Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00101/2021
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 42043 41 2 2020 0000211
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA-CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Micaela
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA SANZ VEGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nuria
Procurador/a: D/Dª , MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª , LUCAS JOSE PERACHO MACARRON
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 19 /2021
S E N T E N C I A 101/21
En la ciudad de Soria, a 7 de octubre de dos mil veintiuno.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma, seguida por DELITO LEVE DE LESIONES nº 44/2020 , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Micaela asistido por la Letrada Sra. SANZ VEGA, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 6/21 de fecha 28 de enero de 2021, aclarada por auto de 2 de febrero de 2021, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara que la acusada, doña Micaela,mayor de edad, el día 31 de julio de 2020, en el bloque de viviendas sito en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad de San Esteban de Gormaz, a la altura del rellano de la puerta correspondiente a la vivienda NUM001 del mencionado bloque, donde reside DOÑA Nuria, se encontraba arrojando un puñado de espaguetis lo que motivó que doña Nuria saliera a pedirle explicaciones, momento en el que doña Micaela, con ánimo de menoscabar su integridad física, le arrojó un liquidó que resultó se lejía hacía su cara y cuerpo, logrando doña Nuria cubrirse parte de la cara con los brazos.
A consecuencia de tales hechos, doña Nuria sufrió lesiones consistentes en lesiones puntiformes en la cara interna de ambos muslos; Hiperemia conjuntival bilateral; Placa eritematosa inframamilar bilateral; Crisis de ansiedad. Lesiones que tardaron en sanar un total de 13 días que se corresponden con días de perjuicio moderado.
Efectuado el correspondiente ofrecimiento de acciones a los denunciantes manifiestan que reclaman.
SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia nº 6/2021 recaída en primera instancia, de fecha 28 de enero de 2020, aclarada por auto de 2 de febrero de 2021 acuerda textualmente lo que sigue:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Micaela, de nacionalidad española, mayor de edad:
A) como autor criminalmente responsable de un delito leve lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una pena privativa de libertad de un día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer. Más las cosas procesales ocasionadas por este delito.
B) QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Micaela del delito leve de daños objeto de acusación.
En aplicación del art 57 del CP se impone a doña Micaela medida de alejamiento respecto de DOÑA Nuria, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de 50 metros, durante 3 meses.
DOÑA Micaela deberá indemnizar a DOÑA Nuria en la cantidad de 1380 euros por los daños y perjuicios causados'.
TERCERO. -Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Micaela, asistido por la Letrada Sra. SANZ VEGAalegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, por parte del Ministerio Fiscal se impugnó el recurso, al igual que por el letrado de la acusación particular. A continuación, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro, y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
ÚNICO. -Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-La condenada en la sentencia dictada en los autos de juicio por delito leve 44/2021, seguido en el Juzgado de Instrucción de Burgos de Osma , interpone recurso de apelacióncontra la referida sentencia solicitando su revocación, debiendo adecuarse la pena impuesta, tanto principal, como accesoria y la responsabilidad civil a lo expuesto en este recurso. En su escrito de recurso y tras manifestar que no va a impugnar el relato de hechos, dado que reconoció en el acto de juicio que efectivamente tiró la lejía a Nuria, y que ello debe entenderse en un contexto de relaciones de mala vecindad en la que ella muchas veces ha sido víctima, habiendo tirado la lejía en defensa propia y careciendo de dolo; a continuación viene a recurrir principalmente las penas de multa y de alejamiento impuestas y la condena en materia de responsabilidad civil.Por lo que se refiere a la pena de multa impuestaen la duración de 2 meses considera que la sentencia es incongruente por cuanto dice que no hay motivo para imponer la pena mínima o la máxima, y que la pena debe ser proporcional al delito cometido y si bien la lejía es un producto peligroso, no causó efectos graves, siendo la pena más adecuada la de un mes. Y por otra parte y por lo que se refiere a la pena de alejamiento,igualmente la sentencia es incongruente dado que en el fallo se imponen 3 meses y en la fundamentación jurídica se habla de 2 y en cualquier caso debe tenerse en cuenta que la acusada viene teniendo una orden de alejamiento desde el 2 de agosto del 2020 esto es lleva más de 6 meses, qué es el máximo previsto por el artículo 48 para los delitos leves, siendo evidente que debe computarse el tiempo cumplido de forma cautelar a la pena definitiva; y además pone de manifiesto los importantes perjuicios que le genera el alejamiento ya que le obliga a vivir fuera de su domicilio, sin que además se puedan tener en cuenta otros altercados para imponer la pena que corresponde por estos hechos, esto es, las malas relaciones de vecindad. Y por último y por lo que se refiere a la responsabilidad civilmanifiesta que no se ha recibido informe pericial de perito alguno sobre los supuestos daños ya que nunca se habrían notificado, por lo que no se puede impugnar lo que es desconocido; y seguidamente impugna el hecho de que se deba acuchillar el parque en una superficie de 10 m2 cuando durante la pandemia COVID-19 todo el mundo ha limpiado con lejía y que además debe tenerse en cuenta que en todo caso se absuelve del delito de daños, por lo que solamente podrán ser indemnizados los daños personales y no los materiales. Y por lo que se refiere a la indemnización por daños personales la sentencia condena a una responsabilidad civil de €1040 por 13 días de perjuicio moderado a razón de una cuota diaria de €80, y teniendo en cuenta que la propia sentencia dice que el baremo indemnizatorio se tiene en cuenta, aunque no es preceptivo, de este baremo resulta que las cantidades a indemnizar son mucho menores, y así teniendo en cuenta la edad de la víctima, perjuicio particular moderado reconoce 54,29 € y no 80 € que es el redondeo prevista para el perjuicio particular grave (78,31 €).
Por su parte el Ministerio Fiscal se impugna y se opone al recurso de apelación interpuesto, considerando que debe respetarse la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, quien con su apreciación personal y directa está en condiciones de hacer una valoración más objetiva. Y por lo que se refiere a los motivos de impugnación, debe mantenerse la individualización de la pena realizada también en la instancia, siendo la pena de 2 meses multa a razón de € 6 de cuota la más proporcional a la vista de la gravedad de los hechos, y en todo caso inferior a lo solicitado tanto por el Fiscal como por la acusación particular. Por lo que se refiere a la pena accesoria de alejamiento se opone a la reducción de su duración, dada la situación objetiva de riesgo que existe para la denunciante que requiere protección. Y respecto a la responsabilidad civil considera que los daños están plenamente objetivados y son compatibles con los hechos ocurridos y además acreditados por el informe médico forense y por el informe pericial.
Por último, el Letrado del denuncianterechazó cualquier impugnación de los hechos que sea hagan el recurso pretendiendo justificar una agresión totalmente reprochable que pudo tener consecuencias muy graves. Y en relación con la pena de multa considera que nos encontramos ante un delito leve de lesiones, y no ante un delito de maltrato, y siendo la pena abstracta a imponer de entre 1 a 3 meses, 2 meses multa no es la pena del grado máximo y es la proporcional a la gravedad de los hechos. Por lo que se refiere a la pena de alejamiento reconociendo la discrepancia que existe entre la fundamentación jurídica y el fallo, hubiera bastado pedir la aclaración de la sentencia, y en todo caso es lo suficientemente proporcional y motivada siendo en el momento de la liquidación cuando se deba de computar en su caso el tiempo de duración de la medida de alejamiento. Y, por último, y por lo que se refiere a la responsabilidad civil es acreditada y justificada con base a las pruebas documentales y periciales practicadas debiendo mantenerse las impuestas.
SEGUNDO. -Aún cuando la recurrente dice no impugnar el relato de hechos, dado que reconoció en el acto de juicio que efectivamente tiró la lejía a Nuria, se excusa manifestando que ello debe entenderse en un contexto de relaciones de mala vecindad en la que ella muchas veces ha sido víctima, habiendo tirado la lejía en defensa propia y careciendo de dolo. Pone de manifiesto, por tanto, la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con los hechos por los que finalmente resulta condenado.
Al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebasque ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión por partede Micaela de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en la persona de Nuria, y ello con base a la prueba practicada en el acto de la vista, donde además de la documental, se cuenta con la con la declaración de la denunciante, y testificales de su marido e hija quienes manifestaron, de una manera clara, coherente, y persistente, sin contradicciones entre ellos, como doña Micaela se encontraba arrojando espaguetis en la puerta de la vivienda de doña Nuria, por lo que ésta salió a pedirle explicaciones y Micaela le arrojó lejía que portaba en una botella hacía la cara y cuerpo, siendo tales declaraciones no sólo son firmes y convincentes, sino que son corroboradas por la propia denunciada, que lejos de negar los hechos, los ha reconocido, si bien señala que fue en defensa propia. La defensa propia lo parece vincular al hecho de que la denunciante o su marido pueden haber entrado a unos trasteros de la comunidad, y entiende la juzgadora que no se dan los requisitos de esta defensa propia, que como se sabe exige un ataque injusto y proporcionalidad de los medios empleados para repeler la agresión, por lo que podríamos estar en presencia de una venganza.
En el presente caso, y repasado el proceso de valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, se comprueba como por su parte se ha hecho una valoración de la prueba lógica, razonable y racional de la prueba practicada, sin que pueda decirse que exista en la narración descriptiva de los hechos supuestos inexactos, ni errores evidentes, notorios y de importancia, o una valoración irracional o carente de lógica, y en términos tales que pueda determinar la modificación del sentido del fallo. Y yapor lo que se refiere a la declaración de la víctima, el juzgador le ha dado credibilidad y verosimilitud y ha explicado las razones por las cuales la ha dado este intenso valor acusatorio, siendo éstas el haber sido ratificada íntegramente su versión por la declaración testifical de su esposo e hija y porque los hechos son reconocidos por la acusada.
En relación con la legítima defensa invocada por parte de la acusada no queda acreditada de ninguna manera, y, al contrario, lo acreditado es que Micaela fue la actora principal de la agresión, existiendo suficiente prueba de cargo capaz de enervar su derecho a la presunción de inocencia. Ésta es una conclusión inequívoca a la que se llega, esto es, que tuvo una intervención activa y en cualquier caso asumió voluntariamente la participación, no pudiendo invocar legítima defensa y menos aludiendo a problemas pasados. En este sentido, no hubiera acreditado que exista una agresión ilegítima o que esta fuera inminente, y la única manera de repelerla hubiera sido el acudir a la fuerza física. El tipo de lesiones sufridas por la víctima, y la forma en la que tuvo lugar -lanzamiento de lejía- tal y como ha quedado acreditado, no es un acto de defensa, sino de ataque. El ius retorquendi, o el derecho a defenderse de la previa 'agresión recibida', justifica a contestar con un acto de semejante entidad y en el mismo momento en que la agresión se está recibiendo. Para que concurra legítima defensa, causa excluyente de la antijuricidad que determina la exención de responsabilidad criminal ( artículo 20.4 del CP), es preciso que exista una agresión ilegítima, que determine la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre (de una forma adecuada y/o proporcional) y que no exista provocación suficiente por parte del defensor. Por agresión ilegítima debe entenderse no sólo el acto físico o de fuerza o de acometimiento material ofensivo, sino también toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes, y en el presente caso, a tenor de la prueba practicada no consta que concurra. Por otra parte, es necesario que sea necesario y el único posible el medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo cual constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo. Nada de esto hay en los hechos enjuiciados.
Lleva, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Nuria, y que le fueron causadas por la actuación agresiva de Micaela. Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado el Juzgador de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo. Como se dijo, la valoración que, de la prueba testifical, anteriormente expuesta, que se hace se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
TERCERO. - Por lo que se refiere a la pena de multa impuestaen la duración de 2 meses considera la recurrente que la sentencia es incongruente, por cuanto razonándose en la sentencia que no hay motivo para imponer la pena mínima o la máxima, y que la pena debe ser proporcional al delito cometido y si bien la lejía es un producto peligroso, no causó efectos graves, siendo la pena más adecuada la de un mes.
Carece de razón la recurrente, y debe mantenerse en este sentido la individualización de la pena contenida en sentencia, porque está razonada, es congruente, proporcional a los hechos y en todo caso respaldada legalmente. Habiendo sido objeto de condena la acusada por un delito de leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en este mismo precepto, se establece una pena de entre 1 a 3 meses. La pena máxima es de tres meses y la juzgadora opta por imponer la una pena de 2 meses multa a razón de €6 de cuota diaria, a la vista de los preceptuado en el artículo 66.2 del Código Penal, según el cual 'en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los Jueces y Tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior', y atendiendo a las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en auto, así el especial desvalor de la conducta, ya que arrojar lejía es especialmente peligroso, lo considera justificada y proporcional la pena, sin que haya razones justifique la imposición de la pena máxima como solicitan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Se trata de un razonamiento que debe ser por completo asumido en esta alzada, poniendo énfasis en el peligro del medio empleado para causar las lesiones, por muy de uso habitual y cotidiano que sea las viviendas.
CUARTO. -También se recurre la penal de alejamiento impuesta, y en este caso el recurso va a ser admitido. Y así pone de manifiesto la recurrente que se le imponen tres meses en el fallo y en la fundamentación jurídica se habla de dos y en cualquier caso debe tenerse en cuenta que la acusada viene teniendo una orden de alejamiento desde el 2 de agosto del 2020 esto es lleva más de 6 meses, qué además es el máximo previsto para los delitos leves, siendo evidente que debe computarse el tiempo cumplido de forma cautelar a la pena definitiva; y además pone de manifiesto los importantes perjuicios que le genera el alejamiento ya que le obliga a vivir fuera de su domicilio. El Fiscal pide la confirmación de la pena de alejamiento, y por su parte la denunciante afirma que lo expuesto pro el recurrente se puede resolver en periodo de ejecución al liquidar la pena.
El artículo 57.3 del Código Penal establece que también podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, y entre ellas la medida de alejamiento o prohibición de aproximación (artículo 48.2), por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves. Entre estos delitos, los delitos de lesiones.
Evidentemente y leyendo la sentencia se comprueba que existe una discordancia entre lo razonado al respecto de la duración de la prohibición de aproximación, y así en el razonamiento octavo en el que se dice que se imponen dos meses, y la expresión del fallo donde se dicen que serán tres los meses. Ello es algo que podía haber sido objeto de aclaración. No obstante, al margen de este error y repasadas las actuaciones se comprueba cómo ya hubiera sido agotado en fase cautelar la medida la prohibición de aproximación susceptible de ser impuesta a un delito leve, y que aunque lo habitual es que tal circunstancia sea puesta de manifiesto en la liquidación de la pena, en casos como el presente en el que tan claramente se pone de manifiesto que ya se hubieran cumplido los seis meses de prohibición de aproximación máxima a imponer por los hechos, siendo estos delitos leve, que no procede imponer dicha pena. Así repasadas las actuaciones se comprueba como con fecha 1 de agosto se dictó auto de incoación de diligencias urgentes; y que el día siguiente, 2 de agosto de 2020, fue dictado auto por el mismo juzgado de Burgo de Osma, en el que previa solicitud de la acusación particular y el Ministerio fiscal, se acordó HABER LUGAR a la adopción de la MEDIDA CAUTELAR de prohibición de que Micaela se APROXIME a Nuria a una distancia inferior a CINCUENTA METROSde su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la mismas frecuente y de que se COMUNIQUE con ella directa o indirectamente por cualquier medio, escrito, verbal o visual; y que para el cumplimiento de esta medida Micaela deberá abandonar el domicilio donde vive situado en la CALLE000 de la localidad de San Esteban de Gormaz (Soria),pudiendo retirar del mismo sus ropas, enseres exclusivamente personales y útiles de trabajo'.Finalmente se hacía constar que estas medidas se mantendrán vigentes durante la tramitación de la causa hasta que por resolución firme se ponga fin al procedimiento o hasta que pueda reformarse la misma, y en todo caso tendrá una duración de SEIS MESES, por lo que una vez transcurridos quedará sin efecto la misma. Este auto fue confirmado por el dictado por esta Audiencia Provincial con fecha 18 de agosto de 2020. Y comprobada la tramitación de la causa se comprueba como en ningún momento fue dejado sin efecto esta medida, ocurriendo que su plazo expiró. Continúo la tramitación de la causa hasta que por auto de 11 de agosto se ordenó continuar la tramitación del procedimiento como diligencias previas, por auto de 28 de octubre se acordó incoar juicio por delito leve señalándose para el día 26 de enero del 2021, siendo dictada la sentencia dos días después.
Por ello, en este en este punto el recurso debe ser admitido y dejar sin efecto la medida de prohibición de aproximación o medida de alejamiento impuesta en sentencia
QUINTO-.A continuación, se recurre la cantidad concedida en concepto de responsabilidad civil. Y así considera la recurrente que no deben indemnizarse los daños materiales, porque se le absuelve del delito de daños, y sólo podrían ser indemnizados los daños personales. Y además impugna la cuantía de los daños, no dando valor al respecto a un informe pericial que nunca se habrían notificado, por lo que no se puede impugnar lo que es desconocido. Y por último cuestiona el hecho de que se deba acuchillar el parque en una superficie de 10 m2.
Evidentemente los daños materiales deben ser indemnizados, independientemente de que exista una condena por un delito del tipo patrimonial, si estos daños materiales se derivan de los hechos condenados. Y en el presente caso evidentemente los daños objeto de reclamación se derivan del elemento causante de las lesiones, ya que al arrojar la lejía la autora no solamente causó daños personales, sino también daños materiales en la ropa que portaba la víctima y en los objetos materiales que la rodeaban. El artículo 116 del Código Penal se establece que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios', regulándose seguidamente la forma en que se hace efectiva esta responsabilidad. Según establece el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados; comprendiendo, según el artículo 110 del mismo cuerpo legal, la responsabilidad establecida en el artículo anterior: 1) la restitución; 2) la reparación del daño; y 3) la indemnización de perjuicios materiales y morales. Como consecuencia del principio del íntegro resarcimiento que rige en nuestro ordenamiento jurídico, los perjudicados deben ser indemnizados por el total perjuicio causado, colocándole en la misma situación patrimonial que tenía antes del ilícito cometido, siempre que el perjuicio haya sido causado por la acción de los criminalmente responsables y en la cuantía que corresponda a la vista de la participación.
Y al respecto de la cuantía de los daños materialesdeben entenderse completamente acreditados por el informe pericial realizado por el perito de bienes muebles adscrito al juzgado que obra incorporado en el número en el acontecimiento 153 de las actuaciones, y en el que se hace constar que el valor de las ropas que vestía la víctima ascendía a 90€, mientras que la cantidad de 240 € correspondería a los daños ocasionados en el parqué, valoración que hace visto el inmueble y teniendo en cuenta la acción reparadora aplicar qué es el pulimiento del parqué, y además tomando como referencia las facturas de ropa aportada por la denunciante, el presupuesto de reparación del parqué, y las fotos de los elementos dañados. En la sentencia se hace constar que el informe pericial no fue impugnado por parte alguna. La recurrente en su recurso dice que no se le dio traslado de dicho informe pericial, pero lo cierto es que dicho informe fue propuesto como prueba documental por la acusación, y en el procedimiento por delito leve es en el acto del juicio cuando se tiene que aportar las pruebas, y en ese momento cuando se tiene que hacer la impugnación, tal y como establece el artículo 969 de la LECr. Y además en el presente caso la condenada no tuvo que verse sorprendida por el informe pericial, y por las fotos y facturas, y al respecto véanse las diligencias de investigación referidas a los elementos dañados al haber existido previamente la tramitación como diligencias previas. En cualquier caso, el informe pericial realizado por perito tasador de bienes muebles adscrito al Juzgado se considera lo suficientemente objetivo e imparcial para valorar unos daños cuya existencia se desprende de otros medios de pruebas aportados (fotografías, facturas y presupuestos), y cuya existencia se hace constar desde el mismo momento del inicio del proceso penal. Y así en el momento de hacer la denuncia, ya se avisaba de la existencia de daños en el parqué y se ponía en conocimiento de la autoridad los daños causados en la ropa que portaba la denunciante, 'que presentaba un fuerte olor a lejía y síntomas de desteñido'. Lo que se pone de manifiesto para contrarrestar la alegación de la parte recurrente en el sentido de que no tuvo en conocimiento de los daños.
Por último, se recurre la cantidad que se concede por daños personalesque asciende 1040 € por 13 días de perjuicio moderado que tardó en curar la lesionada a razón de una cuota diaria de 80 €, ya que la propia sentencia dice que el baremo indemnizatorio se tiene en cuenta, aunque no es preceptivo; y de este baremo resulta que las cantidades a indemnizar son mucho menores, y así a la vista de la edad de la víctima, se reconoce por perjuicio particular moderado 54,29 € y no 80 € que es el redondeo prevista para el perjuicio particular grave (78,31 €). La denunciante insiste en que el baremo es orientativo, como dice la sentencia y el Fiscal pide el mantenimiento de tal cantidad. Efectivamente la sentencia parte del criterio orientativo del baremo de tráfico.
En este punto el recuso va a ser parcialmente estimado. Como es de sobra conocido la cuantificación de la indemnización en el caso de delitos dolosos no está sujeta a baremo alguno, no obstante, lo cual se viene utilizando el empleado para los accidentes de tráfico, con carácter meramente orientativo. Así, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021, dice: ' 2. Es reiterada la jurisprudencia que establece que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva. Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)'.
Y precisamente por estar ante indemnizaciones derivadas de un hecho doloso, debemos también traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2017, que dice ' Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación'. Insiste dicha resolución en que las reglas fijadas en el baremo no son de aplicación obligatoria en los relación a los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, sino que deben tener un carácter meramente orientativo para los Tribunales, si bien 'nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa tal como ha realizado el Tribunal de instancia con un incremento al alza en atención a que se trataba delito doloso y ello por razones de estricta justicia....en casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece'.
Siguiendo como criterio orientativoel baremoempleado en los accidentes de circulación, actualizado para el año 2.020, ya que es el criterio empleado habitualmente por los juzgados y tribunales de Soria, 13 días de perjuicio moderado (a razón de 54,29 €) arrojaría una indemnización de 705,77 €. Ahora bien, es reiterado criterio de las Audiencias Provinciales, y de esta en concreto, que en los delitos dolosos existe un mayor desvalor de la acción y que los perjuicios se causan de una manera intencionada, por lo que el desvalor es mayor y mayor el sufrimiento de la víctima, máxime en el presente caso a la vista de cómo se produjeron los hechos, por lo que debe incrementarse la indemnización objetivada en un 30 % respecto de la que correspondería a un daño causado accidentalmente. Por ello, debe fijarse la indemnización en la suma de 917,501 euros. Es esta la cantidad que debe ser la indemnizada y no los 1040 € con cedidos en sentencia, ya que es la propia sentencia de instancia la que dice que se utiliza el baremo con carácter orientativo.
SEXTO. - Estimándose parcialmente elrecurso de apelación interpuesto por Micaela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que las costas procesales deben declararse de oficio.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuestos por Micaela, asistido por la Letrada Sra. SANZ VEGAcontra la sentencia nº 6/2021 recaída en primera instancia, de fecha 28 de enero de 2020, aclarada por auto de 2 de febrero de 2021, por el Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma; y así dejo sin efecto la medida de alejamiento impuesta en dicha sentencia y reduzco la indemnización por daños personales a la cantidad de 917, 50 €, CONFIRMANDOla referida sentencia en todos sus demás pronunciamientos, en concreto la condena de Micaela como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con una pena privativa de libertad de un día por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, con las costas causadas por este delito, y la obligación de Micaela de indemnizar a DOÑA Nuria en la cantidad de 340 euros por los daños materiales causados, y en todo caso los demás pronunciamientos de la sentencia no afectado por el recurso estimado. Y todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
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