Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 SALAMANCA
SENTENCIA: 00101/2020
DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO 0000018 /2020
SENTENCIA DE CONFORMIDAD
En la ciudad de Salamanca, a catorce de abril del año dos mil veinte.
Vistos por el Iltmo. Sr. D. Juan Rollán García, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Salamanca, los presentes autos de Diligencias Urgentes para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos número 18/2020, sobre DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, en los que han sido partes como acusación el MINISTERIO FISCAL y como acusado Pascual, defendido por el Letrado D. Carlos Álvarez Sendín.
Antecedentes
PRIMERO.-La Acusación y la Defensa, con la conformidad del acusado presente, solicitaron en el trámite del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, que contenga la pena solicitada por el mismo, reducida en un tercio.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó que se condenara al acusado Pascual como autor de un delito de desobediencia grave a la Autoridad del artículo 556.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas procesales.
TERCERO.-Previa audiencia de las partes en el acto, se ha acordado la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al penado, con sujeción a la condición de no delinquir durante el plazo de TRES AÑOS, documentándose tal decisión en acta, junto con la notificación de la decisión con los apercibimientos pertinentes.
Hechos
ÚNICO.- Pascual, de 30 años de edad, ha sido ejecutoriamente condenado en 7 Sentencias (2 de 2011, por sendos delitos menos graves de lesiones; otros 2 de 2014, ambos por robo con fuerza en las cosas; y 3 de febrero (en 2 ocasiones) y marzo de 2020 por reiterados delitos de conducir sin permiso habilitador para ello). Pese a ello, siguió demostrando su especial renuencia a cumplir las normas, a pesar de todas las advertencias, pues con motivo de la crisis sanitaria que vive todo el mundo y, en especial, España originada por la pandemia global del COVID-19, y a pesar de conocer por haber sido expresamente advertido por la Policía de la prohibición de romper el confinamiento obligatorio impuesto por el Gobierno de España con motivo del Estado de Alarma establecido en el Real Decreto de 14 de marzo de 2020, hizo caso omiso de todas esas advertencias, pues fue sorprendido en fechas 18 de marzo, 10 de abril y 11 de abril de 2020 en las localidades de Hervás (Cáceres), Guijuelo (Salamanca) y Béjar (Salamanca), transitando libremente por las mismas, siendo denunciado en todas ellas y claramente advertido de la prohibición de abandonar su domicilio, sito en la CALLE000 NUM000 de Béjar (salvo por las causas establecidas en la anteriormente mencionada disposición).
En abierta rebeldía de tales advertencias, y apenas 2 y 3 días después de las últimas, fue nuevamente sorprendido por una dotación de la Guardia Civil cuando sobre las 20:45 horas del día 13 de abril de 2020circulaba como pasajero en el automóvil Nissan Almera matrícula ....-YBM por el kilómetro 92'900 de la carretera SA-20, en término municipal de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), en compañía de otras dos personas (que fueron denunciadas a la Autoridad administrativa por tales hechos), haciendo, una vez más, caso omiso al confinamiento domiciliario obligatorio.
Fundamentos
PRIMERO.-Dispone el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el acusado podrá manifestar su conformidad ante el Juzgado de Guardia y dictar éste sentencia de conformidad, remitiéndose todas las actuaciones al Juzgado de lo Penal que corresponda para la continuación de la ejecución de la sentencia, cuando concurran los requisitos siguientes:
1. Que no se hubiera constituido acusación particular y el
Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del Juicio Oral y, así acordada por el Juez de Guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
2. Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3. Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
SEGUNDO.-Cumpliéndose los requisitos anteriores y realizado el control de conformidad a que se refiere el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede dictar sentencia de conformidad, IMPONIÉNDOSE LA PENA SOLICITADA REDUCIDA EN UN TERCIO.
Así, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de desobediencia grave a la Autoridad previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal, del que es, criminalmente responsable en concepto de autor, Pascual, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por conformidad la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, son abonables al condenado Pascual los dos días que ha estado privado de libertad por esta causa (días 13 y 14 de abril de 2020).
CUARTO.-Dispone el artículo 80.1 del Código Penal que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
Las condiciones necesarias con carácter general para dejar en suspenso la ejecución que exige el artículo 80.2 del Código Penal concurren en el presente caso, dado que la pena impuesta es privativa de libertad y su duración no excede de dos años, no existe responsabilidad civil que satisfacer, y la escasa peligrosidad aconseja su concesión, por un plazo de TRES AÑOS, valorando a los efectos de fijar este plazo de suspensión la hoja histórico-penal del condenado y, particularmente, que ha sido condenado en tres ocasiones en los meses de febrero y marzo de 2020, si bien por delitos contra la seguridad vial, de distinta naturaleza penal que el delito de desobediencia grave por el que es condenado en la presente Sentencia.
Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza y características del hecho, la duración de la pena y, en especial, las circunstancias personales del condenado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 801.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,es procedente dejar en suspenso durante el plazo de TRES AÑOS la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, condicionada, conforme establece el artículo 81 del Código Penal , a que el reo no delinca en el plazo fijado.
QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas causadas en el presente procedimiento deben imponerse al criminalmente responsable.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Pascual, nacional de España con D.N.I. número NUM001, como autor responsable de un delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas del presente procedimiento.
Abónense al condenado, en trámite de ejecución de sentencia, los dos días que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y habiendo manifestado las mismas en el acto del Juicio, una vez conocido el Fallo dictado oralmente, su decisión de no recurrir, se declara la misma FIRME y EJECUTORIA.
Asimismo, a los efectos previstos en el artículo 7.1 del Estatuto de la víctima del delito, notifíquese la presente Sentencia a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito.
Se concede la SUSPENSIÓN de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado Pascual en la presente causa, con sometimiento a la condición de no delinquir durante el plazo de TRES AÑOS.
REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE LO PENAL correspondiente para registro y continuación de la ejecutoria y práctica de las anotaciones pertinentes en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, quedando archivado el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.