Sentencia Penal Nº 101/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 601/2019 de 06 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 35016370062020100081

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:698

Núm. Roj: SAP GC 698/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000601/2019
NIG: 3501643220180014251
Resolución:Sentencia 000101/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000286/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Luciano ; Abogado: Jose Luis Mayor Monzon; Procurador: Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ROLLO: 601/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
Doña Oscarina Naranjo García
Doña Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de abril de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Luciano , representado

por la Procuradora Doña Gemma Ayala Domínguez y defendido por el abogado Don José Luis Mayor Monzón,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de mayo de 2019, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luciano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO (5) EUROS, con el apercibimiento al condenado que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Alega, en primer lugar, el apelante error en la valoración de la prueba. El delito por el que ha sido condenado es el quebrantamiento de condena por no permanecer en su casa donde estaba cumpliendo la pena de localización permanente. Los agentes de policía que acudieron a su domicilio, aseguran que determinados días que se especifican en los hechos declarados proados, el acusado no estaba en su domicilio. En primer lugar, son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una resolución que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma consciente y voluntaria por aquél...', o como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005, que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».

Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente. En el presente caso, precisamente ese ha sido la el elemento que se cuestiona por la defensa, esto es, se reconocen las salidas, pero se alega que todos ellas eran incuestionables, justificadas, eran de urgencia vital, lo cual, como veremos no puede compartirse.

Segundo: El problema es, y el recurrente debe reconocerlo así, la falta de mentalización del condenado cuando en una sentencia anterior le imponen la pena de localización permanente y no es consciente de que está en su casa, sí, pero cumpliendo una pena. No ha sido un día, sino en total cinco los días en que quebrantó la condena, por una u otra razón. Se alega que acudió al Ayuntamiento para tramitar ayudas, pero, en el mismo sentido que se declara por la juez a quo, debió pedir autorización para salir del domicilio, además de que documentalmente no ha acreditado la necesidad de tales salidas, alguna de ellas a arreglar el TV, según refirió el agente policial y naturalmente negó el acusado y otra a urgencias con el solo motivo de justificar la salida. En relación a la credibilidad de los testigos, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la LECr. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'. Cuando se trata por tanto de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación : sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba.

Tercero: Así pues, en el presente caso, se observa que el acusado abandonó voluntariamente el lugar de confinamiento, siendo plenamente consciente de la responsabilidad en que incurría. El 10 de abril de 2018 acudió a un centro para ser atendido por el asistente social, sin que conste documentalmente cuando se le dio esa cita, o si acudió voluntariamente, ni la urgencia de ser atendido. El 13 de abril de 2018 consta que fue al Ayuntamiento para la realización de algún trámite o gestión, pero no consta ni de que se trata, ni mucho menos que fuere de urgencia vital que justificara el incumplimiento de la pena. El día 26 de abril de 2018, igualmente fue a la Cruz Roja, no se sabe para qué, ni tampoco que estuviere justificado. Y el 24 de mayo de 2018, después de decirle al policía que fue a arreglar un problema dela tele, acudió a urgencias alegando problemas de estrés, con el claro propósito de fabricar el justificante que explicara su ausencia. No hay motivo para dudar de las declaraciones de los agentes de policía que de forma imparcial manifiestan las ausencias del acusado en los días y horas en que fue visitado, por lo que este motivo no puede prosperar.

Cuarto: Por último, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución por no permitir a esta representación utilizar los medios de prueba que estime pertinentes, generando una grave indefensión. En realidad, este motivo enlaza con el anterior. Se considera como muy importante parala defensa la admisión de una documental que se denegó por auto anterior a esta resolución. Se pretendía que esta Sala librar oficios a un centro dependiente del Ayuntamiento 'a fin de determinar la situación de precariedad que viene padeciendo mi representado y emita detalle sobre las citas que mi representado ha venido realizando' así como otro oficio al Ayuntamiento para que emita certificado haciendo constar la fecha de tramitación del certificado de empadronamiento, pero con todo respeto, nadie discute la situación de precariedad del acusado, lo que ocurre es que no se ha acreditado que tal situación requiriera el incumplimiento de la pena. De modo similar, no puede mantenerse seriamente que ir al Ayuntamiento para obtener el empadronamiento es algo de urgencia vital que justifique abandonar el domicilio, el cual no puede abandonar, salvo autorización judicial los días señalados, por ello, tampoco este motivo puede alcanzar éxito.

Quinto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de GC de fecha 13 de mayo de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Contra la presente resolución, puede interponerse recurso de casación, solo por infracción de ley y solo por los motivos que establece el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECr., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, teniendo en cuenta los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Firme que sea esta sentencia, notifíquese a las partes y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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