Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 33/2020 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100074

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:259

Núm. Roj: SAP CO 259/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220182000606
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 33/2020
Asunto: 300040/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 126/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: Y
Contra: Esteban
Procurador: RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO
Abogado:. ANTONIO VELASCO CANO
Ac.Part.: POLICIA LOCAL NUM000 y Ezequiel
Procurador: MARIA DOLORES RAMIRO GOMEZ
Abogado: JUAN DE DIOS CARMONA SARAVIA
S E N T E N C I A nº 101/2020
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 20 de febrero de 2.020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
126/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 104/2018
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, por el delito de residencia y lesiones, siendo apelante el POLICÍA
LOCAL NUM000 y Ezequiel , representados por la Procuradora SRA. MARÍA DOLORES RAMIRO GÓMEZ y

defendidos por el Letrado SR. JUAN DE DIOS CARMONA SARAVIA, siendo apelado Esteban , representado
por el Procurador SR. RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO, y defendido por el Letrado SR. ANTONIO VELASCO CANO,
siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 14/10/2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que sobre las 19 horas del día 22/4/2018 el acusado Esteban , se encontraba en la terraza de un establecimiento de hostelería sito en la calle Murcia de la localidad de Córdoba, donde se produjo un incidente entre dos individuos que no es objeto del presente procedimiento; a consecuencia de lo anterior, el acusado, acompañado de dos sujetos no identificados trató de recriminar su acción a uno de aquellos individuos, momento en que Ezequiel se dirigió hacia ellos en la calle Ronda Manca, tratando de mediar, si bien el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Ezequiel , le propinó un puñetazo en el ojo derecho.

El agente de policía local número NUM000 , que se encontraba con Ezequiel en el lugar, no uniformado, en el curso del incidente se identificó verbalmente como agente policial.

Tras el incidente se identificó con su placa reglamentaria, invitando al acusado a identificarse y a permanecer en el lugar hasta la llegada de una dotación policial, a lo que el acusado hizo caso omiso marchándose del lugar.

A consecuencia de este episodio el perjudicado Ezequiel sufrió lesiones consistentes en contusión periorbitaria, hiposfagma, queratitis ojo derecho, herida mejilla derecha, para cuya curación precisó de exploración clínica y radiológica, antiinflamatorios, analgésicos, cura local con puntos de aproximación y control por oftalmólogo, revistiendo estas medidas un carácter curativo según el Médico Forense. El perjudicado invirtió 14 días en su completa curación, 9 de los cuales no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y 5 impeditivos.

No restan secuelas. '

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que absuelvo a Esteban del delito de resistencia por el que venía siendo enjuiciado y lo condeno como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

En concepto de responsabilidad civil Esteban deberá indemnizar a Ezequiel en la cantidad de 730 euros por las lesiones. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de POLICÍA LOCAL NUM000 y Ezequiel , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en lo siguiente: - Se sustituye el inciso final de tales hechos probados, y en su lugar se hace constar que 'El perjudicado invirtió 20 días en su completa curación, estando impedido para sus ocupaciones habituales. Sin secuelas.' - Se añade al final el siguiente apartado: 'El referido Ezequiel ha acreditado igualmente haber sufrido perjuicios por lucro cesante por importe de 550, 84 €.'.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, por la que se condena al acusado Esteban como autor de un delito de lesiones y se le absuelve del delito de resistencia a agente de la autoridad del que también fue acusado, recurre en apelación el perjudicado Ezequiel comba tanto en lo relativo a la responsabilidad civil impuesta al condenado, que pretende sea incrementada en los términos que seguidamente se dirán, como en cuanto al aspecto penal y en concreto a la absolución por el mencionado delito de resistencia, respecto del que se reitera en esta alzada su petición de condena.

Siguiendo el orden de los motivos de impugnación alegados, nos referimos en primer lugar a la petición de incremento de la responsabilidad civil, que se articula en los siguientes pedimentos: 1) Se solicita en primer lugar que se condene también al referido acusado al pago de una indemnización por importe de 800 € en concepto de secuelas, fundamentándose tal pretensión en que, según el apelante, sufrió una herida en su párpado derecho que necesito puntos de aproximación, derivando ello en un perjuicio estético que valora en dicha cantidaD.

Tal petición no puede ser atendida en la medida en que, si bien es cierto que el perjudicado recurrente sufrió la herida que se indica, no lo es menos que según el informe emitido por el Sr. Médico Forense, la curación de la misma no dejó secuela alguna, de ahí que no pueda estimarse acreditado el perjuicio estético que se reclama, toda vez que las fotografías que se refieren en el recurso evidencian que la lesión existió, pero no prueba no que su curación dejase secuela constitutiva de perjuicio estético alguno.

2) Se solicita igualmente que el tiempo de curación de las lesiones sea fijado en 20 días en lugar de los 14 que constan en el citado informe forense, tiempo durante el que el perjudicado estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, de ahí que reclame la cantidad de 1059, 20 € en lugar de la establecida en la sentencia.

El citado pedimento debe ser atendido, pues consta al folio 96 que el perjudicado estuvo de baja desde el 22 de abril de 2018 hasta el 13 de mayo del mismo año, en que fue dado de alta por el facultativo que le atendió. El parte de alta que consta al folio 97 así lo indica, considerándose que dicho periodo temporal es más ajustado al tiempo real de curación frente al informe emitido por el Sr. Médico Forense, fechado este último a 3 de octubre de 2018, esto es, bastantes meses después de la curación, por lo que este último perito debió tener en cuenta el periodo normal de curación de una lesión similar, siendo así que frente a una valoración media se impone como más acertado el criterio del médico que atendió al lesionado y que le dio de alta cuando estimó que se había producido la curación a la vista del estado del lesionado, valorando, en consecuencia su situación a tiempo real.

Por consiguiente, la indemnización por el concepto de incapacidad temporal debe ser incrementada y fijada en la cuantía de 1059, 20 €.

3) También debemos estimar la pretensión de dicho recurso consistente en que el perjudicado sea indemnizado por el concepto de lucro cesante en la cantidad de 550, 84 €, al haberse acreditado (folios 78 y 79 de las actuaciones) que el mismo ha dejado de percibir ingresos por dicha cuantía a consecuencia de su baja laboral, de acuerdo con la certificación emitida por la entidad 'Fundación Emet Arco Iris', cuyo documento no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidaD.

La indemnización por lucro cesante forma parte de los perjuicios materiales derivados del hecho punible ( artículo 110-3º CP), de acuerdo con la reiterada jurisprudencia cuya cita resulta por ello innecesaria, habiéndose acreditado tanto la existencia del perjuicio como su relación causal con los hechos objeto de enjuiciamiento.



SEGUNDO.- En el mencionado recurso -al que se ha adherido el Ministerio Fiscal-, se solicita igualmente de esta Sala la revocación de la sentencia de instancia para que se condene al también acusado Esteban como autor de un delito de resistencia a agente de la autoridad, tipificado en el artículo 556 del código penal. Refiere el recurrente que ha quedado acreditado que el agente policial número NUM000 , aunque no se encontraba uniformado, se identificó como policía, exhibiendo su placa reglamentaria, pese a lo cual el acusado no tuvo reparos en agredirle.

Se pide, pues, el agravamiento de la sentencia condenatoria dictada contra el Sr. Esteban , para quien se solicita por ambas acusaciones su condena por este tribunal de apelación, como autor del referido delito.

La argumentación del recurso para solicitar dicha condena está basada en una supuesta valoración errónea de la prueba practicada en el acto del juicio, y, en cualquier caso, la condena pretendida exige que en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada se hagan constar los distintos elementos integrantes del delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.1 del código penal, pues lo cierto es que dicho factum nada refiere sobre el supuesto 'manotazo' al que se refiere el recurrente, y que supuestamente el acusado propinó al agente policial para marcharse del lugar.

Huelgan por obvios dos argumentos: el primero, que este tribunal de apelación, que no ha presenciado el acto del juicio, no puede introducir en el relato fáctico de la sentencia apelada hecho alguno constitutivo de infracción penal, que resulte de la prueba personal practicada ante el órgano sentenciador; y, segundo, que tampoco puede dictarse sentencia condenatoria alguna sin declarar probados los hechos constitutivos de cualquier infracción penal. La consecuencia de ese silogismo también es evidente.

Debemos recordar que a partir de la trascendental sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que viene a modificar el criterio precedente, se establece la doctrina -vinculante para los órganos jurisdiccionales a tenor de lo dispuesto en el art. 5.1 de la L.O.P.J.-, conforme a la cual la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria, sin la práctica de nuevas pruebas ante el órgano 'ad quem', supone -con las matizaciones que posteriormente se dirán en cuanto a las pruebas personales- una infracción de la presunción de inocencia, en tanto que ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidaD. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre ( con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril, 105/05 y 116/05, de 9 de Mayo.

Más concretamente, en la STC 170/2002, de 30 de septiembre, se afirma que no resulta de aplicación la doctrina anterior cuando la condena en segunda instancia, frente a la inicial absolución que se revoca, no se basa en una nueva valoración de la credibilidad del propio acusado o de la prueba testifical, sino en la distinta valoración jurídica de un hecho documentado en los autos; la sentencia 113/2005, de 9 de mayo, expone que no cabe apreciar vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, por cuanto la condena en segunda instancia se ha fundado sobre una diferente calificación jurídica -para lo que ninguna incidencia tiene la inmediación ni las demás garantías inherentes al juicio oral- y no sobre una diferente ponderación acerca de la credibilidad de las declaraciones testificales; la 143/2005, de 6 de junio, señala que 'la prueba de cargo que sustenta la condena es la pericial presentada por la acusación... prueba que, dada su naturaleza y la del delito enjuiciado, sí podía ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes están expuestas las razones que puedan hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes llegan'; y la sentencia de 338/2005, de 20 de diciembre, en lo que sería un paso más expone la necesidad de 'distinguir entre aquellos supuestos en los cuales la nueva valoración de la declaración se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició con inmediación, de aquellos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de este mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada'.

Continúa afirmando la referida STC 338/05, que '..... no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'.

En similar sentido cabe citar las sentencias del mismo tribunal 328/06, de 20 de Noviembre; 347/06, de 11 de Diciembre; 43/07, de 26 de Febrero; 137/07, de 4 de Junio y 196/07, de 11 de Septiembre (SAP Madrid antes mencionada).

La aplicación de los argumentos expuestos ya determinaba inexorablemente la desestimación de las pretensiones de condena en segunda instancia sobre la base a una nueva y distinta valoración de la prueba de naturaleza personal practicada en la primera instancia, y ello aunque dicha prueba 'per se' pudiese objetivamente constituir, en principio, prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de culpabilidaD. Porque la Audiencia Provincial, a partir de la dictada doctrina, no podía considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un procedimiento penal, puesto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.

Tales exigencias han determinado las modificaciones introducidas en nuestra legislación procesal penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la cual viene a efectuar una regulación de esta materia en términos similares a los antes expuestos. De este modo, puede leerse en el Preámbulo de dicha Reforma que 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidaD. '.

Tal es la regulación que se contempla en los arts. 790.2 y 792 LECrim., y como quiera que no concurren los presupuestos que permitirían una condena en segunda instancia o una agravación de la condena anterior (supuesto este último que es el que se plantea en el recurso), porque, en definitiva, la nueva condena solicitada se basaría fundamentalmente en una distinta apreciación de pruebas personales practicadas en la primera instancia; y, de otro lado, estando limitadas las facultades del órgano de apelación en estos casos a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia cuando concurran los supuestos previstos en dichos preceptos, ninguno de los cuales se aprecia en este caso, ni tampoco ha sido invocada o pedida dicha nulidad, es por lo que ha de desestimarse en su integridad el segundo motivo del recurso interpuesto.



TERCERO.- No hay motivos suficientes para hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por POLICÍA LOCAL NUM000 y Ezequiel , y al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 126/2019 de fecha 14/10/2019, la cual se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de fijar la indemnización a favor del perjudicado Ezequiel , y a cuyo pago ha sido condenado el acusado Esteban , en la cantidad de 1.610, 04 €. Y DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada y, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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