Sentencia Penal Nº 101/20...yo de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia Penal Nº 101/2020, Juzgado de lo Penal - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 88/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Vitoria-Gasteiz

Ponente: RAMOS GONZALEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 01059510022020100001

Núm. Ecli: ES:JP:2020:16

Núm. Roj: SJP 16:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VITORIA - UPAD PENAL

GASTEIZKO ZIGOR-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA - ZIGOR-ARLOKO ZULUP

AVENIDA GASTEIZ, 18-1ª Planta - CP/PK: 01008

TEL: 945-004852 FAX:945-004913

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-20/002646

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.43.2-2020/0002646

CAUSA / AUZIA: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 88/2020 - F

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Hecho denunciado/ Salatutako egitatea:Desobediencia de autoridades o funcionarios (todos los supuestos) / Funtzionarioaren desobedientzia

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor- arloko ZULUP Diligencias urgentes / Presako eginbideak 423/2020

Contra/Kontra: Marcos

Abogado/a / Abokatua: AITOR SAEZ DE ASTEASU GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: TOMAS ZAPATER UNCETA

SENTENCIA N.º 101/2020

En Vitoria-Gasteiz, a once de mayo de dos mil veinte

Vistos por mí, D. Roberto Ramos González, Magistrado-Juez de la UPAD PENAL- Juzgado de lo Penal nº2 de Vitoria-Gasteiz, en juicio oral y público los presentes autos de juicio rápido nº88/2020, derivado de las diligencias urgentes nº423/2.020 del Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria-Gasteiz, seguidas por delito de desobediencia a agentes de la autoridad, contra D. Marcos, nacido el NUM001/1988, con DNI NUM002 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por el procurador Sr. Zapater y defendido por el letrado Sr. Sáez de Asteasu. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de atestado efectuado por la Ertzaintza por la presunta comisión del delito antes referido, acordándose su incoación como diligencias urgentes, y tras la tramitación legalmente prevista, se acordó su continuación de conformidad con lo establecido en los artículos 800 y 801 de la LECrim.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de desobediencia del artículo 556.1 del Código Penal; considerando responsable en concepto de autor al acusado; concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal; y solicitando la imposición de la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; así como el abono de las costas causadas.

TERCERO.-La defensa del acusado, en el mismo trámite procedimental, mostró su disconformidad con las conclusiones contenidas en el escrito de acusación, interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.-El día 11 de mayo de 2020 se ha celebrado el acto del juicio, en el que tras practicarse las pruebas con el resultado obrante en la grabación del sonido y de la imagen efectuada, se requirió al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado a fin de que manifestaran sobre si ratificaban o modificaban las conclusiones de los escritos inicialmente presentados.

Por el Ministerio Fiscal se manifestó que se ratificaba en sus conclusiones provisionales; por su parte, la defensa del acusado reiteró su petición de libre absolución.

A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

Antes de finalizar la vista oral se le concedió al acusado del derecho a la última palabra.

Hechos

PRIMERO.-Los días 23 y 30 de marzo y 6 de abril de 2020, agentes de la Ertzaintza elaboraron actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, en relación a D. Marcos, al ser localizado en los días indicados en vías o espacios de uso público, infringiendo las restricciones o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

A su vez y en base a los hechos expuestos, D. Marcos fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad dictada en fecha 6 de abril de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº4 de Vitoria en las Diligencias Urgentes nº424/20, por la comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad a la pena de 4 meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida desde esa misma fecha por la citada sentencia por plazo de 2 años y 6 meses.

SEGUNDO.-Sobre las 19:06 horas aproximadamente del día 13 de abril de 2020, agentes de la Ertzaintza que realizaban labores de seguridad ciudadana en vehículo oficial con distintivos, procedieron a parar e identificar a tres varones que circulaban en bicicleta por el punto kilométrico 25,9 de la carretera A-2128 sentido Opakua.

Dichas personas resultaron ser: D. Marcos (nacido el NUM001/1988, con DNI NUM002 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia), D. Virgilio y D. Jose Carlos.

Los citados jóvenes se encontraban en la vía o espacio de uso público a pesar de conocer limitación de la libertad de circulación de las personas aprobada por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Los agentes de la Ertzaintza procedieron a la detención de D. Marcos por la presunta comisión de 'un delito de desobediencia grave por incumplimiento del Real Decreto 463/2020 del Estado de Alarma/COVID-19'.

A su vez, elaboraron sendas actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana en relación a D. Virgilio y D. Jose Carlos.

TERCERO.-Mediante auto de 14 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria-Gasteiz se acordó la prisión provisional de D. Marcos, el cual fue puesto en libertad el 11 de mayo de 2020.

Fundamentos

PRIMERO.-Al relato de hechos declarados probados que constan en el anterior apartado de esta resolución se llega en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad, contradicción y oralidad y que son apreciadas en conciencia conforme al artículo 741 de la LECrim, así como a la prueba documental obrante en autos.

Es decir, las pruebas efectuadas acreditan de forma rotunda, contundente y más allá de toda duda que los hechos ocurrieron tal y como se han declarado probados.

Efectivamente, y en primer lugar, se ha probado que hasta en tres ocasiones (en concreto, los días 23 y 30 de marzo y 6 de abril de 2020) agentes de la Ertzaintza elaboraron actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana en relación al acusado Marcos, y ello tras ser localizado todos los días indicados en vías o espacios de uso público, infringiendo la restricción a la libertad deambulatoria o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Ello resulta:

* De la propia declaración del acusado, quien así vino a reconocerlo de forma expresa en el acto del juicio oral: manifestó que en tres ocasiones anteriores al 13 de abril ya había sido parado por la Ertzaintza cuando se encontraba en la calle incumpliendo el confinamiento derivado del estado de alarma existente (esto es, la limitación de la libertad de circulación de las personas establecida por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19); la existencia de tal restricción o limitación deambulatoria le era de sobra conocida al acusado (como el mismo admitió), máxime cuando resulta obvio que se trataba de un hecho notorio y que era de general conocimiento por parte de todos los ciudadanos.

* De las copias de las actas-denuncias relativas a dichos días que han sido adjuntadas con el atestado policial, folios 19 a 21 de los autos; documentos que no han sido impugnados por la defensa y que acreditan que en los citados días el acusado fue localizado en la vía pública por agentes policiales, elaborándose las correspondientes actas o denuncias por infracción a la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana (ya que el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, en relación al régimen sancionador, establece que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; y este último precepto dispone en su apartado primero que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes).

* Por último, de la testifical de uno de los agentes de la Ertzaintza actuantes, NUM003, el cual manifestó que a Marcos le constaban varios incumplimientos del confinamiento y que incluso ella y su compañero habían actuado en varias ocasiones con él, cuando se encontraba en la vía pública, llegando a avisarle o informarle de que eso no estaba permitido y sin que llegaran a sancionarle.

En segundo lugar, también ha quedado acreditado que, como consecuencia de los hechos anteriormente descritos y que tuvieron lugar los días 23 y 30 de marzo y 6 de abril de 2020, Marcos fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de conformidad dictada en fecha 6 de abril de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº4 de Vitoria en las Diligencias Urgentes nº424/20, por la comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad a la pena de 4 meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida desde esa misma fecha por la citada sentencia por plazo de 2 años y 6 meses.

Tal dato se infiere:

* De lo manifestado por el acusado en la vista oral, donde reconoció que anteriormente fue condenado por la comisión de un delito de desobediencia;

* De la hoja histórico penal del acusado obrante en autos, folios 37 a 39 y 73 y 74, donde figura anotada tal condena (anotación B 2).

* Por último, de la copia de la citada sentencia que fue aportada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral (obra a los folios 86 y siguientes de los autos), documento que no fue impugnado expresamente por la defensa del acusado y ello a pesar de que se trataba de una simple copia y no de un testimonio de la correspondiente resolución judicial.

Finalmente, se ha probado de forma suficiente que sobre las 19:06 horas aproximadamente del día 13 de abril de 2020, agentes de la Ertzaintza que realizaban labores de seguridad ciudadana en vehículo oficial con distintivos, procedieron a parar e identificar a tres varones que circulaban en bicicleta por el punto kilométrico 25,9 de la carretera A-2128 sentido Opakua; dichas personas resultaron ser el hoy acusado Marcos y sus amigos Virgilio y Jose Carlos; dado que los tres se encontraban en la vía o espacio de uso público a pesar de conocer la restricción o limitación de la libertad de circulación de las personas aprobadas por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los agentes de la Ertzaintza procedieron a la detención de Marcos (por la presunta comisión de 'un delito de desobediencia grave por incumplimiento del Real Decreto 463/2020 del Estado de Alarma/COVID-19'), elaborando a su vez sendas actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana en relación a los otros dos varones ( Virgilio y Jose Carlos).

Estos hechos se ven acreditados en base a:

* La declaración del acusado, el cual manifestó que el día 13 de abril iba con la bici por la calle junto con dos amigos, dirigiéndose a una tienda de jardinería sita a las afueras de Salvatierra para comprar plantas, y ello a pesar que sabía que no podía salir a la calle o estar allí;

* De la testifical de los agentes de la Ertzaintza actuantes, NUM003 y NUM004, cuyos testimonios fueron lineales, coherentes y coincidentes: ambos declararon que prestaban servicio de prevención en la carretera y se dirigían al lugar en el que se estaba quemando un camión en la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, al pasar por un puente ven a tres personas circulando en bici; fueron al lugar, los pararon y los identificaron; uno de los jóvenes era Marcos, al que le constaban varios incumplimientos del confinamiento, y al consultar con la Central les dijeron que procedieran a su detención, sancionando administrativamente a los otros dos varones; añadiendo que el acusado les dijo que iban a dar una vuelta, llegando a reconocer antes ellos que la jueza le había dicho en otro juicio anterior que 'sí volvía a incumplir, le iba a meter en prisión'; por último, los agentes refirieron que los tres varones se mostraron colaboradores y no se resistieron.

* De la testifical de los jóvenes que acompañaban al acusado, Virgilio y Jose Carlos, declarando ambos que son amigos de Marcos y que el día de los hechos los agentes de la Ertzaintza les pararon, siendo los dos sancionados administrativamente, y tras ello (y no previamente a la elaboración del acta-denuncia) les dijeron o les dieron la orden de que se fueran a casa y lo hicieron.

* Del propio contenido del atestado policial en el que figura en varias ocasiones que el motivo de la detención de Marcos fue la presunta comisión de 'un delito de desobediencia grave por incumplimiento del Real Decreto 463/2020 del Estado de Alarma/COVID-19' (párrafo final de la diligencia de apertura del atestado, folio 2, y acta de lectura de derechos al detenido, folio 8).

Estos son los extremos que se consideran plenamente acreditados y sobre los que considero que no existe duda ni controversia alguna.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, nos encontramos con que solicita el Ministerio Fiscal la condena del acusado como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal (téngase en cuenta que no se califican los hechos por la acusación pública como una desobediencia grave a agentes de la autoridad, sino a la autoridad).

El citado precepto penaliza la conducta del que, sin estar comprendido en el artículo 550 del Código Penal, resistiere o desobedeciere gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

En relación a este delito, señala la sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº800/2014, de 12 de noviembre, rec. 2374/2013 , que 'conforme establece la doctrina de esta Sala (ver, entre otras, la STS de 20 de enero de 2.010 ) el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del art 556 del Código Penal (distinto del delito de desobediencia de autoridades o funcionarios, previsto y penado en el art 410 del Código Penal ), requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos:

a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes;

b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite;

c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido;

d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena;

e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y

f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve(actualmente despenalizada y reconducida a una infracción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana)'.

Y en el mismo sentido se pronuncian múltiples sentencias del Tribunal Supremo; entre otras, las siguientes: de 13 de enero de 2.010; nº394/2007, de 4 de mayo; nº285/2007, de 23 de marzo; nº1.219/2004, de 10 de diciembre; de 6 de julio de 2003; nº821/2003, de 5 de junio; de 24 de noviembre de 2000; y de 10 de junio de 1998).

Añadiendo la reciente sentencia del Tribunal Supremo, sección 1ª, nº459/2019, de 14 de octubre, rec. 20907/2017 , en lo que aquí interesa y reiterando lo ya indicando anteriormente por las sentencias de 23 de enero de 2019 y 22 de marzo de 2017, que 'la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el alcance de la exigencia del requerimiento personal como presupuesto para la comisión del delito de desobediencia ... '... la tesis de que sin notificación y sin requerimiento personales el delito de desobediencia previsto en el art. 410 del Código Penal no llega a cometerse obliga a importantes matices. En efecto, es entendible que en aquellas ocasiones en las que el delito de desobediencia se imputa a un particular (cfr. arts. 556 , 348.4-c , 616 quáter CP ), el carácter personal del requerimiento adquiera una relevancia singular. Solo así se evita el sinsentido de que un ciudadano sea condenado penalmente por el simple hecho de desatender el mandato abstracto ínsito en una norma imperativa. De ahí que el juicio de subsunción exija que se constate el desprecio a una orden personalmente notificada, con el consiguiente apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento. Sin embargo, en aquellas otras ocasiones en las que el mandato está incluido en una resolución judicial o en una decisión u orden de la autoridad superior (cfr. art. 410.1 CP ) y se dirige, no a un particular, sino a una autoridad o funcionario público, la exigencia de notificación personal del requerimiento ha de ser necesariamente modulada. Lo decisivo en tales casos es que la falta de acatamiento, ya sea a título individual por el funcionario concernido, ya como integrante del órgano colegiado en el que aquél se integra, sea la expresión de una contumaz rebeldía frente a lo ordenado. Lo verdaderamente decisivo es que el funcionario o la autoridad a la que se dirige el mandato tenga conocimiento de su existencia y, sobre todo, del deber de acatamiento que le incumbe' (cfr. SSTS 722/2018, 23 de enero de 2019 y 177/2017, 22 de marzo ).

Conforme a esos precedentes, carece de relevancia jurídica la falta de un requerimiento formal para evidenciar el dolo de la autoridad que desoye cumplir el mandato que conoce con exactitud'.

TERCERO.-Sentado lo anterior y partiendo de los hechos que son declarados probados, considero que los mismos no pueden incardinarse en el delito de desobediencia grave a la autoridad por el que se interesa la condena del acusado por el Ministerio Fiscal.

Y tratándose de unos hechos que no pueden encuadrarse en el artículo 556.1 del Código Penal, lo procedente es el dictado de una sentencia absolutoria al resultar aquellos penalmente atípicos.

Efectivamente, ha quedado acreditado que el día 13 de abril de 2020, el acusado se encontraba en la vía o espacio de uso público y ello a pesar de conocer la restricción de deambulación o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Así como que no era la primera vez que el acusado actuaba de la forma descrita, ya que hasta en tres ocasiones anteriores (en concreto, los días 23 y 30 de marzo y 6 de abril de 2020) se confeccionaron por agentes de la Ertzaintza actas-denuncias por infracción a la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana (téngase en cuenta que en dichas actas, folios 19 a 21 de los actos, consta en el apartado relativo a la infracción cometida señalada con una X la infracción nº13, pero el catálogo o enumeración de tales infracciones -hasta la nº19- figuraba en el dorso de las denuncias, y al no haberse adjuntado tales, ya que únicamente se ha adjuntado la página inicial, se desconoce fehacientemente en que consiste la infracción nº13 por la que en las tres ocasiones se le propuso al acusado para ser sancionado administrativamente).

Llegando incluso a ser condenado penalmente Marcos el 6 de abril de 2020 por la comisión de un delito de desobediencia grave a la autoridad en unas DUR en las que recayó sentencia de conformidad; figurando precisamente en el apartado de hechos probados de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Vitoria-Gasteiz lo acaecido los días anteriormente indicados (23 y 30 de marzo y 6 de abril de 2020).

A pesar de ello y de la reiteración con la que el acusado ha incumplido la obligación de confinamiento o la limitación de la libertad de circulación de las personas establecida por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo cierto es que considero que, únicamente por ello, su conducta no puede subsumirse en el delito por el que se interesa su condena.

Tal y como se ha señalado anteriormente, el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, en relación al régimen sancionador derivado del estado de alarma que proclama, establece que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.

A su vez, este último precepto dispone en su apartado primero que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

Es decir, la Ley Orgánica 4/1981 tampoco es clara en cuanto a las posibles sanciones aplicables ante la vulneración de lo previsto en el RD 463/2020, ya que el citado artículo 10 únicamente se remite a 'lo dispuesto en las leyes'.

En todo caso, lo anterior debe llevar a la aplicación del régimen sancionador previsto en el Capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Así, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/15, dispone que se consideran infracciones graves, entre otras conductas, 'la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito'.

Expuesto todo lo anterior, estimo que el mero incumplimiento de las limitaciones derivadas del estado de alarma (esto es, y en el caso de autos de la obligación de confinamiento o de la limitación de la libertad deambulatoria) no implica automáticamente y per se, sino va acompañado de una plus en la conducta llevada a cabo, la comisión de en un delito de desobediencia grave a la autoridad o sus agentes, y ello aunque nos encontramos ante una persona que pudiera ser reincidente o reiterativa en tal actuación.

Tal forma de comportarse (es decir, encontrarse en la vía o espacio de uso público, infringiendo la limitación de la libertad de circulación de las personas establecidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) podrá ser sancionada, a lo sumo y con ciertas dudas (si, como en el presente caso, no ha existido un requerimiento expreso e individualizado al ciudadano por parte de la autoridad o sus agentes para que cumpla las limitaciones impuestas por el estado de alarma), desde un punto de vista administrativo en base el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

No es el momento de analizar pormenorizadamente en una resolución penal como es esta la cuestión apuntada, pero no debe obviarse que existen dos posiciones contrapuestas en el ámbito jurídico en relación a la aplicación de la infracción administrativa expuesta: la de quienes consideran que el incumplimiento de las limitaciones de la libertad de circulación impuestas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 permitiría apreciar, directamente y sin necesidad de previo requerimiento de los agentes de la autoridad, la infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, y la contraria de quienes entienden que es necesario un requerimiento expreso de los agentes de la autoridad, que resulte desatendido, para apreciar la concurrencia de la infracción de desobediencia tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015.

Avanzando un poco más, en el supuesto de que la persona sea reincidente, lo procedente pudiera ser la imposición de una sanción económica mayor, teniendo en cuenta la graduación o los límites mínimo y máximo que para las sanciones prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (así, las infracciones graves se sancionarán con multa de multa de 601 a 30.000 euros).

Pero en ningún caso puede llegarse a una condena penal, por la presunta comisión de un delito de desobediencia grave, por el genérico incumplimiento del ordenamiento jurídico o de una norma por mucho que el mismo sea reiterado o cometido varias o múltiples veces, máxime cuando no haya existido un requerimiento expreso previo personal y directo al obligado a cumplir aquel, requerimiento en el que se indique claramente lo que debe o no debe hacerse y en el que se haga expresa advertencia de las consecuencias del incumplimiento.

Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha indicado de forma reiterada que el delito de desobediencia solo podrá entenderse cometido cuando exista un previo requerimiento personal, hecho nominalmente a la persona concreta que supuestamente desobedece, para que modifique su comportamiento.

Por lo que, en consecuencia, una desobediencia genérica a lo que dispone el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o la normativa que lo complementa nos llevaría, en principio y a lo sumo, a la posibilidad de ser sancionado en el plano administrativo, pero no ante la jurisdicción penal.

En el caso de autos es evidente, ya que no consta ningún dato nada en sentido contrario, que el acusado no fue requerido de manera específica y concreta por una autoridad o sus agentes a modificar un determinado comportamiento en invocación de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020, así como que persistiera en una actitud de desobediencia: el 13 de abril fue localizado en la vía pública, siendo detenido por los agentes de la Ertzaintza actuantes, sin que, por ejemplo, previamente estos le dieran la orden de regresar a su domicilio, negándose el mismo a hacerlo (ya que en tal caso, ante un requerimiento expreso, directo e inmediato en tal sentido, si el acusado se hubiera negado de forma contumaz, persistente y grave a cumplirlo, si pudiera haber incurrido en el delito de desobediencia objeto de enjuiciamiento).

Y es que tal como señalaron los dos agentes actuantes, procedieron a su detención única y exclusivamente porque así se lo indicaron desde la Central, al constarles que no era la primera vez que el acusado infringía la obligación de confinamiento.

Ese fue el único motivo de su imputación y posterior detención, sin que Marcos incurriera, en los momentos previos, en una desobediencia clara, manifiesta y grave, mostrando un ostensible rechazo al cumplimiento de la orden o requerimiento directo, expreso y terminante que le hubiera podido ser efectuado por la autoridad competente y/o sus agentes.

Por lo tanto, el mero hecho de salir del domicilio, vulnerando la obligación de permanencia en el mismo prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en principio, no puede ser constitutivo de delito (ya que para ello se necesita que la desobediencia sea grave, circunstancia que claramente no puede predicarse de la conducta del acusado), sino a lo sumo, y con las dudas expuestas que deberán ser disipadas en el correspondiente ámbito (administrativo o jurisdicción contencioso-administrativa), de una infracción administrativa de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

A lo que cabe añadir que el incumplimiento reiterado de una norma administrativa no puede constituir un delito de desobediencia, ya que los sucesivos incumplimientos pueden ser objeto de sus correspondientes sanciones administrativas, pero no se traspasará la frontera del ilícito administrativo convirtiéndose en infracción penal.

En definitiva, la suma de infracciones administrativas no eleva directamente, sin más, tal actuación a la categoría de ilícito penal.

Por último, debe valorarse y analizarse la advertencia o el requerimiento que figuraba en el acta-denuncia del día 6 de abril de 2020 (folio 21 de los autos).

En el apartado de 'relato de hechos' de dicho documento, tras recoger lo ocurrido ese día en relación al acusado y que motivaba que fuera propuesto por tercera vez para sanción administrativa, se indicó por los agentes actuantes expresamente lo siguiente: 'se le informa que por reiteración puede incurrir en un ilícito penal de desobediencia grave con penas de 3 meses a un año de prisión. Es la tercera vez que incumple el confinamiento'.

Es decir, los agentes de la Ertzaintza, tras incumplir el acusado nuevamente la obligación de estar en su domicilio salvo causas justificadas y expresamente previstas en el Real Decreto 463/2020, le advirtieron o informaron que por reiteración y si cometía esa conducta en el futuro podría incurrir en un delito de desobediencia.

Sin embargo, ni así la posterior actuación del acusado llevada a cabo el día 13 de abril de 2020 puede incardinarse en el delito de desobediencia objeto de acusación, ya que no parece razonable que un agente de policía esté investido de autoridad o legitimidad para realizar este tipo de requerimientos o advertencias 'prospectivas o a futuro'.

Así y sirviendo como ejemplo el ámbito de la seguridad vial, si un agente de la Ertzaintza sorprende al conductor de un vehículo conduciendo sin hacer uso del cinturón de seguridad o a una velocidad superior a la reglamentariamente permitida (pero sin traspasar, obviamente, los límites del artículo 379.1 del Código Penal), podrá imponer la correspondiente sanción administrativa, pero no podrá advertirle de que si vuelve a incurrir en tales conductas en un futuro cometerá un delito de desobediencia del artículo 556.1 del Código Penal.

Por todo lo expuesto anteriormente procede el dictado de una sentencia absolutoria.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa D. Marcos del delito de desobediencia grave a la autoridaddel que era acusado y que ha sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento. Declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Una vez que la presente resolución sea firmeremítase testimonio de la misma a la Comisaría de la Ertzaintza de Vitoria-Gasteiz a los efectos legales oportunos (tramitación del procedimiento administrativo iniciado en base al acta-denuncia formulada contra el acusado el día 13 de abril de 2020 y que consta al folio 22 de los autos).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las ofendidas o perjudicadas por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim).

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de ALAVA. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 803 y 790 y siguientes de la LECr).

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la mismo/a Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 11 de mayo de 2020, de lo que yo, la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, doy fe.

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