Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 58/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100065
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:156
Núm. Roj: SAP AL 156:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 58/20
SENTENCIA Nº 101/20.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a cinco de Marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 58/20, el Procedimiento Abreviado número 574/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por posible delito de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el Ministerio Fiscal; y como APELADO, el acusado Teodosio, representado por la Procuradora Dª. Ana María Baeza Cano y defendido por el Letrado D. José F. Olea Barrionuevo.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado Teodosio, con DNI NUM000, mayor de edad, ciudadano español, nacido el NUM001/1979, y con numerosos antecedentes penales, algunos computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 18/03/2013 por un delito de quebrantamiento de condena, y por sentencia firme de fecha 03/02/2016 por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de fecha 29/05/2014 por un delito de lesiones, por sentencia firme de 26/03/2014 por un delito de robo con fuerza, y por sentencia firme de 18/11/2015 por un delito de robo con violencia o intimidación, en este caso a la pena de prisión de un año cuya ejecución fue suspendida por plazo de tres años, teniendo vigente una prohibición de aproximación y de comunicación respecto de su ex pareja sentimental Dulce, con domicilio en la localidad de Roquetas de Mar, acordada en la sentencia de fecha 03/02/2016 en las Diligencias Urgentes 50/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Roquetas de Mar , y a sabiendas de la vigencia de la mima, la cual le fue correctamente notificada, y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento, en hora no concretada del día 2 de marzo de 2016, la llamó por teléfono y le dijo '...guarra, me cago en tus muertos, vete de las Marinas, bastarda, estás follada por todos, hija de puta sal de ahí..'
No ha resultado acreditado que en el transcurso de dicha conversación el acusado anunciase la causación de algún mal a intereses propios o ajenos de Dulce con la intención de amedrentarla.
El acusado está diagnosticado de consumo abusivo de alcohol y otras sustancias psicoactivas y en el momento de los hechos tenía afectadas sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia de dicha ingesta.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodosio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE VEJACIÓN INJUSTA DE CARACTER LEVE a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de prohibición de aproximarse a Dulce, cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 6 meses; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'
CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en el sentido y por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el acusado condenado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 58/20, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso, recurre la sentencia de primera instancia el Ministerio Fiscal, mostrándose conforme con la condena al acusado por un delito leve de vejación injusta, pero considera que debe ser condenado, además, por un delito de quebrantamiento, que estaba absorbido en el delito de amenazas, como circunstancia agravatoria de éste; delito de amenazas con la agravante de quebrantamiento, del art. 171, 4 y 5 , 2º párrafo del CP , que era el objeto de acusación por parte de Ministerio Fiscal, siendo, sin embargo, condenado el acusado por un delito leve de vejación injusta del art. 173.4 del CP , que no engloba el quebrantamiento.
En definitiva, lo que pretende el Ministerio Público es que, al no ser condenado por el delito de amenazas en los términos solicitados, se le condene por el delito de quebrantamiento.
SEGUNDO.- Pues bien, la petición del Ministerio Fiscal, pese a las alegaciones en favor de la misma que expone en su escrito de recurso,no puede ser estimada, ya que con ello se vulneraría el principio acusatorio.
Es cierto, como ya se ha expuesto en sentencias anteriores de este mismo Tribunal, que no se vulnera dicho principio '...siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación; b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.' ( TS. S 20/1/09). Ahora bien, la narración fáctica acusatoria, vinculante para el Órgano sentenciador, ha de ponerse en estrecha conexión con su calificación jurídica, ya que el referido principio acusatorio '... se establece como garantía de la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.' ( TS s. 6/4/04).
En este caso, la acusación lo era por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, agravadas por el quebrantamiento de una medida de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima; amenazas de las que el acusado ha sido absuelto en primera instancia, pretendiendo ahora el Ministerio Fiscal que se le condene por un delito de quebrantamiento de condena; quebrantamiento que ciertamente aparece recogido en el relato fáctico de la sentencia apelada.
Sin embargo, el Órgano sentenciador queda vinculado al doble condicionamiento respecto a la acusación, no sólo al fáctico, sino también al jurídico, sin que, por otra parte, nos encontremos aquí con delitos homogéneos que permitan a dicho Órgano, respetando los hechos, condenar por una infracción distinta y menos grave que la que ha sido objeto de acusación, puesto que el delito de amenazas leves en el ámbito familiar y el delito de quebrantamiento de condena no tienen esa homogeneidad, y así, no sólo figuran sistemáticamente situados en distintos Títulos del Código Penal, sino que los bienes jurídicos protegidos en cada una de estas infracciones son diferentes, y no es común la naturaleza de cada infracción.
Es verdad que la parte acusadora no podía calificar los hechos como constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar con la agravación del referido quebrantamiento, del art. 171. 4 y 5 del CP, y, al mismo tiempo, como constitutivos de un delito autónomo de quebrantamiento de condena del art. 468.2, pues con ello se quebraría el principio 'non bis in idem' ( TS s. 20/1/09, ya citada).
Por ello, compaginar la observancia del principio acusatorio y la no vulneración del principio 'non bis in idem' estimamos que sólo puede realizarse mediante peticiones acusatorias subsidiarias, que, en este caso, no se han producido.
En definitiva, no existiendo una petición subsidiaria de condena por un delito autónomo de quebrantamiento, la tesis del Ministerio Fiscal, no puede ser aceptada.
TERCERO.-Por lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 574/18, de las que deriva el presente Rollo nº 58/20, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOSla expresada resolución, con declarando de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

