Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 163/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100077
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:136
Núm. Roj: SAP AL 136:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 101/2020
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 13 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 163/2020, el Procedimiento Abreviado numero 568/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería seguido por la presunta comisión de un delito de insolvencia punible, siendo apelante AGRICULTURA MARINA MOTRILO S.L., constituida como Acusación Particular, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a. Pérez Choin y defendida por el Letrado Sr. Bueno Guerrero, siendo acusados y parte apelada Cecilio y Leonor defendidos por el Letrado Sra. López Martín y representados, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Sres Ramos Hernández y Saldaña Fernández, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 21/11/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que, los acusados Cecilio, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, y Leonor, mayor de edad, con DNI n.º NUM001, en virtud de sentencia de 27 de octubre de 2011, dictada en los autos de procedimiento ordinario n.º 835/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Berja , seguidos por incumplimiento de contrato de compraventa, fueron condenados a reintegrar, de manera solidaria, a la mercantil demandante Acuicultura Marina Motril, S.L., la cantidad de 14.730,11 euros.
En ejecución provisional de dicha sentencia (posteriormente declarada firme) se tramitó, a instancia de la citada mercantil, el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 521/2012, en el que en fecha 28 de noviembre de 2012 se dictó auto despachando ejecución provisional de la sentencia contra los bienes de los demandados, por importe de 14.730,11 euros de principal y 4.419,00 euros presupuestados para intereses y costas. Por decreto de la misma fecha se embargaron las cuentas corrientes de los demandados, y se acordó, con carácter previo al embargo de las fincas designadas (fincas registrales números NUM002 y NUM003 del término municipal de Adra) requerir a la parte ejecutante para que aportara nota simple de las mismas a fecha actual.
En fecha 17 de mayo de 2013 la mercantil Acuicultura Marina Motril, S.L., solicitó el embargo de las fincas registrales números NUM002 y NUM004. Por decreto de 21 de mayo de 2013 se acordó el embargo de la primera, no procediendo en ese momento el embargo de la segunda. A la hora de tramitar la anotación del embargo, en fecha 17 de julio de 2016, el Registro de la Propiedad de Adra denegó la anotación debido a que la finca NUM002 se encontraba inscrita a nombre de don Francisco.
Los acusados Cecilio y Leonor procedieron a la venta de las fincas registrales NUM002 y NUM003 a Francisco, mediante escritura pública de compraventa de fecha 8 de mayo de 2013. No ha quedado que dicha venta se realizara por los acusados con el ánimo de hacer inefectivo el embargo solicitado por su acreedora Acuicultura Marina Motril, S.L., ni para impedir las posibilidades de cobro de sus acreedores. '
TERCERO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: '.Absuelvo a Cecilio y a Leonor del delito de insolvencia punible por los que vienen acusados en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se condene a los acusados en los términos solicitados en el Juicio Oral, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal y la Defensa en los términos que consta en sus escritos.
QUINTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se formo el correspondiente Rollo de Sala, señalándose día para deliberación, votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad denunciante en el juicio del que procede la presente apelación, formulan recurso de apelación frente a la sentencia que absuelve a Cecilio y a Leonor, acusados de un delito de insolvencia punible, por considerar que dicha resolución ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio, entendiendo que las fincas objeto de la venta a Francisco, eran los únicos bienes con los que se podía satisfacer el crédito el apelante y así mismo, que resulta acreditada la existencia del elemento subjetivo del delito, como animo de defraudar a los acreedores con la venta realizada, a lo que se opone el Ministerio Fiscal y la Defensa, como hemos anticipado.
SEGUNDO.- La recurrente interesa la condena referida, alegando que en el juicio ha quedado acreditado que que no se destino ningún bien a abonar las deudas previas de los recurrentes y que el animo de defraudar se infiere del hecho de que se ignora el destino dado a la cantidad obtenida por la venta de los bienes, insistiendo en que actuaron dolosamente con la intención de evitar que su acreedora pudiera hacer efectivo su crédito.
Debemos recordar una vez mas que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal de segundo grado para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium'. No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probadossiempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la practica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración tal y como hemos indicado.
Ahora bien, hay que tener presente que un pronunciamiento del signo que se solicita resulta inviable por lo siguiente. Las recientes sentencias del TC 184/2013 de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre , hacen notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre ,se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en el doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se consolido una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones, según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Pero es mas, el presente procedimiento se inició en febrero de 2017 y le resulta plenamente de aplicación la reciente modificación de la LECrim, por Ley 41/2015, en lo relativo a lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 LECrim . Enla Exposición de Motivos de la misma, orientadora de la interpretación de la norma, se precisa respecto de la reforma sobre el recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, que su 'fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. El articulo 790.2 ultimo párrafo dispone 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.El articulo 792.2 dispone que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.'
De ello se desprende que habiéndose dictado en primera instancia una sentencia absolutoria, si se alega por la acusación error en la valoración de la prueba- ahora la ley no distingue entre prueba personal y prueba documental- lo que deberá solicitar a la Sala es la anulación de esa sentencia siempre y cuando se alegue y justifique:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Se puede solicitar a la Sala la revocación de la sentencia absolutoria en la instancia, cuando ésta haya incurrido en un error estrictamente jurídico, caso en el que el Tribunal sin alterar el relato de Hechos Probados podrá revocar la sentencia de la instancia y dictar una sentencia condenatoria.
Como ya dijimos en nuestra sentencia numero 194/17 y mantuvimos en la dictada con fecha 01/02/18 en el rollo número 872/17 ' Respecto de las máximas de la experiencia, cabe recordar que su entronque con el proceso judicial en las distintas jurisdicciones se debe fundamentalmente a Fiedrich Stein, el cual las definía como 'definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos'. En definitiva, se trata de juicios adquiridos en base a la experiencia general de la vida, conclusiones empíricas fundadas en la observación de lo que ocurre comúnmente al alcance del ciudadano medio. Y cabrá considerar irracional la motivación, a efectos de aplicación de las normas en estudio, cuando la misma se aparte manifiestamente de los hechos notorios o de las máximas de la experiencia; cuando refleje como hechos probados unos distintos de los objetivamente constatables por el común de las pruebas sin dar razón aceptable para ello o cuando se sustente sobre silogismos o deducciones palmariamente absurdas.'
TERCERO. La Magistrada de la instancia tras analizar la totalidad de las pruebas practicadas a su presencia, pruebas personales y documental, llega a la conclusión de que no resulta acreditado que Cecilio y a Leonoractuaran con la intención de menoscabar el derecho de crédito de su acreedor, ahora apelante. Explica la Magistrada la base de la conclusión exoneratoria a la que llega y lo razona en la sentencia. La cuestión se encuentra en ese factor subjetivo, que no es tanto un puro hecho, como un juicio de inferencia. El Tribunal Supremo en sentencia de 18/02/15 afirma 'los elementos subjetivos del delito --de todo delito-- son hechos de naturaleza subjetiva, que resultan aprehendidos, más que acreditados objetivamente, precisamente en un juicio de inferencia cuya fuerza y convicción está directamente relacionada con la certeza y objetividad de los indicios valorados de forma enlazada unos con otros'.
Cabe preguntarse, de que modo o manera se obtiene ese juicio de inferencia. Entendemos que se obtiene a través de la valoración de la prueba y, concretamente, de los datos objetivables que mediante la misma se ponen de manifiesto.
La conclusión a la que llega la sentencia puede ser cuestionable, y de hecho se cuestiona por la recurrente, pero no puede ser modificada como aquí se pretende, por los motivos arriba expuestos, razones que nos llevan a desestimar el recurso por cuanto lo que el apelante solicita es la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, para que la Sala tras el visionado de una grabación, llegue a una conclusión distinta a la que llegó la Magistrada, y condene a los acusados. No resulta jurídicamente posible el pronunciamiento condenatorio que a través de el recurso de apelación se solicita.
CUARTO.- Por todo lo expuesto es procedente confirmar la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 21/11/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en los autos de los que dimana la presenta alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

