Última revisión
09/12/1999
Sentencia Penal Nº 101, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1012 de 09 de Diciembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 101
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
CAUSA PENAL
Rollo 1012/98
Asunto P. ABREVIADO
Número 0044/97
Procedencia: JDO. 1ª INST. E INTR. MARIEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ADMINISTRACIÓN PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMON BARREIRO PRADO, Presidente, DON JAIME ESAN MANRESA y DON MARIA DEL CARMEN BOVEDA SOTO, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 101/99
En la causa número 0044/97, procedente del JDO. 1ª INST E INTR MARIEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito ELABORACION TENENCIA Y TRAF. DROGAS, contra ANTONIO con D.N.I. no. ..., de 21 de Octubre de 1974 hijo de Manuel y de Carmen, natural de Marin-Pontevedra, y domiciliado en C/ ..., nº. .... Marin, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Panero Fernández y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Abeigon Vidal, y el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, sobre las 13 horas del día 24 de diciembre de 1996, el acusado ANTONIO, nacido el día 21 de Octubre de 1974 y sin antecedentes penales, mientras se encontraba en las Galerías Colón de Marín le vendió a Salvador, para su consumo, una papelina a cambio de mil pesetas, siendo detenido en ese momento por una patrulla de la Policía Local compuesta por los agentes con carnet profesional n - ... y ..., que le ocuparon otras tres papelinas que guardaba en la mano y el billete de mil pesetas, entregando además otras cinco papelinas que tenía ocultas; cuando era trasladado a las dependencias policiales, salió corriendo, pero fue alcanzado por los Agentes mientras pretendía esconder un paquete que contenía 18 papelinas más. Las veintiséis papelinas que le fueron ocupadas, y que tenía destinadas a la venta, junto con la pepelina que acababa vender, una vez convenientemente analizadas y pesadas resultaron ser 2,275 gramos netos de heroína, con una riqueza del 44,28 por ciento. El valor de la heroína aprehendida es de 322.358 pesetas.
El acusado era consumidor de heroína y cocaína por vía inhalatoria y parental desde los dieciocho años, lo que influyó levemente en la realización de la conducta.
El encausado había trabajado antes, en concreto desde el 11.4.96 hasta el 9.12.96, para la empresa de Santiago, encontrándose en paro y percibiendo la prestación de desempleo cuando protagonizó los hechos.
No se acredita que la sustancia intervenida en poder del inculpado fuera destinada al consumo compartido con otros amigos en una fiesta."
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de TRAFICO DE DROGAS, y acusa como criminalmente responsable del mismo en concepto de AUTOR a ANTONIO , y solicitó se le impusiera la pena de CUATRO ANOS DE PRISION Y MULTA DE 400.000 ptas., con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada diez mil pesetas o fracción impagada. Comiso del dinero y las substancias intervenidos. Costas.
TERCERO. La defensa de dicho acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de Antonio, subsidiariamente, se imponga la pena correspondiente a tenor de los diespuesto en los articulos 62 en relación con el 16.1., 66,4º y/o 66.2º del Código Penal.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. Los hechos declarados probados constituyen un DELITO DE TRAFICO de DROGAS que causan GRAVE DAÑO a la salud, del art. 368 del Código Penal, del que se declara autor director del art. 28 al acusado ANTONIO.
SEGUNDO. Al hilo uniforme de lo expuesto con claridad a f.1 de atestado, la prueba testifical directa policial demuestra con toda firmeza en juicio cómo el inculpado fue sorprendido en las reseñadas galerías vendiendo a Salvador G.C. una papelina de heroína, observando los Agentes la doble acción de entrega por Antonio de la papelina e inmediata recepción de Salvador de un billete de 1.000 pesetas, momento en que se produjo la intervención con detención del primero.- ... el acusado entregó un envoltorio a cambio dos mil pesetas. Vi cómo recibía el dinero. " detalla el funcionario con carnet profesional número 20
Refuerza tan importante testimonio directo e imparcial: a) La propia declaración del acusado cuando admite, en fase de instrucción asistido de Letrado y en plenario, la posesión y exhibición a Salvador de la sustancia en la circunstancia especto-temporal explicada; b) La cuantía de lo intervenido -27 papelinas-, distribuido de modo idéntico; y c) La reacción inmediata del primero, en intento de darse a la fuga y de deshacerse en el acto de la heroína.
No cabe considerar la alegada concurrencia de consumo compartido excluyente del ámbito de tipicidad penal, pues, ponderando los requisitos Jurisprudenciales exigidos - así, en S.TS. 6.4.95 y partiendo de la carga de la prueba por la defensa de la carga de la prueba por la defensa del argumento exculpatorio, no son traídos al procedimiento ninguno de los supuestos amitos señalados en declaración obrante a f 11 - se dicen " .. un tal Miguel, dos Antonios, dos Fernandos, Emilio, María, Luís, Alberto y un hermano de éste, un tal Víctor .." de manera que se pudiera producir mínima probanza respecto a adicción de partícipes, aportaciones económicas y concierto respecto a la supuesta fiesta. Ello teniéndose en cuenta que el f ... Salvador niega el consumo de heroína, así como la debilidad e insuficiencia probatoria del aislado testimonio en juicio de la hermana del encausado.
TERCERO. Se aprecia en el inculpado la circunstancia modificativa ATENUANTE de DROGADICCIÓN del art. 21-2º del Código Penal, bien entendido que, a pesar de que no se acredita fuerte influencia de la constatada adicción a opiáceos y cocaína a tenor del testimonio directo policial de la falta de asistencia médica inmediata o alegación acuciante ante el Instructor que hubiera propiciado reconocimiento médico-forense, sin embargo, es de presumir que la adicción de tres años de antigüedad -fs. 40,41,46,59,85 y 101 - hubo de tener influencia cierta, aunque mínima, en la realización de la conducta dirigida a la rápida obtención de metálico.
CUARTO. Procede imponer las costas procedimiento al inculpado, en aplicación de los ats. 239 y 240 LECrm.
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos al acusado ANTONIO , como autor criminalmente responsable del indicado delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, apreciándose la circunstancia modificativa atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS de PRISION y MULTA de CUATROCIENTAS MIL (400.000) PESETAS, señalándose la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada diez mil pesetas o fracción impagadas, con costas.
Se decreta el comiso del dinero -fs. ... y ...- y sustancia intervenidos.
Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el Auto en tal sentido dictado por el Instructor. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Pontevedra, nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

