Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 21/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 08019370212020100042
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7791
Núm. Roj: SAP B 7791/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN PENAL RAPIDA Nº 21/2020
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 254/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚMERO 101/20
Ilustrísimas Señorías
Dª. Mónica Aguilar Romo
D. Luis Belestá Segura
Dª. Isabel Gallardo Hernández
En Barcelona, a 18 de junio de 2020
Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación Penal Rápida número 21/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada
en fecha 12 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en Procedimiento Abreviado
254/2019, por un delito de receptación, contra Francisco .
Antecedentes
PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dº. Francisco , con nº de DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de receptación, ya definido y calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses y 15 días de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en su escrito de fecha 21 de febrero de 2020, admitiéndose a trámite el mismo por providencia de 24 de febrero de 2020. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2020 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2020 se acordó la formación de rollo numerado como 21/2020, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2020, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que son del siguiente tenor: 'Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado Dº. Francisco , mayor de edad, nacido en Filipinas, en fecha NUM001 .83, con nº de d.n.i. NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 28 de mayo de 2019, sobre las 15 horas se encontraba en la Avda Paralelo de Barcelona, siendo identificado por agentes de policía al realizar una maniobra evasiva, encontrándosele en su poder un teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy J6, con nº de IMEI NUM002 valorado en 160 euros, propiedad de Dº. Leoncio , que personas no identificadas se habían llevado de la recepción de su clínica dental sita en Gran de Gracia nº 110 de Barcelona, entre las 20.15 horas del día 8 de enero y las 11 horas del día siguiente, accediendo a la clínica mediante la utilización de llaves falsas.
No consta acreditado que el acusado, que no intervino en este hecho, tuviera conocimiento del origen ilícito del teléfono que adquirió por 20 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente articula su recurso de apelación en torno al error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juzgador ' a quo', puesto que en ningún momento el acusado tuvo conocimiento del origen ilícito del terminal sustraído, adquiriéndoselo a una amiga suya. Niega que el acusado realizase ninguna maniobra evasiva al ver a los agentes de los Mossos d'Esquadra y alega que el precio de 20 euros que pagó, muy inferior al de tasación, se debía a que su amiga iba a ingresar en prisión en pocos días y tenía que desprenderse de él. Por ello solicita que estimando el recurso se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se declare la absolución de su defendido.
SEGUNDO.- El recurso de apelación faculta al Tribunal ad quem para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica. No obstante, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuestos de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asimismo por la documental que consta en autos.
TERCERO.- De esta manera, tal y como se expresa en la STS 723/2017 de 7 de noviembre 'el respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia'.
Y en dicha sentencia se examina cuándo la prueba de cargo es adecuada (' cuando se ha obtenido con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales') y cuándo es 'bastante' (' cuando su contenido es netamente incriminatorio'). Además se requiere que el órgano a quo construya 'el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal'.
Añade la mencionada sentencia que 'está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero )'.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia considera acreditado que el acusado, conociendo de la previa comisión de un delito contra la propiedad, pretendía aprovecharse de los efectos del delito, consistente en enriquecerse ilegítimamente mediante la adquisición de un teléfono móvil por precio muy inferior al de mercado.
El Magistrado a quo considera acreditado el elemento objetivo del tipo penal por la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra que identificó al acusado, por el hallazgo en su poder del terminal de telefonía móvil, por la declaración del propietario y de la documental aportada, lo cual le lleva a concluir que se existió un previo delito contra el patrimonio y se halló en poder del acusado uno de los bienes que fueron objeto del mismo.
Estos elementos del tipo objetivo no aparecen negados en el recurso de apelación, sino únicamente el conocimiento de la ilícita procedencia del teléfono por parte del acusado.
En el delito de receptación, como en la mayoría de los delitos, el elemento más difícil de acreditar es el elemento subjetivo del injusto. El Auto del Tribunal Supremo 1419/2018 de 15 de noviembre señala que 'siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas ( STS 1347/1997, 12 de noviembre ), a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas, siendo de las más significativas la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio desproporcionadamente inferior al de mercado. Ese conocimiento -concluye la STS 1128/2001, 8 de junio - no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico ha de inferirse por hechos externos, demostrados por la posesión de los efectos, y todas las circunstancias concurrentes, como el precio vil o mezquino en la operación de compra-venta ( STS 57/2009, de 2 de febrero )'.
La convicción judicial acerca de la concurrencia del tipo subjetivo en la sentencia apelada se alcanza a través de la prueba indiciaria. Debe tenerse en cuenta que respecto de la misma, tal y como nos recuerda la STS 736/2018 de 5 de febrero de 2019 que 'no tiene ese tipo de prueba inevitablemente menor valor o fuerza que la prueba directa. La prueba indiciaria puede ser fuente de certezas muy superiores a las que brindaría una pluralidad de pruebas directas unidireccionales y concordantes.
Evoquemos como referente de nuestro examen uno de los últimos pronunciamientos del TC sobre esa denominada prueba indiciaria o indirecta, la STC 133/2014, de 22 de julio , - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 , y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-)'.
En la sentencia recurrida se aprecian como inferencias lógicas de la concurrencia del elemento subjetivo la circunstancia de que el acusado realizara una maniobra evasiva al detectar la presencia de los Mossos d'Esquadra, que lo hubiera adquirido en la calle y no en un local y el escaso precio pagado por el teléfono móvil.
Pero estos indicios, a juicio de esta Sala y puestos en relación con las explicaciones del acusado y la documental obrante en las actuaciones son insuficientes para llegar a la conclusión de que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del teléfono.
En todo momento el acusado ha manifestado que adquirió el terminal a su amiga Paula . Y efectivamente consta en el atestado policial que el teléfono había estado en poder de Paula puesto que la misma vendió en la Joyería New Yorker en fecha 5 de marzo de 2019 el teléfono móvil Samsung Galaxy J6 que había sido sustraído en la clínica dental. Y recuperó el teléfono al abonar la cantidad de 75 euros a la tienda de segunda mano en fecha 16 de marzo de 2019. No consta la cantidad por la que la Sra. Paula había vendido el teléfono a la Joyería New Yorker, pero por lógica comercial debía ser una cantidad inferior a los 75 euros. Así pues queda acreditado que el terminal estaba en poder de la Sra. Paula con anterioridad, siendo compatible con la explicación del acusado de que lo adquirió a esta y por lo tanto que la conocía.
En cuanto al precio de venta, desconoce esta Sala el precio que New Yorker o cualquier otra tienda de segunda mano hubiera entregado a la Sra. Paula en una nueva operación de compraventa, pero siendo que para recuperarlo tuvo que abonar la cantidad de 75 euros, por más que el terminal estuviera tasado en 160 euros, la cantidad que hubiera obtenido no podría haber sido superior a la primera de estas cantidades. Y consecuentemente el precio pagado por el acusado de 20 euros, según él ha manifestado, teniendo en cuenta que acababa de salir de prisión y que alega que la vendedora iba a ingresar en prisión, tampoco parece un precio vil o mezquino o desproporcinadamente inferior al de mercado en los términos de la sentencia antes mencionada.
El hecho de haber adquirido el terminal en la vía pública apuntado en la sentencia apelada deja de constituir un indicio dada la relación de amistad o de conocimiento entre la vendedora y el comprador del teléfono.
Y tampoco puede estimarse que una maniobra evasiva de alguien que acaba de salir de prisión al advertir la presencia de los Mossos d'Esquadra, sea por sí solo un indicio que permita tener por acreditado que el acusado portaba un teléfono móvil conociendo su procedencia ilícita, al ser frecuente este tipo de comportamientos en numerosas personas con o sin antecedentes penales, pero más entre los primeros.
Pues bien, analizando tanto los indicios existentes como los contraindicios que apuntan en una dirección diferente, esta Sala, considera que no podemos llegar a una deducción suficientemente concluyente de que el acusado tuviera conocimiento del origen ilícito del teléfono.
Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto revocando la resolución recurrida y acordando la libre absolución del acusado, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Sr. Francisco contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 254/19, REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO al acusado Francisco del delito de receptación que venía imputándosele en este procedimiento con declaración de las costas de oficio.Declaramos, igualmente de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b, 849.1º y 852 de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
