Sentencia Penal Nº 101/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 107/2019 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 08019310022020100030

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5218

Núm. Roj: STSJ CAT 5218:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Apelaciones c/sentencia dictada en Sumario y PA 107/2019

2/2018 Sumario - Sección Penal 1 Audiencia Provincial Lleida

Apelante: Carlos Daniel

Apelado: MINISTERIO FISCAL y Benita

S E N T E N C I A Nº 101

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García

Roser Bach Fabrego

Mercedes Armas Galve

En Barcelona, a 21 de mayo de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019 por Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, recaída en el Procedimiento Sumario 2/2018, seguido contra Carlos Daniel.

Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-Resulta probado y así se declara que en el acusado, Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Benita desde hacía más de veinte años, fruto de la cual tuvieron dos hijos nacidos en el año 2003 y 2007, y desde el año 2006 todos ellos residen en la localidad de DIRECCION000.

Las relaciones de pareja se fueron deteriorando debido, entre otras razones, a la adicción al alcohol del acusado, lo que se acentuó especialmente en los últimos tres años. Así, desde el año 2013 hasta el mes de marzo de 2016, cuando Benita finalmente le denunció, el acusado fue adoptando hacia ella una conducta cada vez más agresiva, de manera que eran frecuentes los gritos o los insultos llamándola loca o puta, así como otras conductas de desprecio: de este modo tuvo que dejar sus estudios debido a que el acusado le decía que se acostaba con sus profesores; o la obligaba a dormir en el suelo después de no permitirle acostarse en la cama o no la dejaba dormir cuando ella tenía que trabajar al día siguiente. También eran frecuentes las amenazas de muerte hacia ella que, en algunos casos, culminaron en agresiones físicas.

De este modo, a finales del año 2015, el acusado la empujó, la tiró al suelo y le retorció el brazo en presencia de su hijo que por aquel entonces tenía 12 años de edad. Unos meses después, a mediados del mes de febrero de 2016 el acusado, Carlos Daniel, mantuvo una discusión con su hijo mayor y cuando empezó a golpearle se interpuso entre ellos Benita a la que en aquel momento le propinó una bofetada en la cara. Posteriormente, entre los meses de febrero y marzo de 2016, Carlos Daniel llegó a su casa en estado de embriaguez y empezó a gritar a su pareja, a la que en un momento determinado le propinó una bofetada.

SEGUNDO.- Además de aquellos gritos e insultos habituales y de las agresiones ocasionales durante la convivencia, el acusado, Carlos Daniel, mantenía relaciones sexuales con Benita, o la obligaba a realizar determinadas prácticas sexuales, pese a que sabía que lo hacía en contra de su voluntad. Así, en los últimos tres años, el acusado la obligaba a realizarle felaciones o a soportar relaciones sexuales sin su consentimiento ya que le decía que ella era su mujer y que debía aceptar sus deseos. Aunque en un principio Benita intentaba negarse a estas relaciones sexuales o a este tipo de prácticas, al final se dejaba hacer debido a que si no accedía a lo que quería el acusado, éste adoptaba una actitud completamente inaguantable hacia ella, haciendo la convivencia familiar, y en especial la de pareja, todavía más insoportable.

TERCERO.- Finalmente, el día 21 de marzo de 2016 Benita, con el apoyo de su madre, decidió denunciar los hechos.

Pese a las agresiones de que fue objeto Benita en los últimos años, en ninguna ocasión fue al médico para ser atendida de las lesiones. No obstante, después de denunciarlos fue atendida médicamente y se le diagnosticó un estado ansioso-depresivo por el que está siendo tratada farmacológica y psicológicamente.'

SEGUNDO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

'FALLO

CONDENAMOSa Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años. Asimismo debe imponérsele la accesoria de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a los 150 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de tres años

CONDENAMOSa Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de tres delitos de violencia de género, anteriormente definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de NUEVE MESESde PRISIONpor cada uno de aquellos delitos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y seis meses. Asimismo debe imponérsele la accesoria de prohibición de aproximación a la víctima a una distancia inferior a los 150 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período dedos años

CONDENAMOSa Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez y la agravante de parentesco, a la pena de SIETE AÑOSde PRISION, inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y; prohibición de aproximacióna menos de ciento cincuenta metros o de comunicar por cualquier medio con la víctima por un tiempo de nueve añosy libertad vigiladapor tiempo de cinco añosque se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Asimismo el acusado deberá indemnizar a Benita en la cantidad de 9000 euros e intereses legales.

Condenamosal acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOSal referido acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra distinta.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Daniel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Benita, personada en calidad de acusación particular.

QUINTO.-La parte recurrente interesó en su escrito de recurso la celebración de vista no habiéndose señalado la misma por no considerarse necesaria.


Único.Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

1. Un motivo principal sustenta el recurso interpuesto por el Sr. Carlos Daniel. A su parecer, la decisión de instancia lesiona su derecho a la presunción de inocencia. Y ello porque la prueba del hecho se funda en informaciones poco fiables provenientes en exclusiva de la presunta víctima. Y así debe calificarse las que proceden de una persona que tarda más de un año, desde que interpuso la denuncia, a manifestar que había sufrido ataques a su libertad sexual y que, además, carecen de la necesaria corrobación externa periférica.

2. El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no puede prosperar. El cuadro probatorio producido en la instancia arroja resultados cuya interacción permiten sustentar los hechos de la acusación fuera de toda duda razonable. Cuadro probatorio que se integró de medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran la declaración del acusado, Sr. Carlos Daniel, y la declaración de la testigo Sra. Benita. Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos y las diferentes periciales. Clasificación que responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que se otorgue al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

3. Como apuntábamos, nos enfrentamos a un cuadro probatorio que con relación al hecho nuclear principal se nutre, sobre todo, de prueba personal siendo el testimonio de Benita el que adquiere, sin duda, un decisivo protagonismo reconstructivo. Información que debe someterse a un exigente programa de valoración/validación.

4. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo. Esta, sin duda, puede disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de las personas acusadas ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable. Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena. Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim- pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo.

5. La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

6. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por la testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la convicción del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es, precisamente, el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011- para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

De ahí que la valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, deba realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales y comunicativos. Es cierto que no hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas. Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

7. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o poco probable.

8. Pero no es el caso. Las informaciones aportadas por Benita nos resultan, como le resultaron al tribunal de instancia, altamente fiables sin que identifiquemos tan siquiera la objeción de persistencia que se afirma en el recurso. Desconocemos sinceramente sobre qué realidad fáctica se funda el recurrente para afirmar que la Sra. Benita tardó más de un año en introducir en el objeto del proceso los actos sexuales sufridos en contra de su voluntad. La declaración procesal en la que esta precisa dichos actos se produce el 22 de marzo de 2016, un día después de formulada la denuncia ante la policía. Y, desde luego, del hecho de que no lo manifestara en sede policial no derivamos ningún elemento de inatendibilidad de su relato. Precisó que en la Comisaría sintió vergüenza y confusión y que fue al acudir al juzgado cuando se sintió con la suficiente fuerza para narrar con detalle el alcance de la situación de humillación y cosificación que estaba sufriendo desde hace años. Explicación del todo plausible y, además, compatible con los rasgos de su personalidad que también fueron objeto de prueba plenaria. Los peritos identificaron rasgos de carácter marcados por la sumisión con trazos de autoculpabilización y de naturalización de una situación continuada de renuncia al ejercicio de su libertad personal. En este marco puede explicarse de manera suficientemente convincente las razones que justificaron su inicial comportamiento dubitativo, su aparente impersistencia incriminatoria y las incertezas sobre qué pasos de relevancia institucional eran los más adecuados para su propia protección y la de sus hijos.

9. La conclusión de fiabilidad anticipada la basamos tanto en la información trasmitida como en la manera en que lo hizo. Como hemos podido comprobar, esta relató en un tono sereno y preciso el marco en el que se desenvolvió la convivencia con el acusado. El relato sirvió para extraer algunas conclusiones probatorias sólidas sobre hechos-base que enmarcan, valga la expresión, las conclusiones probatorias sobre los concretos hechos justiciables que se declaran probados.

10. En esencia, la Sra. Benita precisó cómo el acusado desde hace años le dispensaba un trato tanto a ella como a sus hijos, ambos menores de edad, violento, humillante y cosificador. El relato de la Sra. Benita permite declarar contundentemente acreditado cómo el recurrente, con su actuación a lo largo del tiempo, comprometió de forma inaceptable y mediante un marco de coacción difusa la dignidad personal de aquella.

11. Pero también de forma precisa narró cómo el acusado, además, le sometió a un continumm de accesos sexuales pese a que este disponía de toda la información para conocer que aquella no quería mantener dichas relaciones. Y si bien no precisó actos de violencia mediales -afirmó que los accesos sexuales no consentidos no venían precedidos de actos de violencia concretos- sí insistió en que el recurrente despreció sus negativas, utilizando su cuerpo como una suerte de objeto sexual al tiempo que le recordaba en tono violento que era su obligación someterse a sus deseos sexuales, llegando a agarrarle el cuello en varias ocasiones con la finalidad de que le practicara felaciones. Estamos convencidos, al igual que el tribunal de instancia, después de escuchar el testimonio de la Sra. Benita, a la luz, además, de las informaciones corroborativas que arroja la prueba periférica, que aquella se sometió a una suerte de régimen de contactos sexuales continuados como consecuencia, precisamente, del clima de violencia ambiental que el recurrente proyectó en la relación de pareja y familiar. Sobre este punto, la propia testigo fue explícita al reconocer que pese a no desear mantener dichas relaciones accedía a las mismas como una suerte de comportamiento pasivo debido en evitación, además, de males mayores.

12. Pero la prueba del marco de sumisión y de los concretos actos desdignificadores y violentos no se basa solo en la información trasmitida por la Sra. Benita. En los aspectos nucleares ha venido corroborada por elementos periféricos de notable relevancia.

13. Por un lado, el testimonio de la vecina Sra. Claudia quien no solo trasladó la información que sobre las sevicias que sufría le contó la Sra. Benita sino que de forma directa y al menos en dos ocasiones observo cómo el hoy recurrente agredía a aquella además de proferirle graves y reiterados insultos. Por otro, el testimonio de la Sra. Elisa quien aportó también valiosa información corroborativa. Una, de naturaleza referencial, precisando cómo desde hacía más de tres años la Sra. Benita le comentaba con frecuencia la grave situación de humillación que sufría en su casa. Y otra directa, indicando cómo en una ocasión observó que esta presentaba un bulto encima del ojo con color amoratado sugerente de haber sido golpeada y cómo durante ese periodo de tiempo apreció un progresivo empeoramiento físico y anímico de su compañera de trabajo.

14. Así mismo, no podemos dejar de poner de relieve los resultados que arroja la prueba pericial psicológica practicada en la persona de la Sra. Benita y que adquieren un evidente potencial corroborativo de una buena parte del relato ofrecido por aquella. Como precisaron los peritos en el acto de la vista, el examen de la Sra. Benita permitió identificar rasgos de personalidad en el plano emocional marcados por la sumisión, la dependencia emocional y la desesperanza. Y en el plano cognitivo, de autoculpabilización, baja autoestima, confusión, con reacciones de somatización -intensos dolores cervicales-, evitación y aislamiento. Rasgos del todo compatibles con una situación prolongada en el tiempo como la descrita por la víctima así como con el síndrome depresión que esta presentaba antes de la denuncia, tal como precisó la médica de familia Sra. Francisca en el acto del juicio oral.

15. En cuanto a la pericial relativa al perfil psicológico y psiquiátrico del recurrente Sr. Carlos Daniel, si bien descartó la presencia de síntomas psicopatológicos que le afectaran las bases de la imputabilidad sí sirvió para confirmar sus hábitos tóxicos, muy en particular de consumo abusivo y diario de alcohol. Lo que también adquiere valor corroborativo pues el síndrome de dependencia al alcohol comporta un factor de desestructuración socio-personal grave que se proyectaba, precisamente, y como indicó de forma reiterada la Sra. Benita, en el hogar familiar donde se mostraba violento, despectivo e irrespetuoso con cualquier límite a su deseo sexual frente a la libertad sexual de aquella.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

16. Con un alcance esencialmente normativo, el recurrente introduce un motivo subsidiario por el que cuestiona el juicio de tipicidad pues no cabe apreciar elemento de superioridad como forma de sumisión de la Sra. Benita a sus deseos sexuales. Para el recurrente no se identifica con claridad por qué razones se privó de la capacidad de decidir a la Sra. Benita cuando esta misma reconoce que accedía a los deseos sexuales del recurrente sin mediar violencia, porque había sido su única pareja, era el padre de sus hijos y había sido educada para respetar.

17. El motivo tampoco puede prosperar. Compartimos las razones del tribunal de instancia por las que no solo identifica a efectos normativos falta de consentimiento de la Sra. Benita en las relaciones sexuales habidas con el recurrente sino que este se prevaleció de condiciones de superioridad que situacionalmente favorecieron y determinaron su plan de acción.

18. En efecto, sin perjuicio de su valor típico autónomo como delito contra la integridad moral, el maltrato habitual al que el recurrente sometió a la Sra. Benita creó el clima de superioridad medial para despreciar su libertad sexual de forma indolente y continuada. Favorecido, además, por los rasgos de personalidad de la víctima -sumisa, autoculpabalizadora, dependiente y con baja autoestima- que sin duda fueron abordados por el recurrente en su plan de acción.

19. Un marco de dominación como al que estuvo sometida, paraliza, desprovee a la persona que lo sufre de la capacidad de reacción y de autoprotección necesaria que le permita emanciparse de su victimario. La violencia, psíquica y física, continuada 'cosifica' a la persona que la sufre y cuando se produce en el ámbito familiar y durante un prolongado periodo de tiempo adquiere una alta carga de antijuricidad material pues revela la existencia de una relación de desigualdad basada, en muchos casos, en una posición de intolerable dominación del victimario respecto a la víctima. Como, sin duda, acontece en el caso.

20. La violencia y, sobre todo, los estados de violencia, sin perjuicio de sus concretas manifestaciones lesivas, desdignifica, somete al imperio del victimario a la víctima. Y ello explica, en muchos casos, y este que nos ocupa no parece una excepción, que durante muchos años se soporte una situación que desde fuera del conflicto se percibe como extremadamente insoportable. Esa 'docilidad' no puede ser interpretada ni como aceptación ni como un natural desarrollo de la relación de pareja deteriorada sino como un evidente indicativo de la alta dosis de lesividad que debe atribuirse a dichas situaciones de terror doméstico prolongado en el tiempo. Como se precisa en el artículo 36.2 del Convenio de prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 10 de mayo de 2011, 'El consentimiento (sexual) debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes'.

21. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

22. Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Benita.

Fallo

FALLAMOS, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación del Sr. Carlos Daniel contra la sentencia de 16 de mayo de 2019 de la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas y, personalmente, a la Sra. Benita, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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