Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 4/2020 de 13 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100072
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:408
Núm. Roj: SAP MU 408/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Telf: 0 Fax: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 001200
N.I.G.: 30024 41 2 2019 0000327
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000004 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000010 /2019
RECURRENTE: Agustín
Procurador/a: ANA MARIA SEGURA GALLEGO
Abogado/a: ANTONIO RAMOS TERRONES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTE NCIA
Nº 101 /2020
En la ciudad de Murcia, a 13 de marzo de 2020.
Doñ a María Concepción Roig Angosto, magistrada de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Tercera,
ha visto el presente rollo por virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por delito leve de amenazas, en el
que han intervenido, como apelante la representación procesal del denunciado don Agustín y al que se ha
opuesto el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 1 de julio de 2019, en el Juicio por Delitos Leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: « Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 19:51 horas del día 30 de diciembre de 2018, el denunciado se personó en dependencias de la policía local de DIRECCION001 para hacerse cargo de su hijo menor de edad, con el que los agentes habían tenido una intervención, diciéndole al agente NUM000 cuando se marchaba 'problema no, aquí no tengo ninguno, en la policía no, fuera en la calle sí, te vas a enterar, que te tengo unas ganas que verás'.»
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: « Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín como autor de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, con apercibimiento de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.»
TERCERO. - Dicha resolución fue impugnada, en la forma descrita en el encabezamiento, por la representación procesal del denunciado, impugnación a la que se opuso el Ministerio Fiscal.
Tra s los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia el pasado día 3 de febrero de 2020.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se acepta el relato de Hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, corrigiendo, únicamente, un error mecanográfico dado que el número del carné profesional del agente que recibió las amenazas no es el NUM000 , si no el NUM001 .
Fundamentos
PRIMERO: La resolución de instancia llega a la convicción de la culpabilidad del denunciado, entendiendo que los hechos son legalmente constitutivos de un delito leve de amenazas, sobre la base de la prueba de cargo desarrollada en la vista oral, fundamentalmente, en la declaración del denunciante, que ratificó la denuncia en el acto del juicio, manteniendo la misma versión de los hechos en el acto de la vista y siendo su declaración coherente y verosímil, siendo además ratificada dicha versión de los hechos por el agente NUM002 de la Policía Local de DIRECCION001 , considerando el juzgador que nos encontramos ante una expresión claramente amenazante que pretende perturbar la tranquilidad del denunciante y causarle temor.
SEGUNDO: Disconforme el recurrente con el contenido de la sentencia dictada, formula recurso de apelación en el que alega, en síntesis, error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida que le lleva a considerar que la expresión proferida reviste los caracteres de gravedad necesarios para condenar.
En dicho sentido argumenta que de la frase expresada no se adivina amenaza alguna, de entidad suficiente para un agente de la autoridad, que se pueda integrar en el delito de amenazas, y justificar una condena como la que nos ocupa. Considera que las expresiones realizadas por el denunciado carecen de cualquier efecto intimidatorio; ni pueden causar perturbación del ánimo del sujeto pasivo al no subyacer ningún mal concreto sobre el agente.
Por ello concluye interesando que se absuelva a Agustín del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO: Centrados los términos del debate en los expuestos se debe confirmar la sentencia por cuanto la conclusión alcanzada en la misma no se puede considerar arbitraria, ilógica o absurda al estar en consonancia con las pruebas citadas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), siendo la valoración de dichas pruebas correcta a la vista de las argumentaciones vertidas en la sentencia para sostener la condena.
Al respecto recordar que recordar, con cita a la STS núm. 359/2019, de 15 de julio (pon. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014).
Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
La sentencia del Tribunal Supremo que citamos realiza determinadas consideraciones en relación a los límites del control casacional (aplicables al recurso de apelación) explicando que se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
CUARTO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso advertimos que la sentencia realiza una valoración de la prueba lógica y razonable y, sobre todo, que se corresponde escrupulosamente con la realidad de lo contenido en el plenario, basando la condena en el testimonio del denunciante, al que atiende por concurrir en él, como testigo, los requisitos mínimos que le validan como tal testigo: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia y verosimilitud del testimonio. Tras realizar este juicio sobre «el hablante», la sentencia efectúa un nuevo juicio, esta vez sobre «lo hablado», entendiendo que quien aparecía como testigo válido es, además, creíble, al venir corroborado su testimonio por el de un testigo, el agente NUM002 de la Policía Local de DIRECCION001 , constituyendo prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia con la que se ha enjuiciado al denunciado.
Por tal forma de proceder es por lo que asumo sus razonamientos, por lo que llego a la conclusión que lo que realmente pretende el apelante es hacer valer la propia valoración que él hace de la prueba por encima de la acogida en la sentencia, en la que se explica ampliamente las pruebas tenidas en cuenta para fundar la condena, la que, además, parte del carácter objetivamente intimidante de la expresión vertida, que comparto, dado que ninguna otra interpretación cabe de las expresiones «problema no, aquí no tengo ninguno, en la policía no, fuera en la calle sí, te vas a enterar, que te tengo unas ganas que verás » que la que recoge la sentencia.
Pro cede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Not ifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Con tra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así , por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
