Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 6/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100492

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:492

Núm. Roj: SAP LO 492:2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2020

Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Telf: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

N.I.G.:26089 43 2 2020 0001290

ROLLO:ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000006 /2020

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2020

RECURRENTE: Rosana

Procurador/a:

Abogado/a: PEDRO JOSE SANTANA MERINO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Sabina

Procurador/a: ,

Abogado/a: ,

SENTENCIA nº 101/2020

En LOGROÑO a quince de septiembre de dos mil veinte

El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala ADI número 6/2020, en grado de apelación, los autos de juicio por Delito Leve Inmediato número 29/2020, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño (La Rioja), cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2020, siendo las partes en esta instancia, como apelante Dª Rosana, asistida por el letrado D. Pedro José Santana Merino; y como apelados Dª. Sabina y el MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha 14-4-2020 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño en cuya parte dispositiva se concluía con el siguiente pronunciamiento:

'...Que debo condenar y condeno a Sabina como autora responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 240 (Doscientos cuarenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Rosana como autora responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 8 euros, es decir, a una multa de 240 ( Doscientos cuarenta) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Las multas se abonarán en los diez días siguientes al requerimiento de pago, a través de la entidad bancaria correspondiente.

Se compensan las respectivas indemnizaciones a abonar entre ambas partes'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación por Rosana que fue admitido en el que la parte recurrente argumenta contra la sentencia, en esencia, error en la valoración de la prueba en relación con una situación de miedo insuperable así como de legítima defensa para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución:

'...dejando sin efecto lo expresamente a cordado en la misma y absolviendo a mi mandante de todos los pronunciamientos...'

TERCERO.- Del indicado recurso de apelación se ha dado traslado del mismo con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la concurrencia de las circunstancias alegadas.

a) Miedo insuperable.

Contempla el art. 20.6º como circunstancia eximente la del que '... obre impulsado por miedo insuperable...' y al respecto se han señalado como elementos y fundamentación de la misma por la jurisprudencia del Tribunal Supremo del que es ejemplo, entre otras la STS nº 132/2019 de 12-3-2019 (rec. 10495/2018, FD 13º) que:

"Esta Sala ha reiterado que la aplicación del miedo insuperable como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en sus distintas variantes y dependiendo de su intensidad y de su capacidad de afectación al sujeto que lo sufre, precisa los siguientes presupuestos: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción STS 114/2015, de 12 de marzo , por todas).

El fundamento de esta circunstancia lo encontramos en la inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la capacidad de superación de ese miedo.".

Y como señala la STS nº 132/2019 de 12-3-2019 (rec. 10495/2018, FD 1º):

"La STS 774/2009 774/2009, de 10 de julio, señala que «la doctrina jurisprudencial ( STS 783/2006, de 29 de junio ) sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.

Es en la inexigibilidad de otra conducta ( STS de 8-3-2005, núm. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa, sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.....".

Y tal situación de miedo debe ponerse en relación con la acción realizada, que es frente a otra persona, puesto que si bien se indica que concurría una situación de miedo, resulta que la acción se dirige frente a otra persona, no siendo aceptable que se sostenga que una situación de miedo en relación a un perro lleve a golpear a una persona, puesto que no existe vinculación entre ambos miedo ( a un perro) y acción imputada (golpear a la dueña del perro).

En atención a todo lo cual procede la desestimación del motivo alegado.

b) Legítima defensa.

el art. 20-4º del CP, que establece que está exento de responsabilidad criminal '... el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero.- Agresión ilegítima....Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del defensor...'

Se viene señalando como presupuestos para la apreciación de la circunstancia eximente de legítima, como señala la STS nº 669/2019 de 15-1-2020 (rec. 2234/2018, FD 1º):

" ...en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en función de las circunstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión ( SSTS 1131/2006, de 20 de noviembre ; 527/2007, de 5 de junio o 645/2014, de 6 de octubre , entre otras)."

Sentado lo anterior debe estarse a la prueba desarrollada en el acto del juicio partiéndose de la afirmación jurisprudencial de necesidad de prueba de las atenuantes por parte de quien las invoca.

En tal sentido cabe citar entre otras la STS de 13-6-2018 (nº 282/18, rec. 10776/17):

"...hemos señalado ( Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1 ª, 20/07/2015 (rec. 10253/2015)Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Carga probatoria. Necesidad de que resulten tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. ) que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-02-2002 (rec. 1364/2000 ) , 716/2002 de 22.4 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-04-2002 (rec. 2377/2000 ) , 1527/2003 de 17.11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-11-2003 (rec. 2412/2002 ) , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 23-03-2006 (rec. 953/2005 ) ). En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-10-2008 (rec. 11269/2007 ) , 708/2014 de 6.11 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-11-2014 (rec. 10294/2014 ) )'."

En el mismo sentido la STS 20-7-2015 que señala.

"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ).

En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ).

En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10 , 708/2014 de 6.11 ).".

Consideraciones que se deben tener en cuenta en la medida en que por parte del Juzgado de Instrucción se valoró la prueba llevada a cabo en el acto del juicio en el sentido se señalar que concurrió una situación de riña mutuamente aceptada, sobre la base de las declaraciones realizadas por las partes, es decir en un marco de valoración de prueba personal.

De este modo la sentencia, deja sentado que la apreciación de la legítima defensa requiere inexcusablemente una agresión ilegítima por parte de la víctima (es decir, un ataque inesperado e injusto, actual o inminente) que, en cualquier caso, no concurrirá cuando se trate de una riña mutuamente aceptada, que es como se califica en la sentencia recurrida la discusión que degeneró en reyerta, pues, ciertamente, el acometimiento muto inherente a la riña aceptada recíprocamente supone la agresión ilegítima de todos los intervinientes, también de quien esgrime la defensa como argumento de la agresión.

Examinadas las actuaciones no se aprecia por lo tanto error en la apreciación realizada por el Juez sobre la no concurrencia de la eximente del art. 20.4 del Código Penal, pues del relato de hechos probados se desprende la existencia entre los contendientes de una riña mutuamente aceptada, tal como señala la STS 17-3-2004, no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en «...porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada...» ( SSTS 4-2- 2003, 26-1-2005, 18-11-2009).

En el mismo sentido la STS nº 174/2020 de 19-5-2020 (rec 10402/2019, FD 3º) al señalar:

"La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada 'porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero .".

Excluida la posibilidad de considerar que concurre la circunstancia eximente debe rechazarse la de que pudiera tratarse de una de tipo incompleto, puesto que como señala la STS de 10-7-2012 con cita de otras señala que:

"... De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS nº 98/2009 de 10 de febrero nº 972/1993, 26 de abril , nº 74/2001, 22 de enero y nº 794/2003, 3 de junio )..." y continúa la indicada sentencia rechazando la posibilidad de su aplicación en supuestos de disputa de doble secuencia ( STS 27-3-2009); indicándose en la STS 21-11-2007 que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, concluyendo indicando en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31-10-1988 y 14-9-1991).

En conclusión las lesiones de ambas contendientes se produjeron en el contexto de una riña mutuamente aceptada y no hay evidencias suficientes para afirmar que la recurrente se limitara a defenderse de una agresión de la contraria, de manera que la comprensión completa del incidente, su motivación y desarrollo y las lesiones finalmente causadas conducen a atribuir a cada una de las intervinientes la comisión de un delito leve de lesiones, sin causa de justificación alguna.

SEGUNDO.- Respecto de las costas procesales, en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 14-04-2020, y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.


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