Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 381/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100249
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4571
Núm. Roj: SAP M 4571/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0007381
Apelación Juicio sobre delitos leves 381/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio inmediato sobre delitos leves 743/2019
Apelante: D./Dña. Juliana
Letrado D./Dña. ALFREDO VICENTE HIDALGO AMO
Apelado: D./Dña. Leticia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALEJANDRO JESUS GARCIA DAVID
SENTENCIA Nº 101/2020
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ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
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En Madrid, a 21 de mayo de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.82 1 2º LOPJ, según la redacción
dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece que para el conocimiento de los recursos
contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos leves la Audiencia se constituirá con un
solo Magistrado, mediante un turno de reparto, la sentencia dictada el 8-7-2019 en el Juzgado y juicio arriba
referenciados, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30 de marzo, y siendo partes: en concepto de apelante,
Juliana , asistida por el Letrado Don Alejandro Hidalgo Amo y Leticia asistida por el Letrado Don Angel J.
García David y el MINISTERIO FISCAL , que impugnan el recurso y solicitan la confirmación de la sentencia
apelada, se ha dictado la presente sentencia en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: 'Queda probado que sobre las 23.30 horas del días 25 de mayo de 2019, en piso sito en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, se encontraban los hermanos Anibal Y Juliana , cuando se entabló una discusión con Basilio en el curso de la cual agredió a ambos dando un cabezazo en la nariz a Anibal y un tirón de pelo y empujón a Juliana .
Como consecuencia de la agresión, Anibal sufrió lesiones consistentes en erictema pirámide nasal de las que tardó en curar 7 día, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuela.
Como consecuencia de la agresión, Juliana , sufrió lesiones consistentes en hematoma en rodilla derecha de las que tardó en curar 7 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuela.
Queda probado que sobre las 15.40 horas del día 28 de mayo de 2019 en piso sito en CALLE000 nº NUM000 de Alcalá de Henares Juliana , al ver que su tía Leticia grababa algo con su teléfono, la agarró fuertemente de la muñeca causándole lesiones consistentes en hematoma en mano y muñeca izquierda de las que tardó en curar7 días, 4 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin secuela.
No ha quedado acreditado que Anibal Y Emiliano participaran en agresión alguna.' Y en base al mismo, se dictó el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juliana como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penada en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 euros quedando sujeto a una responsabilidad persnal subsidiaria de in día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de costas. Así como a indemnizar a la Sra. Leticia en la suma de 550 euros por las lesiones causadas.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio , como autor penalmente responsable de dos delitos leve de lesiones, previstos y penada en el art. 147.2 del Código Penal a la pena, POR CADA UNO DE ELLOS de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de de costas. Así como a indemnizar en la cantidad de 350 euros a Anibal Y a Juliana , en la cantidad de 350 euros, por las lesiones.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables a Anibal Y Emiliano de delito leve de lesiones por el que fue acusado'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la persona referida, solicitando la revocación de la misma y su absolución, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la parte recurrente de la sentencia, considerando que la Magistrada que la ha dictado, ha errado en la valoración de la prueba con la consiguiente infracción del 'principio de inocencia' previsto en el art.24-2 CE, y que, en consecuencia, ha aplicado, indebidamente, el art. 147.2 CP que tipifica el delito de lesiones leves.
El Ministerio Fiscal y la otra parte impugnante, se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos,
SEGUNDO.- Previamente, y como sin duda conoce el Letrado recurrente, pero se le ha deslizado el error, al menos, desde la STC 31/81, de 28 de julio, 'la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho... para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.
Y por otro lado, viene repitiendo nuestra jurisprudencia, conforme a la doctrina constitucional -por todas STC 25/2011, de catorce de Marzo- que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo 'cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas' Pues bien, examinada la sentencia y el recurso, no podemos estimarlo pues es obvio que en el presente caso, la condena dictada se ha basado en la valoración de pruebas de naturaleza personal, por lo que todo se reduce a comprobar si la valoración del acervo probatorio es racional o por el contrario, si se ha incurrido en un error patente, ya que lo que no es posible es que este órgano de control, si ese fuera el caso, sustituya el juicio valorativo del órgano de enjuiciamiento por el suyo propio, dado que no ha presenciado las pruebas, al carecer de la inmediación que da el juicio oral.
Lo único que nos es permitido, es examinar la motivación que consta en la sentencia, para que, puesta en contraste con lo alegado por la parte recurrente y teniendo en cuenta igualmente las alegaciones del Ministerio Fiscal, y la otra parte, determinar si existe un razonamiento suficiente y lógico para concluir tal como resulta de la parte dispositiva o fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el presente caso, la Juez 'a quo' ha obtenido su juicio conclusivo, a través del material probatorio producido a su presencia , que es de naturaleza personal, y que ha valorado desde los principios de imparcialidad e inmediación , principio este último, que como dijera la STS nº 161/2015, de 17 de marzo , constituye 'una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez', por lo que puede y debe ser analizado en fase de recurso pero que para atribuírsele un ejercicio arbitrario, ha de probarse debidamente, y éste no es el caso, pues como acertadamente señala la representante del Ministerio Fiscal el recurrente se limita a negar los hechos y a ofrecer su propia valoración de los hechos, tarea, que excede de las competencias de una parte procesal .
Y es que, todo juicio consiste en presentar unas pretensiones, acompañadas de las pruebas y alegatos que tengan por conveniente ambas partes procesales, correspondiendo la función de ponderarlas y expresar en la sentencia su juicio conclusivo, al órgano de enjuiciamiento.
Y como la Juzgadora que presidió el juicio y que gozó del privilegio del que carecemos de escuchar directamente las declaraciones de los acusados y testigos así como las alegaciones de sus Letrados, llegó a la conclusión de atribuir veracidad a lo expresado por los denunciantes - en testimonio efectuado bajo juramento o promesa de decir verdad, con la prevención de incurrir en un delito de falso testimonio si se acreditara la falsedad de sus manifestaciones- y que ello resulta compatible con las lesiones acreditadas por los partes médicos obrantes en autos, hemos de mantener tal valoración porque lo que se manifiesta en el recurso no es más que una discrepancia valorativa que no acredita el error de la Juzgadora, sino que responden al lógico ejercicio del derecho de defensa reconocido en el art.24.2 CE, pues la mera negativa a reconocer los hechos que se han declarados probados y pretender darles otra configuración, no resulta suficiente para demostrar el error por parte del órgano de enjuiciamiento del caso, que habría de ser manifiesto y patente , lo que aquí no consideramos evidenciado, y que es lo único que llevaría a revocar la sentencia.
CUARTO.- Y en consecuencia, la dinámica de los hechos declarados probados con el resultado lesivo producido, de los cuales es obligado partir al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero), conduce, natural y directamente a la calificación de lesiones leves, correctamente apreciada .
QUINTO.-. En razón de todo ello, se desestima el recurso y se declaran de oficio las costas procesales que se hubieran producido, en esta alza En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo declarar y declaro, no haber lugar al mismo.Se confirma la sentencia apelada y declaramos de oficio las costas de la alzada.
La presente sentencia es firme.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
