Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1639/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100042

Núm. Ecli: ES:APC:2020:169

Núm. Roj: SAP C 169/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00101/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15036 43 2 2018 0002517
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001639 /2019
Recurrente: Adela
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN VILABOY LOIS
Recurrido: Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER ONTAÑON ORTIZ
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ - CRIADO, como Tribunal Unipersonal de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción Núm. Dos de DIRECCION000 , en el Juicio por Delitos Leves núm. 825/2018, sobre
delito leve de maltrato de obra y delito leve de amenazas, siendo partes como apelante Adela , asistido del
Letrado doña María del Carmen Vilaboy Lois y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Carlos Alberto , asistido
del Letrado don Javier Ontañón Ortiz.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 5 de julio de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adela como autora de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el art. 147.3 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total NOVENTA EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejaren de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adela como autora de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días multa, a razón de una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total CIENTO OCHENTA EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción que dejaren de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como imponer a Adela la prohibición de aproximación a menos de 200 metros del denunciante y de su hija Elisenda durante 6 meses, en virtud del art. 57.3 del CP, en relación con el art. 48.2 CP, así como de comunicar con ellos por cualquier medio durante 6 meses, así como al pago de las costas procesales

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 1639/2019, que tuvo entrada el 9 de diciembre de 2019.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto de juicio resulta probado y así se declara que el día 13.08.2018 sobre las 20:30 horas, D. Carlos Alberto y su expareja Eugenia llegaron al domicilio de la denunciante, madre de Eugenia , informándola de que había alcanzado un acuerdo de atribución de custodia de la hija de ambos al denunciante, manifestaciones que enfadaron a Dña. Adela que propinó una bofetada a D. Carlos Alberto y le amenazó mientras hacía gestos con un cuchillo diciendo: 'Les voy a andar a machetazos a tus padres, les voy a hacer una cacería, les voy a cortar el cuello.' Que Eugenia también recibió insultos por parte de su madre, que tenía en brazos a la menor. Que en un momento dado Eugenia cogió a su hija en brazos, marchándose del domicilio materno con su hija y el denunciante.



SEGUNDO.- Por el denunciado no se ha presentado parte médico de las lesiones que pudieran resultar de la bofetada propinada por Dña. Adela .

Fundamentos


PRIMERO.- Error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre, 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.

La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano.

El escrito de recurso da una serie de explicaciones subjetivas para justificar la conducta de la apelante, explicaciones que no cumple analizar, y que, en su mayoría, exceden del ámbito de un juicio por delito leve, no es el momento de discutir el alcance o acierto del convenio que celebran el denunciante y su expareja ni los auxilios que llevó a cabo Adela , estamos ante unos hechos objetivos, que se han plasmado en el relato fáctico de la sentencia y que se derivan por la juzgadora de la prueba practicada, en resumen, de la testifical de Carlos Alberto y de su ex pareja.

De este modo resulta que la prueba se valora y pondera correctamente y que la prueba es apta para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.



SEGUNDO.- Delito leve de amenazas.

Insiste la recurrente en la ponderación de la prueba practicada y en la contradicción en las declaraciones, lo cual no se produce, estamos ante versiones coincidentes y coadyuvantes que explican de qué modo la madre de Eugenia se dirigió a la expareja de su hija, y las expresiones concretas junto a la circunstancia de que en ese momento portaba un cuchillo; puede que la intención de la denunciante no fuera agredir a nadie y de facto, no se le acusa de agredir a los padres de Carlos Alberto , estamos en un momento anterior, en que la señora intenta atemorizar a Carlos Alberto .

Sin embargo, y aunque la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, el Tribunal Supremo ha aplicado tradicionalmente en materia de casación la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que la Sala puede aprovechar la segunda instancia para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida (en este sentido y aplicable al recurso de casación pueden citarse STS 16 de octubre de 2014, 5 de noviembre de 2013, 24 de octubre de 2012, 8 de marzo de 2012, 8 de noviembre de 2011, 28 de marzo de 2011 y 6 de julio de 2010).

Por ello, debemos nuevamente analizar el delito leve de amenazas, no porque no concurran los elementos del tipo de delito leve, que han sido profusamente analizados en la sentencia de instancia, sino por la relación que une los delitos por los que se condena al apelante.

En STS 1188/2010, de 30 de diciembre, el Alto Tribunal dice 'existirá unidad de acción y no pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad para su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio'.

Acerca de la existencia de la unidad natural de acción se refiere la STS 580/2006, de 23 de mayo, 'se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Dicho en otros términos existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo, ni varios actos delictivos ( SS TS. 19.6.99, 4.4.2000, 19.4.2001, 23.6.2005), por cuanto la lesión delictiva solo experimente una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación'.

Insiste la STS 61/2009, de 20 de enero, en la continuidad y vinculación interna entre los diversos actos, que responden a un designio común que aglutina las diversas acciones, 'existirá unidad de acciones y no pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia plural, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva, como una misma acción natural, careciendo de sentido descomponerlo, ni varios actos delictivos'(en igual sentido SS TS 23 de junio de 2005, 19 de abril de 2001, 4 de abril de 2000 y 19 de junio de 1999).

Lo anterior es plenamente aplicable al caso, el ánimo de lesionar absorbe a las amenazas que se profirieron con la agresión física. Es así que las amenazas quedan englobadas y se absorben por el delito leve de maltrato de obra ya calificado, debido a la íntima relación espacio temporal, o más bien, la falta de desconexión entre el acto agresivo y la frase que grita la denunciada, procediendo la libre absolución del recurrente del delito leve de amenazas.



TERCERO.- Delito leve de maltrato de obra.

Se equivoca en este punto el apelante, los hechos por los que ha sido juzgado son los expresados en la denuncia inicial, en ella claramente decía Carlos Alberto 'llegando en un momento dado Adela , a propinarle una bofetada al dicente', no se ha producido ninguna extensión al relato de hechos como tampoco el auto de 20 de septiembre hacía referencia alguna a un delito leve de amenazas (véase el folio 4 de los autos). En cualquier caso, no es preceptiva la asistencia del Ministerio Fiscal dado el contenido de los artículos 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 147.4 del Código Penal y artículo 171.7 del Código Penal.



CUARTO.- Orden de alejamiento y prohibición de comunicación.

Tiene razón el apelante en este punto, nada se razona en la sentencia para la imposición de la prohibición de aproximación y comunicación con la menor, sin embargo, y dada la absolución que se produce por el delito leve de amenazas la cuestión carece de contenido, pues la prohibición de aproximarse y comunicarse sólo se imponía por el delito leve de amenazas, pues nada se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia que lleve a otra conclusión en contra del reo.



QUINTO.- Costas.

Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.



SEXTO.- Error en el encabezamiento de la sentencia.

Cumple poner de manifiesto el error en el encabezamiento de la sentencia que consigna como dictada por la Jueza sustituta del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de A Coruña y su partido cuando la resolución fue dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de DIRECCION000 , error material manifiesto que procede rectificar por el Juzgado de procedencia.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Adela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de DIRECCION000 5 de julio de 2019 en el Juicio por Delito Leve núm. 825/2018, en el sentido de absolver al denunciado del delito leve de amenazas, manteniendo en lo restante la resolución dictada, a excepción de las costas pues procede su rebaja a la mitad por la absolución antedicha, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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