Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 19/2020 de 12 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100051

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1517

Núm. Roj: SAP B 1517/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA PENAL
Recurso de Apelación número 19/2020
PA 402/19
Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona
SENTENCIA 101/2020
Magistrados:
D.JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT

Antecedentes

En la ciudad de Barcelona, a 12-2-20 VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 19/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 402/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de robo, siendo parte apelante el acusado Ángel Jesús y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO.


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona y con fecha 3 de diciembre de 2019, se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: ' Condeno a Ángel Jesús como autor reincidente de un delito intentado robo con fuerza en las cosas cometido en establecimiento al público en horas de cierre, a una pena de 9 meses y 1 día de prisión, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena'.



SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, formulando impugnación el Ministerio Público mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2020. Evacuado dicho trámite, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. Coloma Chicot.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan pro reproducidos aquí.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo por la representación procesal de Ángel Jesús , el error en la valoración de la prueba, toda vez que a su decir el Juez de Instancia ha valorado de forma inadecuada la prueba practicada, siendo que no ha atendido a la versión ofrecida por el acusado de que entró en el Centro de Rehabilitación y Logopedia CRIL toda vez que se encontró la puerta abierta y tenía necesidad de dormir.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, y escuchada la grabación, este Tribunal comparte plenamente los argumentos del Juez de Instancia en el sentido de que queda debidamente acreditado que el acusado entró en el establecimiento después de haber violentado la puerta de la salida de emergencia y que no era su intención dormir, sino hacerse con cuantos objetos de valor pudiese hallar.

En primer lugar existe prueba en las actuaciones de que las puertas fueron clausuradas por la noche anterior, por la encargada del establecimiento la Sra. Ángel Jesús , quien así lo aseveró en el juicio oral. En segundo lugar el acusado fue descubierto por los policías que depusieron en el juicio oral en el lugar a raíz de que saltase la alarma, como consecuencia de la apertura de las puertas de la salida de emergencia y se constataron daños en las dos puertas, para acceder al Centro desde el exterior, según se desprende de la inspección ocular que obra en el folio 14 de autos.

Dos agentes de los MMEE se encontraban en las inmediaciones y llegaron al establecimiento en dos minutos, localizando al acusado escondido debajo de una mesa. Entre los efectos que le fueron intervenidos al acusado se hallaba una lámina metálica fina y alargada de color amarillo.

En relación a los fines perseguidos por el acusado este Tribunal coincide con el Juez de Instancia en que lo que pretendía el acusado era hacerse con cuantos objetos de valor pudiese hallar, y ello por el hecho de que carece de sentido que el acusado se encontrase durmiendo debajo de la mesa, cunando la alarma se activó por el acceso del acusado momentos antes y según depuso la denunciante aparecieron taquillas rotas y cajones abiertos. La referida interpretación se comparte por este Tribunal.

Por todo ello se desestima el motivo.



TERCERO.- Se alega como segundo motivo que la pena de 9 meses y un día no es correcta y que sería de aplicar el tipo privilegiado del artículo 242.4 del CP, por vía analógica. En el caso de autos el acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en tentativa. El margen penológico del artículo 241 del CP, es de 1 a 5 años. Toda vez que la pena se encuentra en tentativa acabada, el margen de pena oscila entre los 6 meses y los 11 meses y 29 días. Dado que concurre la agravante de reincidencia, la pena impuesta, conforme al artículo 66 del CP, es la mínima de la prevista. No procede la aplicación de la pena del artículo 242.4, habida cuenta que dicho precepto regula el robo con violencia, sin que la analogía pueda servir para aplicar a un delito los tipos privilegiados de otro, con el que ni siquiera guarda relación de homogeneidad.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 240 de la LECRIM, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Por todo lo anterior procede estimar parcialmente el recurso en los términos anteriormente expuestos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo penal 28 de Barcelona en fecha 3 de diciembre de 2019 , confirmando la referida Sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el LAJ doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.