haber accedido al teléfono del mismo, teléfono que estaba en el domicilio del Sr. Lázaro , donde vivía la Sra. Tomasa , y solo pudo saber ella que Nieves le envió la felicitación y propuesta de ir a cenar, por haber accedido a los mensajes que estaban en el teléfono del Sr. Lázaro . En cuanto a los otros hechos por los que ha sido condenada, es por un delito leve de daños, extremo que quedó acreditado por la declaración del Sr. Lázaro indicando que la Sra. Tomasa había procedido a dañar las mosquiteras, y que la policía pudo constatar a través del agente de los MMEE NUM003 , considerando la Juzgadora que efectivamente dichos daños los cometió la acusada, sucediendo los mismos en el transcurso de la discusión como consecuencia de la recriminación de la Sra. Tomasa al Sr. Lázaro por los mensajes de la Sra. Nieves al Sr. Lázaro .

Cabe concluir pues que se ha enervado la presunción de inocencia y que por la Juzgadora se ha realizado un razonamiento coherente, a excepción de lo indicado respecto a la apreciación de la excusa absolutoria. La inferencia realizada es razonable.

No se ha producido pues, vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a la acreditación del delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 del Código Penal y del delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal , por lo que procede la estimación parcial del recurso respecto a la aplicación de la excusa absolutoria respecto del delito leve de hurto y la confirmación del resto de la sentencia.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomasa respecto de la aplicación de la excusa absolutoria respecto al delito leve de hurto, absolviendo a la acusada del mismo y procedemos a DESESTIMAR el resto del recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomasa interpuesto contra la Sentencia de 03 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus en el Juicio Rápido 58/2018, cuya sentencia se revoca parcialmente en el sentido de absolver a la Sra. Tomasa del delito leve de hurto del artículo 234.2º del Código Penal , por aplicación de la excusa absolutoria y procedemos a confirmar el resto de la sentencia recurrida.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de acuerdo con lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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